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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1316/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1316/2015-S2

Se concede la acción de amparo constitucional, conforme a que toda resolución judicial o administrativa debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada, dando respuesta a todos los agravios denunciados a través de la exposición ordenada y coherente de los hechos fácticos descritos y de las norm...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, conforme a que toda resolución judicial o administrativa debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada, dando respuesta a todos los agravios denunciados a través de la exposición ordenada y coherente de los hechos fácticos descritos y de las normas que se han sido aplicadas para su resolución.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, encuentra su razón de ser en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; por lo mismo, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma; por lo tanto, la argumentación expuesta en el fallo, deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición. En este contexto, se ha establecido también que la motivación de un fallo judicial o administrativo, no necesariamente debe expresarse a través de una ampulosa exposición de consideraciones y citas legales, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados; es decir que, toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere. Del mismo modo, se estableció que el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia que asegura que toda resolución -judicial o administrativa- se halle en la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, debiendo mantener efectuar un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, concordancia que no puede de ninguna manera apartarse de su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, labor que además debe sustentarse en la cita de las disposiciones legales que hacen a las razones que llevaron al juzgador a asumir determinación que se asume; en tal sentido, toda resolución debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada, dando respuesta a todos los agravios denunciados a través de la exposición ordenada y coherente de los hechos fácticos descritos y de las normas que se han sido aplicadas para su resolución. Un accionar contrario; es decir, la emisión de un pronunciamiento -judicial o administrativo- que no cuente con estos atributos, incurre en lesión del debido proceso y sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, ameritando en consecuencia, tutela constitucional. En el caso concreto, de la revisión del Auto de 9 de septiembre de 2014 y su complementario de 17 de igual mes y año, se observa que los Vocales demandados, no efectuaron una debida fundamentación y motivación, limitándose a afirmar de manera escueta que el inferior, amparándose en los arts. 42.II de la LAPCAF y 517 del CPC, había resuelto de manera correcta, motivada e individual, sin pronunciarse de manera específica sobre cada uno de los agravios denunciados por el apelante; es decir, sin expresar criterio alguno sobre el hecho de que -según el ahora accionante- se hubiera emitido el auto de adjudicación del inmueble subastado sin esperar el resultado del recurso de apelación formulado contra el fallo que aceptó la subrogación; sin emitir criterio respecto a la imposibilidad del adjudicatario del proceso de remate de subrogar sus derechos, conforme prevé el art. 42.II de la LAPCAF; sin manifestarse sobre la aceptación del juzgador de una subrogación efectuada por el acreedor, cuando al haber entrado en ejecución de la obligación no podía subrogar nada, debiendo por el contrario continuar con el proceso; y, finalmente, sin fundamentar, la existencia o no de las lesiones al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica correspondientes a la empresa PEXIM SA, emergentes de la emisión del auto de adjudicación, al encontrarse pendiente de resolución el recurso de apelación formulado respecto a la subrogación. Es decir que, en el caso concreto, al no haberse explicado de manera concreta y mediante un análisis prolijo de antecedentes, las razones por las cuales el tribunal de alzada, consideraba que el fallo del inferior, había sido emitido conforme a derecho y que los agravios denunciados no eran evidentes, han incurrido en falta de motivación, fundamentación y congruencia, lesionando el debido proceso que asiste a la empresa representada por el accionante. Y si bien los Vocales demandados manifiestan que, la resolución que dio por aceptada la subrogación, había sido confirmada también por ellos, mediante Auto de 7 de abril de 2014, al respecto, este tribunal no puede emitir criterio alguno, por cuanto, la indicada decisión, no fue objeto de la presente acción tutelar. Por lo expuesto, se evidencia que el Auto de 9 de septiembre de 2014 y su complementario de 17 de igual mes y año, resultan lesivos al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación con relación al principio de congruencia, ameritando en consecuencia, la tutela que brinda el amparo constitucional a1316nte actos u omisiones ilegales o indebidas que amenacen o restrinjan derechos constitucionales”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1316/2015-S2

