Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto la denuncia de los accionantes respecto a la supuesta dilación en la etapa preliminar en la que habría incurrido el Ministerio Público debió ser interpuesta en primera instancia ante el Juez cautelar, autoridad que ejerce el control jurisdiccional en la etapa preparatoria del proceso.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. "...De la revisión de antecedentes, se evidencia que efectivamente la autoridad demandada emitió la Resolución que revoca el rechazo de la querella, disponiendo la continuidad de la investigación; sin embargo, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tomando en cuenta el carácter subsidiario y la naturaleza de esta acción, que no es supletoria ni sustitutiva de los medios de defensa y recursos legales existentes para reparar la lesión de derechos y revestir las actuaciones ilegales, se tiene que los accionantes con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional debieron agotar la vía ordinaria, denunciando los supuestos actos ilegales del Ministerio Público ante el Juez cautelar; vale decir, que el Juez de la causa debió tener la oportunidad de pronunciarse sobre el control jurisdiccional que ejerce en la etapa preparatoria del proceso; por cuanto, al no actuar de esa manera, propiciaron la imposibilidad que a través de la presente acción se ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada. Conforme a lo establecido por el art. 54 inc. 1) del CPP, el juez de instrucción en lo penal se encuentra encargado del control de la investigación preservando los derechos y garantías de los intervinientes en el proceso penal; de forma que, cuenta con plena jurisdicción y competencia para conocer, compulsar y resolver toda petición de las partes, por ello, lógicamente la parte que considere que dentro del proceso de investigación sufrió la vulneración de algún derecho fundamental, puede impugnar ante el juez cautelar competente, pues el mismo tiene el deber de controlar la investigación desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. En ese marco, la SC 0302/2003-R de 19 de marzo, establece que: “...la autoridad jurisdiccional debe cuidar que la investigación se lleve conforme a las normas del procedimiento, en este entendido, dicha función no simplemente se circunscribe a darse por comunicado de la investigación sino que ante la denuncia ya sea del denunciado, de la víctima o parte civil sobre actos que impliquen la amenaza, restricción o supresión de derechos y garantías constitucionales debe reparar la lesión, en esto radica esencialmente, entre otras, la función que se le otorga a los jueces de instrucción en los arts. 54-1) CPP con relación a los arts. 279 y 289 CPP”. Asimismo, corresponde aclarar que si bien los fiscales departamentales también se encuentran sometidos al control jurisdiccional, ello no significa que los jueces de instrucción en lo penal cuenten con la competencia para revisar la fundamentación o aspectos inherentes a la valoración e interpretación de legalidad contenida en las resoluciones de rechazo, ello debido a que dentro de un proceso penal, la etapa de investigación se lleva adelante bajo responsabilidad del Ministerio Público, esto quiere decir que la valoración de los elementos de convicción corresponde de manera exclusiva al Ministerio Público. En ese contexto, en el caso concreto, la denuncia efectuada por los accionantes con relación a la supuesta dilación en la etapa preliminar en la que habría incurrido el Ministerio Público -y que a su vez generó estar sujetos a un proceso interminable en el que la investigación se prolongue indefinidamente y además se repitan fases procesales y una nueva investigación-, debió ser interpuesta ante el Juez cautelar, autoridad que en ejercicio del control jurisdiccional tiene la competencia de resolver esa situación y en su caso pronunciarse sobre si la actuación fiscal constituyó lesión o no de derechos fundamentales, y de esa forma agotar la vía ordinaria, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, en aplicación del principio de subsidiariedad que rige a esta acción de defensa. Al respecto, la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, ha establecido que: “Corresponde precisar el entendimiento de la SC 2074/2010-R, en el sentido de que el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en las notificaciones a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica de forma que para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma directa la activación” (las negrillas nos corresponden)."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1317/2014
