Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de cumplimiento, por cuanto no es posible analizar la validez de actos administrativos tendientes al cumplimiento de la norma.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.3 "De la relación efectuada, se concluye que los accionantes demandan en la presente acción de defensa, el cumplimiento de las Leyes 3485 y 4013, pero ligadas directamente a actos administrativos que habría realizado el demandado y derivarían en hechos que afectan su derecho a la vivienda y a los beneficios que como favorecidos de estas Leyes tienen derecho; es decir, que de la lectura minuciosa de la demanda y su ampliación, no se evidencia un deber o mandato expreso que los accionantes aleguen no estaría siendo cumplido por el demandado, sino que arguyen: a) Vulneración de derechos traducidos en hechos como la existencia de sobreposición de terrenos en el caso del accionante Remberto Pérez Gumiel lo que habría derivado en que se quede sin lote de terreno, de otro lado, reducción de las superficies que inicialmente se habrían aprobado a favor de los accionantes Jesús Quispe Juchasara y Balbina Cárdenas Limachi de Choque lo que afectaría su derecho a la vivienda, reubicaciones de terrenos entre beneficiarios, entre otros hechos demandados; y, b) Controversia de los actos administrativos emanados del ahora demandado, que en su calidad de Gerente Regional de Oruro, que viabilizaba el trámite y procedimiento de transferencia, habría designado sin competencia a una nueva directiva otorgándoles además facultades para intervenir en la transferencia, y permitiendo que la misma los expulse del grupo de beneficiarios, la creación de otro grupo de favorecidos que genera división al interior de los ex trabajadores y dilata el trámite, así como el permitir presuntas construcciones clandestinas en los terrenos objeto de la transferencia. En ese orden, la parte accionante pretende que este Tribunal verifique la legalidad de los actos administrativos que habría realizado el demandado tendientes a viabilizar el cumplimiento de las Leyes 3485 y 4013 y, que en su criterio derivan en hechos que vulneran las referidas Leyes y además sus derechos y beneficios emergentes como parte de los favorecidos con esa normativa. Por consiguiente, este Tribunal se ve impedido de ingresar al fondo de la presente acción de cumplimiento, pues no procede para conocer y resolver presuntas lesiones a derechos subjetivos y tampoco puede dilucidar la validez de actos administrativos realizados por el demandado tendientes al cumplimiento de la norma, y que a criterio de los accionantes se constituyen en actos contrarios a las Leyes objeto de la acción, de lo que se concluye que el planteamiento de los accionantes, no se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción de cumplimiento. (En ese mismo sentido la SCP 1326/2013 de 15 de agosto)".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1318/2014
Sucre, 30 de junio de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de cumplimiento
Expediente: 05342-2013-11-ACU
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 15/2013 de 13 de noviembre, cursante de fs. 230 a 234, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Jesús Quispe Juchasara, Remberto Pérez Gumiel y Balbina Cárdenas Limachi de Choque contra René Iríneo Pimentel Castillo, Gerente Regional de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de octubre de 2013, cursante de fs. 143 a 146, los accionantes, manifiestan lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, ha sancionado las Leyes 3485 de 22 de septiembre de 2006 y su modificatoria 4013 de 2 de abril de 2009, mediante las cuales autoriza al Poder Ejecutivo la transferencia a título oneroso de ciento setenta y un lotes de terreno de la Empresa Minera Unificada Cerro de Potosí (EMUCP), dependiente de la COMIBOL a favor de los ex trabajadores relocalizados de la misma Empresa de 1986, que se encuentran consignados en las listas aprobadas por la referida Corporación, que no hubiesen sido beneficiados con anteriores leyes de transferencia de inmuebles, disponiendo que también serán beneficiarios los ex trabajadores mineros relocalizados y/o retirados hasta la gestión 1986 de las empresas EMUCP, Río Yura, Colavi y La Palca de Potosí, estableciendoademás en el art. 3 de la citada Ley los requisitos para ser beneficiarios y en el art. 4 el valor de la transferencia.
Señalan que mediante Resolución de Directorio General 4381/2010 de 29 de julio, la COMIBOL resuelve dar estricto cumplimiento a lo determinado en las citadas Leyes 3485 y 4013; sin embargo, en su calidad de ex trabajadores relocalizados de la EMUCP COMIBOL, y por ende beneficiarios de dichas Leyes, pidieron en reiteradas oportunidades el cumplimiento estricto de las mismas, pero no fueron escuchados ni atendidos favorablemente, toda vez que un grupo de personas a la cabeza del ahora demandado, se toman la atribución de modificar las Leyes referidas, ya que crean otro grupo de beneficiarios bajo la denominación “AEXPAPOBA”, vulnerando de esta manera las Leyes 3485 y 4013, que claramente expresan quiénes son los beneficiarios.
