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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1318/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1318/2013

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto las autoridades demandadas a momento de dictar el Auto Supremo impugnado realizaron una correcta interpretación de la normativa legal que debían aplicar en el proceso coactivo fiscal seguido contra el accionante.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto las autoridades demandadas a momento de dictar el Auto Supremo impugnado realizaron una correcta interpretación de la normativa legal que debían aplicar en el proceso coactivo fiscal seguido contra el accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3.2. "De los fundamentos de ambas demandas de acción de amparo constitucional, se extrae por otra parte, que los accionantes pretenden que esta jurisdicción examine o verifique la interpretación de las normas legales precedentemente citadas efectuada por las autoridades demandas para la determinación asumida en el Auto Supremo 235/2012; labor que, como fue expresada en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de éste fallo, solo será posible, cuando en esa labor interpretativa, se haya quebrantado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona, o en su caso se aplicaron erróneamente los criterios interpretativos señalados en la doctrina; imponiéndose ante esta situación el deber del Tribunal Constitucional Plurinacional de examinar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales; ya no siendo necesario para este cometido asumir las auto restricciones establecidas vía jurisprudencia por el extinto Tribunal Constitucional, siendo suficiente que el accionante efectué una fundamentación comprensiva sobre el tema. En ese sentido, del análisis del Auto Supremo 235/2012, se colige que las autoridades judiciales demandadas para declarar infundados los recursos de casación en la forma y en fondo interpuestos por los ahora accionantes, efectuaron una interpretación del art. 3 de la LPCF, concluyendo que este precepto es claro al determinar que los informes de auditoría emitidos por la entonces Contraloría General de la Republica, que establezcan cargos de sumas liquidas y exigibles, constituyen instrumentos de fuerza coactiva suficiente para promover una acción coactiva fiscal, en tal antecedente determinaron que lo resuelto por el Tribunal de alzada se halla sujeto a los datos del proceso y a una correcta aplicación de esta norma; asimismo en base a una fundamentación razonable determinaron la vigencia del DS 21364 de 13 de agosto de 1986, al establecer que esta norma fue prorrogada en su vigencia por el DS 21781 de 3 de diciembre de 1987 y derogado parcialmente por el art. 46 del DS 22572 de 29 de agosto de 1990, manteniéndose vigente el art. 25 del citado DS 21364, concluyendo por lo tanto en su aplicabilidad al caso en análisis en base además a los razonamientos expresados en la SC 0105/2003 de 10 de noviembre, que declaró la constitucionalidad del DS 21364. Interpretación coherente de la cual no se advierte que las autoridades demandadas, hubieran lesionado valores supremos y principios fundamentales que constituyen la base de nuestro sistema constitucional, por consiguiente corresponde denegar la tutela demandada en ambas acciones. "

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1318/2013

Sucre, 12 de agosto de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expedientes: 03367-2013-07-AAC

03479-2013-07-AAC (Acumulado)

Departamento: Chuquisaca

En revisión las Resoluciones 104/13 de 18 de abril de 2013, cursante de fs. 179 a 185, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ariel Coronado López en representación legal de Willy Manuel Arriaza Monje contra Carmen Núñez Villegas, María Arminda Ríos García y Delfín Humberto Betancourt Chinchilla, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; y 138/2013 de 30 de abril, cursante de fs. 386 a 391, emitida dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Núñez Zabalaga contra las mismas autoridades.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Expediente 03367-2013-07-AAC

I.1.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memoriales presentados el 27 de marzo y 5 de abril de 2013, cursantes de fs. 52 a 60 vta. y 110 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso coactivo fiscal seguido en su contra y Mario Núñez Zabalaga, en su condición de ex Comandantes de la Policía Nacional, el Juez Cuarto de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, mediante Auto Interlocutorio 0011/2008 de 31 de julio, anuló obrados hasta el Auto de admisión de la demanda 023/2001 de 14 de marzo, motivando la interposición del recurso de apelación por parte de la entidad policial, que fue resuelto por Auto de Vista 277/09-SSA-IC-FISCAL de 8 enero de 2010, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de la Paz, revocando el Auto interlocutorio que declaró probada en parte la demanda coactiva y dispuso que se gire pliego de cargo contra los demandados, por la suma de Bs209 500.- (doscientos nueve mil quinientos bolivianos) más intereses penales y costas procesales, además de disponer que sobre los montos de Bs60 262,06.- (sesenta mil doscientos sesenta y dos 06/100 bolivianos) y Bs8,83.- (ocho 83/100 bolivianos), queden en suspenso hasta que la entidad coactivante aclare la responsabilidad respecto a las sumas señalados.