Sucre, 16 de diciembre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 11662-2015-24-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 204 de 21 de abril de 2015, cursante de fs. 628 a 630, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Chávez Landívar en su calidad de Presidente de Directorio, Gerente General y Representante Legal de la Sociedad Comercial Petrolera Export Import S.A. (PEXIM S.A.) contra Adhemar Fernández Ripalda, Samuel Saucedo Iriarte, Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y Weimar Arturo Padilla Cortéz, Juez Quinto de Partido Civil y Comercial del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memorial presentado el 27 de marzo de 2015, cursante de fs. 433 a 440, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La empresa que representa, adquirió la transferencia de un bien inmueble de Rafael Estensoro Rivero y Clara I. Zenteno de Estensoro, sito en la UV 15, manzana 65, barrio Santa Clara, con una extensión de 285 mts2, sobre el cual pesaba gravamen hipotecario a favor del Banco de Crédito de Bolivia S.A.; sin embargo, ante el incumplimiento de las obligaciones crediticias de parte de los tranferentes, la entidad bancaria inició proceso coactivo civil, demandando el pago del saldo adeudado que ascendía a la suma de $us21 155,07.- (veintiún mil ciento cincuenta y cinco 07/100 dólares estadounidenses), proceso dentro del cual, la empresa que representa, en resguardo de sus derechos patrimoniales debidamente registrados en oficinas de Derechos Reales (DDRR), bajo matrícula computarizada 7011990043478, intervino presentando recurso de apelación queno fue debidamente resuelto por los demandados, por cuanto, habiéndose convocado el 7 de junio de 2013, a solicitud de la entidad coactivante, a segunda audiencia de subasta del inmueble, José Fernando García Aguez, “en representación” del Banco de Crédito de Bolivia S.A., se adjudicó el bien subastado en la suma de $us107 057,48.- (ciento siete mil cincuenta y siete 48/100 dólares estadounidenses), sin contar con poder notariado y menos registrado en FUNDEMPRESA para adjudicarse bienes a nombre de la señalada entidad crediticia.

Añade que, el 20 de junio de 2013, el Banco de Crédito de Bolivia S.A., por memorial de la fecha solicitó adjudicación, adjuntando liquidación de lo adeudado por los coactivados en la suma de $us52 877,73.- (cincuenta y dos mil ochocientos setenta y siete 73/100 dólares estadounidenses), evidenciándose que el valor de inmueble era superior al monto adeudado, por lo que, de acuerdo a lo previsto por el art. 1470 del Código Civil (CC), la empresa coactivante no podía adjudicarse el inmueble sin haber realizado el depósito judicial por el valor total del bien subastado, dentro del plazo de tres días.

Agrega que, el 29 de julio de 2013, la entidad bancaria presentó escrito adjuntando Instrumento Público 1226/2013 de 8 del indicado mes y año, suscrito entre el Banco de Crédito de Bolivia S.A. y Beny Gloria Aramayo de Cardona sobre subrogación convencional de crédito de garantía hipotecaria de inmueble; contrato comercial que no establece la forma de pago ni la fecha en que se hubiera realizado el mismo, tampoco transcribe boleta bancaria que acredite la transacción o el pago de impuestos por la supuesta subrogación, denotándose colusión entre el coactivante y el adjudicatario, por cuanto el memorial cuenta solamente con la firma del Sub Gerente de la Unidad Legal de la entidad bancaria, siendo que ésta se excluye de la acción principal.