Refieren que la creación del nuevo grupo, ocasionó una ruptura al interior de todos los beneficiarios, y a consecuencia de esa división se entorpeció el trámite de aprobación del plano topográfico que se encontraba en la Alcaldía -ahora Gobierno Autónomo- Municipal de Potosí, habiéndose creado un expediente con documentación que nada tenía que ver con el trámite inicial, peor aún, esos actos irresponsables provocaron que la COMIBOL Potosí, que estaba encargada directamente de la ejecución de las Leyes citadas, decida apartarse. Señalan también, que se vulneró el art. 5 de las Leyes 3485 y 4013 y de la Resolución 4381/2010, emitida por el Directorio de la COMIBOL, pues el 2006 “...YA EXISTÍA UNA LISTA DE BENEFICIARIOS QUE CONTEMPLA LA UBICACIÓN DE SUS TERRENOS DETERMINADOS POR EL NÚMERO DE LOTE Y MANZANO, ASÍ COMO LA SUPERFICIE EN METROS CUADRADOS, DEJÁNDOSE CLARAMENTE ESTABLECIDO QUE LAS DISPOSICIONES LEGALES CITADAS PRECEDENTEMENTE NO RECONOCEN COMO BENEFICIARIOS A LA AEXPAPOBA, CONSIGUIENTEMENTE UN GRUPO AL INTERIOR DE DICHA ASOCIACIÓN NO PUEDE ALTERAR ARBITRARIAMENTE LAS LISTAS PREEXISTENTES” (sic).
Pese a los antecedentes mencionados y al no reconocimiento de otro grupo de beneficiarios que no sea el determinado por las Leyes objeto de la acción, el demandado hace dos meses aproximadamente ha procedido ilegalmente a posesionar a un Directorio de “AEXPAPOBA”, dando amplias facultades al Presidente y Vicepresidente de dicho grupo, para distribuir los lotes, levantar las listas y de acuerdo a ello hacer las minutas respectivas, siendo estos actos contrarios a las Leyes 3485 y 4013; añaden que, incluso el demandado y los directivos de “AEXPAPOBA” internamente deciden modificar a su antojo lo que correspondía a cada beneficiario de acuerdo a las Leyes, cambiando de lugar lotes y reduciendo superficies, provocando que por ejemplo, el accionante Remberto Pérez Gumiel y otros beneficiarios se queden sin terreno, tomándose además el demandado, junto a los directivos de la Asociación citada, la atribución de ordenar aalgunas personas procedan a lotear y realizar construcciones clandestinas, vulnerando las Leyes referidas.
Finalizan indicando que en asamblea realizada el 20 de abril de 2013, Félix Fuertes Quevedo y Yola Paulina Elías Gómez, directivos de “AEXREAPOBA”, decidieron expulsarlos del grupo de beneficiarios, hecho de pleno conocimiento del ahora demandado, sufriendo sus personas agravios al extremo de no hacer cumplir las Leyes, quitándoles sus terrenos que por derecho les corresponde.