Contra el referido Auto de Vista, su mandante planteó recurso de casación que fue resuelto por AutoSupremo 235/2012 de 28 de septiembre que declaró infundado el recurso; Resolución carente de contenido y motivación, puesto que se aplicaron normas legales sin justificación alguna, omitiendo la aplicación de las disposiciones pertinentes, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso y la garantía de la seguridad jurídica.

La demanda coactiva iniciada contra su mandante fue en base a informes de auditoría, los cuales señalan que existen falencias para determinar el saldo exigible de Bs60 262,06.- y recomendar una aclaración al respecto, lo que motivó que el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo y Tributario, anule obrados hasta la demanda con el argumento de no haberse cumplido con lo dispuesto por el art. 3.1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF) al no existir suma líquida y exigible; argumento que en apelación fue considerado como un exceso del Juez a quo, quien no debió anular todo el trámite al existir pruebas de cargo que requerían de análisis y verificación, con lo cual desconoció los informes de auditoría en contravención del citado artículo y los arts. 5 del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992 y 16 del “Código Adjetivo Coactivo Fiscal”, por lo que ingresando al análisis de fondo, concluyó que los coactivados debían cancelar la suma de Bs209 500.- (doscientos nueve mil quinientos bolivianos) más intereses y costas y con relación a las otras dos sumas de Bs60 262,06.- y Bs.8,83.-, debían quedar en suspenso dichos cargos hasta que se cumpla la averiguación dispuesta en el fallo.

A pesar que en el recurso de casación su mandante reclamó que el Auto Interlocutorio 0011/2008, al tratarse de una resolución anualatoria, debió ser objeto del recurso de reposición con las reglas aplicables previstas en los arts. 215 y conexos del Código de Procedimiento Civil (CPC) y no ser objeto de apelación directa, las autoridades demandadas en el Auto Supremo impugnado al referirse a la naturaleza del indicado Auto 0011/2008, concluyeron que al ser una resolución con carácter definitivo, conforme al art. 224.2 del citado Código, corta todo procedimiento ulterior y por ello no es revisable ni susceptible de reposición por el mismo juez; razonamiento errado que transgredió el debido proceso porque no relaciona en qué disposiciones legales se funda para tal afirmación, pues se trata de un auto interlocutorio simple porque dispuso una nulidad obrados y de ninguna manera definió el cargo original, manteniéndolo, reduciéndolo o dejándolo sin efecto, sino que observó la falta de cumplimiento del art. 3.1 de la LPF, al no existir una suma líquida y exigible, lo cual implica que no procedía el recurso de apelación directa.

Por otra parte, el Auto Supremo impugnado contra toda norma legal, considera que el Tribunal de alzada dispuso la obtención de información en mérito al informe técnico de las Salas Sociales y Administrativas con relación a la suma de Bs60 262,06.- y al saldo de Bs8,83.- que habrían sido revertidos, lo que impide responsabilizar directamente a los ex funcionarios, mientras no se recabe mayor información de parte de la entidad coactivante, debiéndose aclarar este aspecto en ejecución de fallos para establecer si se amplía el pliego de cargo o se excluye definitivamente a los coactivados; apreciación errónea y sin fundamento que no tomó en cuenta la prueba aparejada en el expediente, la cual demuestra que el Comando General de la Policía Nacional emitió la Resolución 413/93 disponiendo a nivel nacional el pago mensual de asignación alimenticia con fondos de la Partida 31000 del clasificador presupuestario del Ministerio de Hacienda, destinada a alimentos y bebidas y posteriormente emitió la Resolución 138/95 que modificó la escala mensual para dicha asignación y que los montos no cobrados en los tres meses siguientes sean revertidos a la misma cuenta, habiéndose emitido el Informe 102/97 del Jefe de la División Contabilidad del Comando General de la institución policial, que señala que en cumplimiento a la referida Resolución 138/95 el monto de Bs60 262,06.- fue revertido en su totalidad a la cuenta de origen, prueba inobjetable que fue desnaturalizada en el Auto de Vista y en el Auto Supremo, ahora impugnado, al disponer que se recabe mayor información de parte coactivante, en contraposición con los principios del debido proceso, puesto que si se demostró haberse devuelto toda la cuenta original y al no existir una suma líquida y exigible, no correspondía un juicio coactivo alguno, conforme determinó el art. 3.1 de la LPF.LPCF, más si se demostró que no hubo una apropiación indebida o disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado. El Auto Supremo no contiene motivación ni fundamentación, sólo se limitó a repetir el fundamento consignado en el Auto de Vista.