Manifiesta también que, a través de una práctica contractual ilegal, se pretende que una persona ajena al proceso se adjudiqué el bien inmueble de propiedad de la empresa que representa por un monto menor al del establecido como base de la subasta, beneficiándola con una diferencia monetaria de $us26 764,38.- (veintiséis mil setecientos sesenta y cuatro 38/100 dólares estadounidenses), que la adjudicataria debió cancelar en caso de apersonarse al remate como cualquier postor y que, al no haberlo hecho, se afectan lo intereses del Estado por cuanto dicho monto hubiera servido para satisfacer las obligaciones tributarias de la empresa con el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) -Grandes Contribuyentes- o, en su defecto, pudieron haber sido cobrados por la misma empresa luego de cubrir sus obligaciones impositivas.

Indica que, en base a estos elementos, siendo evidente la colusión entre la entidad bancaria y Beny Gloria Aramayo de Cardona y al no existir en el acta de remate de 7 de junio de 2013, constancia de la intervención de un tercero o intervención en comisión, no correspondía emitir Auto de aprobación de remate; debiéndose por el contrario, declararse la resolución del mismo en apego a lo previsto por el art. 543 del Código de Procedimiento Civil (CPC), o en su casodesestimar la adjudicación a favor del Banco de Crédito de Bolivia S.A. en virtud al art. 540 del mismo cuerpo legal; no obstante, el Juez Quinto de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, mediante Auto de 6 de noviembre de 2013 y su complementario de 4 de diciembre del señalado año, aprobó la adjudicación judicial del inmueble a favor de Beny Gloria Aramayo de Cardona, quien, mediante memorial de 29 de mayo de 2014, acompaña depósito judicial por el valor de $us54 179,75.- (cincuenta y cuatro mil ciento setenta y nueve 75/100 dólares estadounidenses), que corresponderían al saldo del valor del bien subastado, hecho que constituye una confesión espontánea de que no se pagó el precio del inmueble rematado dentro del plazo de tres días previsto por el art. 545.I del adjetivo civil, motivo por el cual, el juzgador de oficio, debió declarar la resolución de la adjudicación.

Continúa relatando que, impugnando los fallos emitidos por el inferior, planteó recurso de apelación, denunciando como agravios la falta de motivación del Auto de 6 de noviembre de 2013; la errónea interpretación del art. 42.II de la “Ley 176” y la vulneración a la seguridad jurídica; sin embargo, el tribunal de alzada, compuesto por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia, confirmaron la decisión impugnada por Auto de Vista de 9 de septiembre de de 2014 y su complementario de 17 de igual mes y año, sin dar respuesta fundamentada a las denuncias expuestas en apelación, sin efectuar una correcta valoración de la prueba y sin realizar una correcta interpretación de las normas aplicables, consintieron y avalaron un acto ilegal y arbitrario, traducido en la adjudicación judicial del inmueble subastado, de propiedad de la empresa que representa, toda vez que, de haberse procedido a la resolución de la adjudicación judicial, el bien inmueble podría haberse subastado en la actualidad en un valor comercial de aproximadamente $us200 000.- (doscientos mil 00/100 dólares estadounidenses), dineros que hubieran sido suficientes para cubrir el monto adeudado a la entidad bancaria y la deuda tributaria con el SIN.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia y motivación; y, valoración razonable de la prueba, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 178.I, 180.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela disponiéndose la nulidad “de las resoluciones nombradas y dictadas por las autoridades demandadas” (sic), ordenándose la emisión de nueva resolución de apelación acorde a los principios de legalidad, preclusión, seguridad jurídica, congruencia, eficacia y verdad material; y que, en revisión de la legalidad ordinaria sea ordene la aplicación de los arts. 543.I del CPC y 147O del CC; sea con imposición de costas y resarcimiento de daños y perjuicios.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 21 de abril de 2015, conforme consta en acta cursante de fs. 625 a 628, se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación de la acción