Sucre, 30 de junio de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05685-2013-12-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 240 de 25 de octubre de 2013, cursante de fs. 155 vta. a 159 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Eugenia Corcus Pérez, Lorena Rodríguez Guaristi, Isabel Quilla Vásquez y Juan Luis Campos Mercado contra Marina Flores Villena, Fiscal Departamental de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales de 7 y 15 de octubre de 2013, cursantes de fs. 6 a 9 vta. y, a 47, los accionantes refieren que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de octubre de 2011, Francisco Bazán Molina presentó querella contra sus personas y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; logrando la apertura de una investigación preliminar, encontrándose a cargo de Gustavo Bohorquez Trujillo, Fiscal de Materia, quien luego de haber transcurrido superabundantemente el plazo establecido por el art. 300 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por Resolución de 11 de enero de 2012, rechazó la querella; y, ante la objeción de los querellantes, dicha determinación fue enviada en revisión ante Isabelino Gómez Cervero, entonces Fiscal de Departamental a.i. de Santa Cruz, quien a través de Resolución OR-093/2012 de 3 de mayo, revocó el rechazo disonpiner.la continuación de la investigación; una vez que el Fiscal inferior asumió nuevamente conocimiento del caso, la parte querellante abandonó el mismo sin asumir su obligación establecida en el art. 5 del citado Código, en cuanto a la aportación de prueba; así, habiéndose vencido el plazo de la nueva investigación preliminar Freddy Durán, Fiscal de Materia, en observancia al principio de objetividad previsto por el art. 72 del CPP, mediante Resolución de 31 de octubre de 2012, nuevamente resolvió por el rechazo de la querella; ante ello, los denunciantes vuelven a objetar, y por segunda vez la autoridad ahora demandada, por Resolución 069/13 de 7 de junio de 2013, revocó el rechazo referido, ordenando continúen las investigaciones.
En ese sentido, cuestionan la durabilidad del proceso en razón a no haberse tomado en cuenta el vencimiento de los plazos, de igual modo argumentan que al existir repetición de una fase del proceso, cual es la investigación preliminar, se vulneró el principio de preclusión, por ello consideran que la actuación de la Fiscal demandada, los somete a una fase procesal penal interminable que no puede prolongarse de forma indefinida hasta que la parte querellante consiga un pronunciamiento favorable.
Finalmente, indican que en virtud a lo previsto por el art. 305 del CPP, la Fiscal Departamental puede revocar una Resolución de rechazo de la querella y disponer la prosecución de las investigaciones; sin embargo, la referida disposición no establece que esa facultad sea repetitiva.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes estiman lesionados sus derechos al debido proceso, a la dignidad, a la igualdad procesal, a la presunción de inocencia, de libre locomoción, al trabajo y el “principio de seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 21.2 y 7, 46.I, 116 y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se “otorgue” la tutela, disponiendo lo siguiente: a) La nulidad de la Resolución 069/13 de 7 de junio de 2013, emitida por la Fiscal Departamental demandada; y, b) Dejar subsistente con todo su valor legal y efectos consiguientes la Resolución de 31 de octubre de 2012 dictada por Freddy Durán, Fiscal de Materia, por la cual resolvió el rechazo de la querella.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública el 25 de octubre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 140 a 155 vta., en presencia de la parte accionante, la representante de la autoridad demandada y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes mediante su abogado, se ratificaron en extenso en los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Marina Flores Villena, Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante su representante, en audiencia manifestó que: 1) La parte accionante hace mención solamente a dos rechazos, pero no señala el por qué o cuáles fueron las referencias de los mismos; 2) El rechazo de 31 de octubre de 2012 se encuentra debidamente fundamentado, toda vez que existían elementos de convicción para ser considerados, por ello se determinó que la investigación continúe; y, respecto a la Resolución de 7 de junio de 2013, de igual forma habían materia y elementos de convicción que no fueron valorados por el Fiscal que emitió el rechazo; por ello, no podía permitir que exista una mala compulsa de los elementos acumulados en el cuaderno de investigación, motivando ello a que determine revocar esa Resolución; 3) Se dio cumplimiento a las garantías previstas en el art. 115 de la CPE, toda vez que, el Ministerio Público ha regido su accionar a la persecución penal pública tratándose de delitos que afectan a la sociedad, haciendo uso de la facultad prevista por el art. 34.17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) concordante con el art. 305 del CPP; pues, actuó y obró correctamente y dentro del marco de la legalidad y la objetividad que rige el accionar del Ministerio Público; y, 4) Los accionantes señalan que se vulneró su derecho de la libre locomoción, para ello debieron acudir a la autoridad judicial correspondiente; empero, no lo hicieron, puesto que nunca se encontraron privados de libertad.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
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