Con relación al importe reparado de Bs209 500.- tomados como indebidos en el informe de la Contraloría atribuyendo responsabilidad civil a su mandante en forma mancomunada con el otro coactivado, no se tomó en cuenta que las compras efectuadas de alimentos y bebidas para el personal de la Policía Nacional con cargo a la partida 31000, se encuentran respaldadas y dentro de las normativas establecidas en el sistema de gasto del Ministerio de Hacienda, por lo que no existe ninguna infracción y tampoco la necesidad de resolución o autorización ministerial; aspectos sobre los cuales el Auto Supremo impugnado no se pronunció en absoluto, omitiendo la fundamentación y motivación, porque no se relacionó de qué manera se incumplió el art. 25 del DS 21364 de 13 de agosto de 1986, que aprobó el Reglamento de la Ley Financial, señalando únicamente que al no contar esos gastos con la resolución del Ministerio de Hacienda, se constituyen en gastos indebidos, sin considerar que los mismos cuentan con partida propia y no necesitan de autorización alguna, que fueron efectuados con la indicada partida, precisamente vinculada a las compras realizadas por su mandante.

1.1.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante considera lesionado su derecho al debido proceso, en su vertiente de correcta motivación, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

1.1.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga la nulidad del Auto Supremo 235/2012, dejándolo sin efecto, debiendo las autoridades demandadas dictar una nueva Resolución, respetando los derechos y garantías vulnerados.

1.1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de abril de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 169 a 174 vta., se produjeron los siguientes actuados:

1.1.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante, ratificó los fundamentos de la demanda de acción de amparo constitucional.

1.1.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Carmen Núñez Villegas, María Arminda Ríos García y Delfín Humberto Betancourt Chinchilla, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia hoy demandados, mediante informe escrito cursante de fs. 113 a 116 vta. de obrados, señalaron: a) Respecto a la observación del Auto Interlocutorio 0011/2008, que anuló obrados hasta el Auto de Admisión de la demanda y que fue objeto del recurso de apelación, previamente precisaron que los autos interlocutorios se dividen en definitivos y simples; los primeros cortan todo procedimiento posterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y derecho la prosecución del proceso; es decir, son autos interlocutorios con fuerza definitiva, que no son revocables, ni susceptibles de reposición por el mismo juez, pero admiten apelación directa; en cambio los Autos interlocutorios simples pueden ser revocados o sufrir mutaciones de oficio o a instancia de parte, conforme determina elart. 189 del CPC, pueden ser objeto de reposición según lo previsto por el art. 215 del citado cuerpo legal, pero no de apelación ni recurso de casación; en mérito a esas características es que el Auto Interlocutorio 0011/2008, es definitivo al cortar todo procedimiento ulterior por lo que procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo al haber anulado obrados hasta la admisión de la demanda; b) En cuanto a la existencia y validez del código presupuestario 31000 de los clasificadores presupuestarios que refiere la acción de amparo constitucional, éste reclamo no fue planteado en el memorial del recurso de casación y en coherencia con la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que si bien la apreciación y valoración de la prueba es facultad potestativa de los juzgadores de instancia y es incensurable en casación, excepcionalmente podrá producirse su valoración en la medida que en el recurso se acuse y pruebe la existencia de error de hecho y de derecho, de acuerdo a la regla contenida en el art. 253.3) del CPC; c) Sobre la acusación de las normas de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, en sentido de haberse creado arbitraria y caprichosamente una instancia donde se pretexto mayor información de parte de la entidad coactivante; es decir, mayores pruebas en ejecución de fallos para que el pliego de cargo pueda ser ampliado en el monto a ser ejecutado, no supone de manera alguna crear indefensión o vulneración de garantías y derechos constitucionales, por el contrario se pronunció de manera imparcial y ecuánime en armonía con los principios del debido proceso, la seguridad jurídica y el acceso a la justicia; y, d) En cuanto al cuestionamiento de la aplicación del DS 21364, su vigencia fue prorrogada por el DS 21781 de 3 de diciembre de 1987 y derogado parcialmente por el art. 46 del DS 22572 de 29 de agosto de 1990, manteniéndose vigente el art. 25 del referido DS 21364, en cuya disposición se sustentó el Auto de Vista en relación a los gastos indebidos, máxime si por SC 1055/2003 de 10 de noviembre, se declaró la constitucionalidad del mismo y su aplicabilidad como mecanismo de control de los recursos públicos, máxime si existe responsabilidad de los coactivados por estar su conducta dentro de los cargos impuestos en el art. 77 inc. h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal (LSCF) referido a la disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, conforme detallan los informes de auditoría que constituyen pruebas preconstituidas de cargo.