Durante su intervención en audiencia y en ejercicio del derecho a la réplica, la parte accionante ratificó los argumentos de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Adhemar Fernández Ripalda, Samuel Saucedo Iriarte, Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y Weimar Arturo Padilla Cortéz, Juez Quinto de Partido Civil y Comercial del mismo departamento, no presentaron informe escrito y tampoco asistieron a la audiencia, pese a su legal notificación conforme consta a fs. 444.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Por escrito presentado el 21 de abril de 2015, cursante de fs. 492 a 497, Bernardo Gumucio Bascopé, Gerente de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del SIN, en calidad de tercero interesado expresó lo siguiente: a) En contra de la empresa representada por el accionante, pesa una deuda tributaria que asciende a Bs. 2 890 919.- (dos millones ochocientos noventa mil novecientos diecinueve 00/100 bolivianos), de cuya ejecución, conforme al art. 110 del Código Tributario (CTB) en aplicación de medidas coactivas, el 11 de noviembre de 2009, se solicitó al Registrador de DD.RR. la hipoteca legal del inmueble inscrito bajo matrícula computarizada 7.01.1.99.0043478, a nombre de la empresa PEXIM S.A., gravamen inscrito en el asiento B-6, reiterándose la solicitud el 5 de febrero de 2003, gravamen inscrito en el asiento B-7, repitiéndose la petición el 1 de septiembre de 2014, gravamen inscrito en el asiento B-9, procediéndose al embargo del bien el 17 de octubre del indicado año, mediante Mandamiento 96/2014, sin que ningún interesado se hubiera apersonado a objeto de dar a conocer que el bien ya había sido sometido a remate; b) El Juez Quinto de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, tuvo conocimiento de la anotación preventiva del inmueble en favor del SIN, desde el 31 de mayo de 2011, por cuanto el Banco de Crédito de Bolivia S.A., adjuntó certificado alodial con las respectivas anotaciones preventivas y avalúo catastral levantado por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, documento que no fue puesto en conocimiento del SIN, vulnerándose el debido proceso al omitirse el procedimiento establecido en el art. 535 del CPC, respecto al trámite de la tasación, hecho que constituye causal de nulidad del proceso de subasta; c) El 18 de enero de 2012, la entidad financiera solicitó señalamiento de primera audiencia de remate, misma que luego de varias actuaciones complementarias, mediante Auto de 27 de marzo.del citado año, fue señalada para el 4 de mayo del indicado año, disponiéndose expresamente la notificación a los acreedores: Wilson Álvaro Cavero Álvarez, Arminda Chávez Arteaga y al SIN, determinación que no fue puesta en conocimiento del SIN por omisión del oficial de diligencias, incumpliéndose lo previsto por el art. 525.5 del CPC en relación con el art. 90 del mismo cuerpo legal; d) La Administración Tributaria, pese a no haber sido debidamente notificada, se apersonó a la audiencia de 4 de mayo de 2012, donde el Secretario del Juzgado Quinto de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, informó erróneamente que todas las partes había sido notificadas; y, e) Al haberse llevado a cabo la primer audiencia de remate sin haberse notificado al SIN, se incurrió en vicio de nulidad, hecho que no fue observado por el Juez Quinto de Partido Civil y Comercial indicado, ocasionando la indefensión de la Administración Tributaria, por cuanto, en todo proceso de remate en que existen hipotecas y anotaciones preventivas a favor de terceros, debe, conforme previenen los arts. 525.5 del CPC y 1479.I del CC, procederse a su legal citación a efectos de que ejerzan los derechos que corresponden; por lo que, la autoridad jurisdiccional, al no haber observado el procedimiento, vulneró los derechos de la Administración Tributaria, reconocidos en los arts. 115, 117, 119 y 180 de la CPE, correspondiendo en consecuencia, restablecer el debido proceso y por ende, conceder la tutela solicitada.

Mediante memorial presentado el 20 de abril de 2015, cursante de fs. 500 a 503, Ivette Espinoza Vásquez, Directora General a.i. de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), señaló que la entidad a la que representa, no tiene interés legítimo con el resultado de la acción tutelar, careciendo de legitimación como tercero interesado, solicitando se deniegue la tutela respecto a dicha calidad.

