Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad por no haberse vulnerado el derecho a la defensa toda vez el accionante participó de la audiencia donde se dio a conocer el contenido de la Resolución, por lo que no puede alegar desconocimiento del contenido de dicho Fallo, y tenía el plazo de tres días para realizar su impugnación y habiendo interpuesto su apelación fuera de termino la actuación de las autoridades demandadas fue conforme a ley.
Extracto de la ratio decidendi
.J. III.4 “El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad personal, a la libertad de locomoción, al debido proceso en sus elementos a la defensa, a impugnar resoluciones y acceso a la justicia; toda vez que, habiendo interpuesto apelación contra la resolución que rechazó la suspensión condicional de la pena, ésta fue declarada inadmisible, ya que a criterio de las autoridades ahora demandadas, fue interpuesto extemporáneamente. Según informan los datos del proceso y la documentación adjunta, como el acta de suspensión condicional de la pena efectuada el 2 de junio de 2015, se evidencia que habiendo la parte ahora accionante participado tanto de la misma como de su pronunciamiento, de acuerdo al art. 160 del CPP, las notificaciones en audiencia son de carácter personal, más aún si como es el caso la parte accionante participó de dicha audiencia, por lo que no puede alegar desconocimiento del contenido de la Resolución; teniendo a partir de mencionado día, el plazo de tres días para poder activar su derecho de impugnación; vale decir, hasta el 8 del mencionado mes y año; por lo que, al haber interpuesto su apelación recién el 11 de igual mes y año; es decir, fuera de término, el actuar de las autoridades demandadas fue de acuerdo a ley, sin que exista vulneración de derechos ni garantías constitucionales por parte de las mismas”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1317/2015-S1 Sucre, 28 de diciembre de 2015 SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma Acción de libertad Expediente: 11981-2015-24-AL Departamento: Cochabamba En revisión la Resolución de 4 de agosto de 2015, cursante de fs. 40 a 42 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Henry Mercado Serrano contra Karem Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzales Romero, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 3 de agosto de 2015, cursante de fs. 17 a 24, el accionante, expresa lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Las autoridades demandadas, dictaron una ilegal y arbitraria Resolución de 23 de julio de 2015, la cual rechazó su apelación declarándola inadmisible por extemporaneidad, impidiéndole acceder a la justicia material, vulnerando su derecho a impugnar y a la defensa, siendo que de dicha decisión depende su libertad personal; más aún, si no existe recurso ulterior, que ante la duda respecto a la extemporaneidad de la apelación, debieron aplicar el principio de favorabilidad, admitiendo el recurso el cual constituye la fundamentación de la apelación, y no actuar restrictivamente al declararlo inadmisible, desconociendo que cualquier interpretación que se realice a la Ley Fundamental debe ser siempre extensiva, favorable, y tendiente a garantizar este derecho elemental a impugnar, garantizar el acceso a una justicia material y eficaz, máxime si está comprometida la libertad personal, la autoridad está obligada a despojarse de formalismos.El 11, 18 y 22 de mayo de 2015, al Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba solicitó suspensión condicional de la pena; puesto que fue condenado por el delito de concusión por Bs54 (cincuenta y cuatro bolivianos) (antes de las modificaciones de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010) a dos años y tres meses de cárcel. El 27 de igual mes y año, presentó acción de libertad ante las dilaciones indebidas y la no atención a su solicitud, la cual mereció Resolución de 28 del mencionado mes y año, por la que el Tribunal de garantías, le concedió la tutela disponiendo la suspensión de la ejecución del mandamiento de condena contrariando el informe del Tribunal Tercero de Sentencia Penal ya referido mediante el que fue condenado por el delito de concusión, el Tribunal de garantías determinó que al haber sido cometido el delito antes de la vigencia de la Ley 004, se encuentra al margen de los delitos de corrupción, ordenándoles señalar día y hora de audiencia, y realizar los respectivos trámites de ley.