1.1.2.3. Intervención del tercero interesado

Los apoderados legales de Alberto Jorge Aracena Martínez como tercero interesado, en audiencia se adhirieron al informe de las autoridades demandadas, agregando que: 1) La Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal es un procedimiento especial que busca la celeridad y agilidad en el cobro de las deudas de las entidades estatales, establece que una vez presentada la demanda, el Juez debe dictar la nota de cargo correspondiente y posteriormente, de conformidad con el art. 17 de la señalada norma debe disponer se expida el pliego de cargo correspondiente, pero el Juez cuando sólo existía duda sobre la suma de Bs60 265.- y Bs88,00.- anuló obrados sin considerar que el resto del monte de Bs209 000.- estaba acreditado y tenía fuerza ejecutiva, lo que motivó la apelación que no tuvo respuesta, y si la hubo el accionante no acreditó haber reclamado sobre si se trataba de un auto interlocutorio simple o definitivo, habiendo reclamado ese extremo recién en casación, lo que determinó que el recurso sea declarado infundado; 2) El art. 24 de la LPCF, establece que contra las resoluciones dictadas en apelación, proceden los recursos de casación y directo de nulidad franqueado por el art. 31 de la CPEabrg, por lo que el accionante al haber hecho uso del recurso de casación, renunció al recurso de nulidad, siendo contradictorio que a través de esta acción solicite la nulidad del acto y la restitución del derecho; y, 3) No fueron demandados de amparo constitucional los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia quienes presuntamente hubieran cometido el acto o la omisión ilegal o indebida, no siendo el amparo constitucional la vía idónea para demandar la nulidad, tampoco adjuntó fotocopias legalizadas del proceso coactivo fiscal por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Mario Núñez Zabalaga, como tercero interesado, no asistió a la audiencia pese a su legal notificación.I.1.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 104/13 de 18 de abril de 2013, cursante de fs. 179 a 185, denegó la acción de amparo constitucional, en base a los siguientes fundamentos: i) El accionante no reclamó oportunamente la concesión del recurso de apelación directa del Auto Interlocutorio 0011/2008, que anuló obrados y consistió que se resuelva la impugnación de la anulación de obrados ante la competencia de la Sala Social, Administrativa y Tributaria del Distrito Judicial de La Paz, por lo que no es posible que con posterioridad a conocer la decisión de dicho Tribunal, que le fue desfavorable, observe el conocimiento y resolución de parte de las nombradas autoridades; ahora, nos encontramos en un caso de improcedencia por actos consentidos; ii) El Auto interlocutorio que anuló obrados hasta la interposición de la demanda, constituye un Auto definitivo porque corta todo procedimiento ulterior, por lo que correspondería ser impugnado en forma directa mediante recurso de apelación en el efecto suspensivo; iii) Si el accionante considera que las autoridades de la Sala Social Administrativa y Tributaria hubieran resuelto la apelación directa sin tener competencia para ello, correspondía que plantee el recurso directo de nulidad; iv) En la justicia constitucional no es posible revalorizar la prueba o ingresar a analizar los elementos probatorios, al ser una función exclusiva de los jueces ordinarios, además el accionante no ha demostrado con prueba idónea los errores de hecho o de conducta omisiva en que los Vocales que emitieron el Auto de Vista hubieran incurrido, quienes tampoco fueron demandados con la presente acción y aunque el Tribunal de garantías anulare el Auto Supremo, el Auto de Vista quedaría incolumne al no haber sido objeto de impugnación en la demanda de amparo; y v) Las autoridades demandadas explicaron suficientemente las razones del por qué consideran que el recurso de casación en el fondo debía declararse infundado, no siendo evidente que no contenga la motivación y justificación suficientes en la resolución impugnada.