Beny Gloria Aramayo de Cardona, por escrito presentado el 20 de abril de 2015, cursante de fs. 505 a 506, manifestó que: 1) Celebró con el Banco de Crédito de Bolivia S.A., documento de subrogación convencional con garantía hipotecaria ante Notaria de Fe Pública, sobre un bien inmueble ubicado en la UV 15, manzana 65, barrio Santa Clara, con una extensión de 285 mts²; 2) El 30 de enero de “2012”, el Juez Quinto de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, pronunció Auto de Aprobación de remate “AUTO Nº 551/2013 de 06 de noviembre del año 2013” (sic); 3) El accionante, mediante la presente acción tutelar que no es el mecanismo adecuado, pretende hacer valer derechos que ya han precluido; máxime si se considera que el bien inmueble fue embargado y posteriormente rematado; 4) Las nulidades procesales en ejecución de sentencia se rige por los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y protección, y solamente proceden ante irregularidades oportunamente reclamadas que jamás se observó durante la tramitación del proceso; 5) Por previsión del art. 517 del CPC, la ejecución de fallos pasados en autoridad de cosa juzgada no podrán suspenderse en su ejecución por ningún recurso ordinario ni extraordinario; 6) La única finalidad del accionante es dilatar un proceso “precluido” y desarrollado de acuerdo a lo previsto en el ordenamiento civil sobre procesos coactivos, bajo supervisión de autoridad jurisdiccional como por untribunal de alzada; y, 7) En su calidad de adjudicataria de buena fe, cumplió a cabalidad con lo previsto en el procedimiento civil respecto a los procesos coactivos; por lo que solicita se deniegue la tutela, con costas y multas.

I.2.4. Resolución del Tribunal de garantías

Mediante Resolución 204 de 21 de abril de 2015, cursante de fs. 628 vta. a 630, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 9 de septiembre de 2014 y Auto complementario de 17 de igual mes y año, pronunciados por su similar Primera, debiendo los Vocales demandados emitir nueva resolución de conformidad a los arts. 531, 543 y 545 del CPC; decisión asumida en base a los siguientes argumentos: i) En cuanto a la subrogación, ésta fue aceptada mediante Auto de 30 de julio de 2013 y luego discutida en apelación, decisiones que no fueron objeto de la presente acción tutelar, por lo que al respecto no se emitió pronunciamiento; y, ii) Ni el Juez de instancia ni el Tribunal de apelación observaron el procedimiento de la ejecución de subasta y remate descrito en los arts. 531, 543 y 545 del CPC, que prevén que primeramente se debe realizar el pago correspondiente y posteriormente proceder a las liquidaciones que correspondan a cada acreedor, extremos que no fueron observados por las autoridades demandadas al momento de pronunciar la resoluciones impugnadas.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye lo siguiente:

II.1. Dentro de la demanda coactiva instaurada el 1 de febrero de 2007, por el Banco de Crédito de Bolivia S.A contra Rafael Estensoro Rivero y Clara Ingrid Zenteno de Estensoro, ampliada respecto a PEXIM S.A., quien figuraba como propietario en los registros de DDRR, el Juez Quinto de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, mediante Sentencia 20 de 27 de igual mes y año, declaró probada la demanda, ordenando el embargo de los inmuebles dados en garantía hipotecaria; citar a los coactivados Rafael Estensoro Rivero y Clara Ingrid Zenteno de Estensoro, a efectos de que a tercero día paguen a favor del demandante la suma adeudada de $us21 155,07.- (veintiún mil ciento cincuenta y cinco 07/100 dólares estadounidenses) o su equivalente en moneda nacional, más los intereses convenidos o en su defecto oponga excepciones (fs. 32 a 35 vta.).