I.1.2. Norma Constitucional o legal supuestamente incumplida
Los accionantes demandan el cumplimiento de la Ley 3485 de 22 de septiembre de 2006 y su modificatoria 4013 de 2 de abril de 2009.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la presente acción de defensa, disponiendo en el fondo que en observancia de la Ley 3485, y su posterior modificación mediante Ley 4013, se dé cumplimiento estricto a lo determinado en las mismas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de noviembre de 2013, según consta el acta cursante de fs. 221 a 229 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de los accionantes, ratificó y reiteró íntegramente la presente acción tutelar interpuesta, añadiendo: a) Los miembros de “AEXREAPOBA”, que no son favorecidos con las Leyes 3485 y 4013, reordenaron a su antojo los lotes de terreno, excluyendo arbitrariamente a algunos beneficiarios, provocando incluso sobreposiciones como es el caso del accionante Remberto “Tenier”, y el demandado ante este escenario, en vez de dar cumplimiento estricto a las Leyes citadas y presentar los documentos necesarios para que no se vulneren las disposiciones legales, omitió esa situación quedando el citado accionante sin ningún lote de terreno; b) En el caso del accionante Jesús Quispe Juchasara, según la Ley 4013, le correspondía un lote con una superficie de 384 m², pero lo reubican en otro lugar con una superficie de 200 m²; lo mismo pasa con la accionante “Paulina” Cárdenas; y, c) Existen varias construcciones clandestinas en los terrenos, que fueron avaladas por el demandado; además, consta un plano aprobado por el Senado donde claramente se establece los números de lotes, superficies y manzanas, que ahora con un nuevo plano pretenden hacer urbanizar y cambiar a los beneficiarios, los lotes que por Ley les corresponden, irregularidades todas estas que -reitera- han sido avaladas por el ahora…demandado que era la persona que estaba directamente encargada para la ejecución de dichas Leyes.Municipio, por esa razón la COMIBOL procedió a tramitar un nuevo plano que sí contemple lo determinado en la normativa “...y pueda de manera definitiva para nosotros cumplir y poner en ejecución las dos normas que dispone la transferencia de estos terrenos...” (sic); y, 7) El demandando no delegó ninguna función al no ser autoridad competente para delegar a nadie, lo que se hizo fue que por la distancia existente entre Oruro y Potosí, y sólo porque no se puede efectuar un seguimiento diario al avance de los trámites, se encargó al Directorio de los beneficiarios de "Pariorcko", realicen la respectiva prosecución de los mismos.
I.2.3. Intervención de terceros interesados
El abogado de los terceros interesados, Sandro Fuertes, manifestó en audiencia lo siguiente: i) Antes de que se sancione la Ley 3485, se solicitó como un requisito indispensable, que los que fueran a ser beneficiados con la norma presenten un proyecto de urbanización aprobado como tal por la instancia pertinente, en base a ello la Alcaldía -actual Gobierno Autónomo Municipal- de Potosí mediante la sección catastro y en conocimiento de los ciento setenta y un beneficiarios emitió el documento, pero todos estos eran conscientes de que se trataba sólo de un proyecto a objeto de no "frustrar” la sanción y promulgación de la Ley 3485; y, ii) Como agrupación de ex trabajadores de la COMIBOL, tramitaron su personería, estando legalmente constituidos como asociación, es por ello que una vez sancionadas y promulgadas las Leyes 3485 y 4013, lo primero que se vio fue que todos los que figuraban en la lista puedan lograr que en los hechos se haga realidad su derecho a la vivienda, pero se evidenció que no se podía dar cumplimiento estricto a las Leyes, precisamente porque el proyecto de urbanización no estaba debida y correctamente elaborado, es por esa razón que como asociación y a la vez como beneficiarios de las dos Leyes, que se ha exigido se proceda por parte de la COMIBOL con la tramitación de un plano de urbanización pero correctamente elaborado y aprobado, estando ello en trámite actualmente.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 15/2013 de 13 de noviembre, cursante de fs. 230 a 234, concedió la acción de cumplimiento planteada, disponiendo que el demandado René Irineo Pimentel Castillo, cumpla su deber omitido conforme mandan las Leyes 3485 y 4013 en sus tres artículos, no debiendo incorporarse a ninguna persona que no pertenezca a las empresas EMUCP, Río Yura, Colavi y La Palca de Potosí “...los mismos significando que otros beneficiarios tengan derecho siempre y cuando estén amparados en las Leyes y sean ex trabajadores hasta 1986”. Los fundamentos que sustentan esta decisión son: a) Es evidente que según la Ley 3485, autoriza al Poder Ejecutivola transferencia de lotes de terreno a título oneroso de la EMUCP dependiente de la COMIBOL, según el plano aprobado en el proyecto de urbanización "Nueva Pari Orcko Bajo" por el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, luego la citada norma fue modificada por Ley 4013, que dispone que constituirá el universo de beneficiarios ex trabajadores mineros relocalizados y/o retirados hasta la gestión 1986 de las empresas EMUCP, Río Yura, Colavi y La Palca de Potosí que se encuentran en las listas aprobadas por la COMIBOL y que no hubiesen sido favorecidos con anteriores leyes de transferencia de inmuebles, señalándose además en dicha norma los requisitos que se debían cumplir para ser beneficiarios; y, b) "...sea establecido que todos los intervinientes no han podido aprobar el plano de urbanización esos aspectos seguramente van a ser dilucidados en la instancia pertinente, este tribunal simplemente tiene que referirse al incumplimiento de una Ley o norma prevista en la Ley" (sic).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante, decreto constitucional de 9 de mayo de 2014, se dispuso la suspensión del plazo a efectos de recabar documentación complementaria.
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