I.2. Expediente: 03479-2013-07-AAC

I.2.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memoriales presentados el 28 de marzo y el 8 de abril de 2013, cursante de fs. 225 a 228 vta. y 234 a 239 manifestó lo siguiente:

I.2.1.1. Hechos que motivan la acción

Previo proceso de auditoría y emisión de dictamen de responsabilidad civil por parte de la Contraloría General; la Policía Nacional inició proceso coactivo fiscal contra Willy Manuel Arriaza Monje y Mario Núñez Zabalaga, ante el Juzgado Cuarto de Partido en lo Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del Departamento de La Paz, por daño económico al Estado, de conformidad al art. 77 inc. h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal (LSCF).

Presentados los descargos correspondientes y concluidas las etapas del proceso, se emitió la Resolución 104/2001 de 29 de septiembre, dejando sin efecto la respectiva nota de cargo y eximiendo de responsabilidad a Mario Núñez Zabalaga; sin embargo, formulado el recurso de apelación, el Tribunal de alzada dispuso la nulidad de obrados “por no haberse resuelto oportunamente las excepciones previas que fueron rechazadas recién en Sentencia” (sic). Tramitándose nuevamente el proceso se emitió Auto Interlocutorio 0011/2008, disponiendo la nulidad de obrados hasta la presentación de la demanda inclusive por falta de certeza en el instrumento que promovió la acción coactiva fiscal, puesto que los informes de auditoría no establecieron sumas líquidas y exigibles, de conformidad al art. 3.1 de la LPCF.El referido auto interlocutorio, fue objeto de apelación por parte del demandante, emitiéndose el Auto de Vista 277/09-SSA-IC-FISCAL, por el cual las autoridades judiciales de alzada, revocaron el Auto Interlocutorio 0011/2008, y deliberando en el fondo, declararon probada en parte la demanda coactiva fiscal, disponiendo se gire el pliego de cargo en contra de los respectivos coactivados.

El citado Auto de Vista fue objeto de casación, denunciando que el mismo se pronunció de forma ultra petita contraviniendo lo dispuesto en el art. 236 del CPC; que lesionó el debido proceso al haber abierto la posibilidad de la ampliación del pliego de cargo en ejecución de Sentencia, procedimiento que no está prescrito en el Procedimiento Coactivo Fiscal; al margen de haber interpretado erróneamente la norma prevista en el art. 3.1 del LPCF y al haber incurrido en error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas. No obstante, la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, emitió Auto Supremo 235/2012, por el que declaró infundado el recurso de casación, a partir de un análisis sesgado y fundamentando su resolución únicamente en la vigencia del art. 25 del DS 21364.

El Auto Supremo impugnado, no contiene una consistente motivación jurídica y no guarda congruencia con la determinación del fallo; además de contener una incorrecta motivación de hechos y derechos para refrendar los actos del Tribunal de apelación, consistiendo de forma errónea que éste, hubiera ingresado al fondo del proceso, sobre todo en puntos que jamás fueron resueltos por el Juez ad-quo, violando el art. 236 del CPC; omitiendo, por último, “la exposición, análisis y evaluación fundamentada de toda la prueba presentada al proceso” (sic), que sirven de descargo.

I.2.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración al debido proceso en con relación al principio de congruencia y correcta motivación, citando al efecto los arts. 115 y 117.I de la CPE.

I.2.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de amparo constitucional y en consecuencia se determine la nulidad del Auto Supremo 235/2012, dictado por las autoridades hoy demandadas, así como el Auto de Vista 277/09-SSA-IC-FISCAL, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; o en su defecto determinar la nulidad del Auto Supremo 235/2012, debiendo los demandados dictar uno nuevo, disponiendo la nulidad de obrados hasta la presentación de la demanda.

I.2.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de abril de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 380 a 382 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante reiteró de forma íntegra el memorial de demanda y reforzó sus argumentos añadiendo que la apelación formulada por el demandante, ahora tercero interesado, dentro del coactivo fiscal solicitaba la revocatoria del Auto Interlocutorio que declaró la nulidad de obrados, y no así una resolución en el fondo; hecho que le llevó a omitir la valoración de la prueba presentada por parte del demandado, ahora accionante.