II.2. El 6 de marzo de 2007, se procedió al embargo del inmueble de los deudores ubicado en la UV 15, Mza 65 de 285 m², barrio Santa Clara de Santa Cruz, derecho propietario registrado en DDRR bajo partida 7.01.1.99.0043478, nombrándose como depositaria a Galia Santistevan León (fs. 36 a 37).

II.3.

Por memoriales 18 de enero y 7 de febrero de 2011, el Banco de Crédito de Bolivia S.A., solicitó señalamiento de fecha y hora de primer remate del inmueble embargado e hipotecado, sobre la base pericial de Bs1 224 023,97 (un millón doscientos veinticuatro mil veintitres 97/100 bolivianos), habiendo emitido la autoridad jurisdiccional, Auto de 10 de febrero de 2012, disponiendo la celebración de audiencia de primer remate para el 19 de marzo del indicado año, sobre la base de $us178 429,15 (ciento setenta y ocho mil cuatrocientos veintinueve 15/100 dólares estadounidenses), publicándose el correspondiente aviso de remate en tablero judicial el 13 del indicado mes y año y librándose edictos, a solicitud de la entidad coactivante, a efectos de la notificación a los acreedores quirografarios Wilson Álvaro Cabero Álvarez y Arminda Chávez Arteaga, notificándose a la empresa PEXIM S.A. en su domicilio procesal de Av. Beny 2795 esq. Aguai, en presencia de testigo de actuación (fs. 250 a 269 vta.).

II.4.

De acuerdo al acta audiencia de remate de 4 de mayo de 2012, las partes y acreedores fueron debidamente notificadas, encontrándose también arrimadas al proceso las correspondientes publicaciones; sin embargo, al haberse realizado los tres pregones establecido por ley, y al no existir postor o persona interesada, se dio por concluida la audiencia declarándola desierta (fs. 270 y vta.).

II.5.

La entidad coactivante, por memorial presentado el 4 de junio de 2012, solicitó al Juez Quinto de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, señalar segunda audiencia de remate con la rebaja del 25% establecida en el art. 42.I de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF); es decir, sobre la base de $us133 821,86 (ciento treinta y tres mil ochocientos veintiuno 86/100 dólares estadounidenses), emitiéndose en consecuencia Auto de 5 de igual mes y año que dispuso la realización del verificativo para el 16 de julio del indicado año, publicándose aviso de remate en tablero judicial el 11 de junio de 2012, así como librándose los correspondientes edictos (fs. 271 a 279).

II.6.

Mediante escrito presentado el 2 de agosto de 2012, la entidad coactivante reiteró solicitud de señalamiento de segunda audiencia de remate, emitiéndose Auto de 3 de igual mes y año, estableciéndose la realización del acto para el 18 de septiembre del señalado año, publicándose aviso de remate en tablero judicial el 13 de agosto del mismo año, así como librándose los correspondientes edictos (fs. 298 a 303).

II.7.

Mario Chávez Landívar, el 11 de septiembre de 2012, en representación de PEXIM SA, por existir errores en la publicación edictual, solicitó a la autoridad jurisdiccional la nulidad y corrección del segundo aviso deremate; pretensión reiterada mediante incidente de nulidad de notificación y solicitud de suspensión de remate, presentada el 13 del indicado mes y año, habiendo, en ambos casos, el juez de la causa, corrido traslado (fs. 304 a 309 vta.).

II.8. La audiencia de segundo remate, llevada a cabo el 18 de septiembre de 2012, fue declara desierta, informándose en el acta correspondiente que todas las partes y acreedores había sido legalmente notificados, habiendo la empresa representada por el accionante, formulado apelación contra el acto de celebración de remate por escrito de 19 del indicado mes y año, argumentando que la martillera judicial, pese a conocer de la existencia de un incidente de nulidad procesal pendiente de tramitación y corrido en traslado, prosiguió con el remate, viciando de nulidad el actuado (fs. 311 a 312 vta.).

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