El 2 de junio de 2015, se llevó acabo la audiencia de suspensión condicional de la pena, en la cual, rechazaron ilegal y arbitrariamente su solicitud declarándola inadmisible, sin fundamentar los motivos por los que no se aplicó el precedente de la Resolución del Auto Supremo 345/2013, estando obligados por la del Juez de garantías, a reconocer de que se aplicó la ley sustantiva a momento de la comisión del delito (ultra actividad) sin las modificaciones de la Ley 004; sin embargo, en total contradicción citando la misma SC 0770/2012 de 13 de agosto y tergiversando su interpretación, aplica la norma adjetiva desfavorable ingresando así a la prohibición expresa: “ES POSIBLE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE ULTRA-ACTIVIDAD DE LA NORMA ADJETIVA MÁS FAVORABLE AL IMPUTADO, PERO NO LA APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY PENAL ADJETIVA DESFAVORABLE” (sic), advirtiéndoles que las partes tienen el plazo de tres días para apelar la resolución, por lo que señaló que harían uso de dicho recurso, siendo que no existe constancia de dicha notificación en audiencia como infiere el Tribunal de apelación -ahora demandados-.
El 8 de junio de 2015 a horas 09:55, consta la notificación realizada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal con la resolución de audiencia de suspensión condicional de la pena de 6 del mencionado mes y año. El 11 de igual mes y año a horas 08:34, consta la presentación de apelación contra la resolución mencionada. El 25 del referido mes y año, el Tribunal indicado, ordenó la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada, notificándosele el 29 del mencionado mes y año, con la Resolución de rechazo, que declaró inadmisible la apelación planteada por considerarla extemporánea, señalando que su persona hubiese sido notificado con el Auto de 2 de junio de 2015, en la misma fecha, lo cual no fue consignado en la parte final dispositiva.
La amplia jurisprudencia señaló que, tratándose de notificaciones con las resoluciones emitidas durante audiencias, éstas se notificaran en el mismo acto por su lectura, no obstante al existir la posibilidad de impugnar es importante.entregar una copia al interesado y la constancia de su recepción, exigencia que se justifica por la naturaleza de la resolución que puede repercutir en la restricción del derecho a la libertad del imputado, quien para efectuar la impugnación correspondiente necesita conocer los fundamentos de dicha resolución para ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, si por la excesiva carga procesal al Tribunal le es imposible entregar copia de la resolución en la misma audiencia, al día siguiente o por lo menos a los dos días deberá hacerlo para otorgar al menos un día al recurrente de fundamentar su apelación; por lo que, en el presente caso, al disponer los tres días para apelar los cuales se computan a partir de la notificación física de la resolución de la audiencia, y siendo que le notificaron el 8 de julio de 2015 a horas 09:55, y éste presentó su recurso el 11 del mencionado mes y año -dentro del plazo legal-, es irracional que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba inobservando requisitos esenciales como no consignar hora de finalización de audiencia, ni señalar la notificación y menos que se le haya entregado en audiencia copia de la resolución impugnada, es insólito que realicen una interpretación extensiva y favorable al juzgador, presumiendo que fue notificado el audiencia, declarando inadmisible su apelación, impidiendo su derecho a impugnar, a la defensa, acceso efectivo a la justicia, poniendo en peligro inminente el ser privado de su libertad física.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad personal, y de locomoción, al debido proceso en sus elementos a la defensa, a impugnar las resoluciones y acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 22, 23. I, 115, 125, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó “declarar procedente la acción de libertad” y disponer que: a) La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba admita la apelación y resuelva pronunciándose en el fondo; y, b) Mientras se resuelva la presente acción de libertad, se mantenga en suspenso la ejecución del mandamiento de condena expedido el 3 de marzo de 2015; y, se conceda la tutela real y efectiva sobre sus derechos fundamentales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de agosto de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 37 a 39 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente la acción planteada.