I.2.2.2. Informe de las autoridades demandadasMaría Arminda Ríos García, Carmen Núñez Villegas y Delfín Humberto Betancourt Chinchilla, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia hoy demandados, mediante informe escrito a través de memorial de 29 de abril de 2013, cursante de fs. 366 a 369 vta. de obrados, señalaron que: a) El Auto Supremo 235/2012, fue debidamente fundamentado, sujetándose a los datos del proceso, y a las normas legales vigentes, explicando los motivos por los que el recurso de casación se declaró infundado; argumentando que el Auto Interlocutorio 0011/2008, que anuló obrados hasta el Auto de Admisión de la demanda, se constituye en uno definitivo que obstaculiza la prosecución del proceso, adquiere fuerza definitiva y admite únicamente apelación directa. En este sentido, al haberse anulado el proceso hasta el Auto de Admisión de la demanda, "indirectamente se puso fin al proceso determinando inclusive la nulidad de informes de auditoría aprobados por la Contraloría General de la República" (sic); y, b) Esta situación produjo que el Tribunal de alzada, considerando las pruebas de cargo y de descargo, determine revocar el cuestionado Auto Interlocutorio; considerando que el Auto Interlocutorio apelado en el efecto suspensivo, anulándolo hasta el Auto de Admisión de la demanda; es decir, la nulidad afectó actuados que hacen al objeto del proceso, sin tener presente, según doctrina civil, que las resoluciones interlocutorias no causan gravamen irreparable, no ponen fin al proceso y solo se pronuncian sobre el proceso nunca sobre el derecho que es objeto del litigio; por consiguiente, solo tienen por objeto la marcha del proceso y resolver cuestiones procesales, incidentes y otros trámites que se presentan en el curso del proceso y que necesitan de fundamentos o motivación, donde el órgano judicial dé una explicación lógica y jurídica del porqué de la resolución.

En ese contexto, del contenido y alcances de la Resolución 0011/2008, se evidencia que la misma, conlleva implícitamente el carácter de ser un Auto Interlocutorio definitivo; por consiguiente objeto de apelación directa, habiéndose dictado el Auto de Vista 277/09-SSA-IC-FISCAL. Quedando además demostrada la vigencia del art. 25 del DS 21364, y consiguientemente, la responsabilidad de los coactivados, cuya aplicación expresa la fundamentación jurídica que demanda el accionante. Y que respecto a la denuncia de falta de exposición, análisis y evaluación fundamentada de toda la prueba presentada, las autoridades informan que el recurso de casación se constituye en una demanda nueva de puro derecho y que la apreciación y valoración de la prueba corresponde al juez de instancia; cuya excepción responde a error de derecho o error de hecho según el art. 253 inc. 3 del CPC.

I.2.2.3. Intervención del tercero interesado

Los representantes de Alberto Jorge Aracena Martínez, como tercero interesado, en audiencia señalaron que con anterioridad se interpuso ya una acción de amparo constitucional que solicitó la revocatoria, a la cual la parte accionante no hizo alusión. Asimismo, indicaron que ratifican el informe presentado por las autoridades demandadas y que en las pruebas del accionante no consta memorial de contestación de apelación. Por lo que pide se deniegue ya que no se puede plantear dos acciones con identidad de objeto y causa, siendo ya resuelto por el Auto 104/13 emitido por la Sala Penal Primera.

I.2.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 138/2013 de 30 de abril, cursante de fs. 386 a 391, denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional posibilita a cualquier persona agraviada en sus derechos pueda acudir en tutela judicial para que emita resolución con calidad de cosa juzgada, mediante la cual no es posible ingresar a la revalorización de la prueba; b) Establece que el "art. 73 de la LTCP" (Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional) tiene lugar contra actos u omisiones que vulneren derechos y garantías constitucionales, y que el "art. 74 de la misma Ley"“… 2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente una acción constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa (…)”, añadiendo que a su vez el “art. 76 de la LTCP” dispone que la acción de amparo constitucional, no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata”, disposiciones que refieren a causales de improcedencia que inactivan la acción; c) No procede la acción de amparo cuando existe pronunciamiento del juez o tribunal de garantías, que se haya pronunciado sobre el fondo de la problemática; y, d) Que el mismo Tribunal de garantías conoció del mismo problema jurídico, puesto que el coprocesado, dentro del proceso coactivo fiscal que se sigue contra el ahora accionante, interpuso una anterior acción de amparo constitucional con idéntico argumento, por lo que existe identidad de sujetos, objeto y causa.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto las autoridades demandadas a momento de dictar el Auto Supremo impugnado realizaron una correcta interpretación de la normativa legal que debían aplicar en el proceso coactivo fiscal seguido contra el accionante.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1318/2013Fuente oficial