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Karen Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzales Romero, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 34 a 35, señalaron lo siguiente: 1) Habiendo remitido ante la Sala Penal Primera la apelación incidental interpuesta por el ahora accionante, contra el Auto de 2 de junio de 2015, el cual declara improbada la solicitud de suspensión condicional de la pena, por Auto de Vista pronunciado en audiencia de 23 de julio de igual año, se declaró inadmisible la apelación incidental del imputado, disponiéndose la devolución de los antecedentes al juzgado de origen; 2) El Auto de Vista de la fecha señalada precedentemente, no fue arbitrario, tampoco vulneró el debido proceso en sus elementos de derecho a la impugnación, a la defensa y acceso a la justicia material y efectiva, tal como señaló el ahora accionante, ya que de los antecedentes se evidencia que el accionante fue notificado con el Auto de 2 de junio de 2015, en la misma fecha, teniendo la parte imputada -ahora accionante- tres días hábiles para poder activar su derecho de impugnación; es decir, hasta el 8 de igual mes y año; sin embargo, éste presentó apelación el 11 del mencionado mes y año; es decir, fuera de plazo, extremos que se evidencian en los antecedentes que se hallan descritos en el Auto de Vista de 23 de julio de igual año, por lo que el accionante no puede alegar desconocimiento, pues de acuerdo al art. 160 del Código Procesal Penal (CPP), las notificaciones en audiencia son de carácter personal, más aun si se encontraban en dicho acto procesal, por lo que no podrían desconocer el contenido de la resolución y las incidencias del desarrollo de la audiencia llevada a cabo en dicha fecha; y, 3) No se encuentra vulnerado su derecho a la libertad del ahora accionante con el Auto de Vista de 23 de julio de 2015, ni su derecho al debido proceso en su elemento a la defensa o derecho de impugnación y menos que exista vinculación con el derecho a la vida, integridad física, libertad personal o de circulación, por lo que solicitan se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 4 de agosto de 2015, cursante de fs. 40 a 42 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El 2 de junio de 2015, celebrada la audiencia de suspensión condicional de la pena el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del mismo departamento no le entregó copias de ley vulnerando así sus derechos a la impugnación, a la defensa, al debido proceso; ya que, en reiteradas oportunidades se acudió a mencionado Tribunal a efectos de impugnar en el término de tres días para lo cual era necesaria el tener de manera física el acta de audiencia para sustentar la apelación incidental a la que tenía derecho, por lo que reclamaron la necesidad de notificación física con los actuados referidos, así como la falta de entrega de copias; ii) De los antecedentes se verifica que tanto el acta de audiencia de consideración de suspensión condicional de la pena así como su rechazo, fueron notificados el 8 de junio de2015 a horas 09:55; es más, de dicho actuado judicial se evidencia que no se cumplió con la notificación expresa, en la misma audiencia de suspensión condicional de la pena, no consta la hora, fecha de notificación; existiendo error procedimental por parte del Tribunal Tercero de Sentencia Penal ya señalado, pues no cumplieron con la entrega de copias de ley; por lo que considera que habiendo sido notificado el 8 de junio de 2015, y habiendo planteada su apelación el 11 de igual mes y año, su apelación estaría conforme a lo establecido en el art. 404 del CPP, habiendo sido interpuesta la misma dentro de plazo; sin embargo, las autoridades demandadas declararon inadmisible el recurso por considerarlo extemporáneo; iii) El accionante vincula su accionar al peligro en que se encuentra su libertad; puesto que, el Auto de Vista de 23 de julio de 2015, pronunciado por las autoridades ahora demandadas declararon inadmisible el recurso de apelación incidental, permitiendo así que el Auto de 2 de junio de 2015, que disponía la suspensión de la extensión del mandamiento de condena del accionante se activara de manera inmediata, afectando así su derecho a la libertad, aspecto que sería emergente del Auto de Vista referido, porque vulnera el debido proceso, el derecho a la impugnación, a la defensa y al acceso a la justicia material, extremos que hacen que solicite disponer a la Sala Penal Primera admita la apelación y resuelva pronunciándose en el fondo de la apelación planteada, concediendo tutela a sus derechos y garantías fundamentales; iv) El auto de Vista de 23 de julio de 2015, avala y convalida errores procedimentales del Tribunal Tercero de Sentencia, los cuales habrían lesionado derechos y garantías fundamentales del accionante, afectando así su derecho a la defensa y a la impugnación, ya que no hubiesen sido notificados físicamente con el acta de audiencia de 2 de junio del referido año, no le permitió fundamentar debidamente su impugnación; v) En la audiencia de suspensión condicional de la pena no se consignó la notificación con la hora, fecha, los derechos que tenía a efectos de hacer valer ante el superior en grado, lo que provocó errores procedimentales en total perjuicio del accionante, por lo que las autoridades habrían lesionado sus derechos, los mismos no habrían sido demandados ni resueltos en esta vía extraordinaria; por lo que, éste Tribunal no puede pronunciarse respecto a potestades no demandadas; vi) Las mismas no resolvieron en el fondo la apelación planteada, por considerar extemporánea la misma; vii) En la presente acción, la legitimidad pasiva no fue debidamente observada, pudiendo la misma activarse a efectos de corregir supuestos errores de procedimiento a los que hace referencia el accionante, aspectos que no fueron demandados; viii) Los arts. 366 y 367 del CPP, señalan que la resolución de suspensión condicional de la pena están sujetos a las decisiones que deben tomar respecto a las pruebas aportadas ya sea a los jueces como tribunales de sentencia penal, en el caso presente, “en este caso no se ha observado respecto a la Legitimidad pasiva de los que han lesionado y cometido errores procedimentales a los que refiere de manera puntual, que en los hechos habrían convocado su situación actual” (sic), (fs 41 vlt. y 42) ix) De antecedentes se puede colegir que de la celebración y resolución de la audiencia de suspensión condicional de la pena y consiguiente rechazo -audiencia en la que se encontraba el accionante con su abogado defensor-, en la cual el Tribunal advirtió que las partes tenían el plazo de tres días para apelar la misma,el abogado de la parte ahora accionante admitió apelar en la audiencia, por lo que hubiese sido legalmente notificado teniendo pleno conocimiento del mismo por lo que no corre ninguna otra diligencia de notificación; sin embargo, la parte ahora accionante en su legítimo derecho de impugnación acompaña acta de suspensión condicional de la pena señalando que con el mismo habría sido notificado el 8 de junio de 2015 a horas 09:55, no teniendo prueba alguna en el proceso, tampoco consta en la supuesta diligencia un funcionario responsable que avale dicha notificación por lo cual dicha prueba no cumple con lo establecido en el art. 164 del CPP, que refiere que la notificación hará constar fecha y hora en la que se practica, nombre de la persona notificada, indicación de la resolución, firma y sello del encargado y dejar constancia del medio utilizado; por lo que, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba al declarar inadmisible por ser extemporánea la apelación incidental, obró correctamente, sin afectación de ningún derecho ni garantía fundamental; y, x) El accionante reclama y demanda en la vía constitucional errores procedimentales del Tribunal Tercero de Sentencia Penal de referido departamento que al no haber demandado a dicho Tribunal no es posible considerar ni resolver, en total desconocimiento e indefensión de las autoridades del Tribunal que supuestamente incurrió en error.
I. CONCLUSIONES
Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se evidencia que:
II.1. El Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, concluida la audiencia de suspensión condicional de la pena el 2 de junio de 2015, dispuso rechazar o declarar improbada la solicitud impetrada, teniendo plazo de tres días las partes para poder apelar (fs. 8 y vta.).
II.2. El accionante mediante por memorial presentado el 11 de junio de 2015, interpuso apelación incidental contra la Resolución de 2 de igual mes y año (fs. 4 a 7 vta.).
II.3. Los vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de 23 de julio de 2015, dando respuesta a la apelación incidental interpuesta por el ahora accionante, contra la Resolución de 2 de junio de 2015, la cual declaró improbada la solicitud de suspensión condicional de la pena, declararon inadmisible el recurso de apelación incidental extemporáneamente interpuesto (fs. 33 y vta.).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad personal, a la libertad de locomoción, al debido proceso en sus elementos a la defensa, a impugnar las resoluciones y acceso a la justicia; toda vez que, la apelación planteada contra la resolución que rechazó la suspensión condicional de la penafue declarada inadmisible, ya que a criterio de las autoridades ahora demandadas, fue interpuesto extemporáneamente.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE.CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.
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