Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
El Tribunal llama la atención al juez de garantías, al no constatar la falta de notificación debida a los terceros interesados, provocando que esta Sala no pueda considerar en el fondo la acción de amparo constitucional interpuesto por los accionantes; y, ordena que se celebre una nueva audiencia con la participación de todas las partes procesales.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2.” (…)2º Llamar la atención al Juez de garantías, sin constatar la falta de notificación debida a los terceros interesados, provocando que este Tribunal, no pueda considerar en el fondo la acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes Julio Tito Condori y Manfredo Machicado Mamani, con el consiguiente perjuicio para el impetrante de tutela. (…)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1318/2015-S2
Sucre, 16 de diciembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11707-2015-24-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 19/2015 de 24 de junio, cursante de fs. 158 a 162, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Tito Condori, Delegado Titular y Manfredo Machicado Mamani, candidato electo a Alcalde Comanche, ambos de la Agrupación Ciudadana “Alianza Social Patriótica” (ASP) contra Franklin Marcelo Valdez Alarcón, Presidente; Ana Edit Benavidez Clavijo, Vicepresidenta; Mariela Pérez Sejas, Evaristo Fernando Valencia Alarcon y Wilma Condori Cerón, Vocales; todos del Tribunal Electoral Departamental (TED) de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 22 de mayo de 2015, cursante de fs. 52 a 61, los accionantes manifiestan que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manfredo Machicado Mamani fue candidato en las elecciones de 29 de marzo de 2015, a Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Comanche de la provincia Pacajes del departamento de La Paz, por la Agrupación Ciudadana ASP, habiendo obtenido victoria electoral, conforme constan en las actas electorales; sin embargo, en la etapa de cómputo departamental de revisión de las actas computadas, se falsificaron resultados en cinco mesas electorales, a favor de la organización política del Movimiento por la Soberanía (MPS), en el recinto electoral de la Escuela de Comanche, las actas falsificadas pero computadas a favor de éste último partido fue de 159 votos, lo que permitió modificar el cómputo en la victoria obtenida por ASP; es decir, según las copias sin alterar las actas electorales el resultado de ambas fuerzas políticas fue de 703 votos paraASP y 564 votos para MPS; de las copias falsificadas de actas electorales a las que se sumó 159 votos a favor de MPS, el resultado de ambas fuerzas políticas resultó para ASP 703 y 723 para el MPS, permitiendo que el cómputo electoral le otorgue la victoria a este último.
Señalan, que el 3 de abril de 2015, el TED de La Paz, publicó los resultados de 9 actas de 10, dando como ganador a ASP con el 43,47% y a MPS con el 41,57%; no obstante, a los dos días, el 5 de ese mes y año, se publicó vía internet los resultados de 10 actas de 10, dando como resultado el 43,55% a MPS y 42,35% a ASP, alterándose los resultados de las actas.
Refieren, que ante estas anomalías cometidas en el cómputo, el 6 abril de 2015, obtuvieron copias legalizadas de las actas de escrutinio de las elecciones municipales; luego, el 10 de ese mes, pidieron al TED el respeto de las actas de escrutinio, no habiendo obtenido respuesta. El 17 de abril reiteraron su pedido, donde este Tribunal emitió el Auto de 15 de abril de 2015, refiriendo que en el acta electoral no se asentaron las observaciones planteadas en la denuncia, conforme señala el art. 177 de la Ley del Régimen Electoral (LRE), la denuncia no se circunscribió a las causales de nulidad, por lo que se rechazó la solicitud interpuesta, donde el TED, indicó que el llenado de actas de escrutinio y cómputo, no fueron objetadas en las mesas electorales.
Ante el rechazo interpusieron recurso extraordinario de revisión por alteración y borroneo de datos en las actas, demostradas con prueba de reciente obtención, recurso que fue interpuesto en término hábil y conforme lo previsto por el art. 217 de la LRE, pidiendo se remita el recurso, ante el Tribunal Supremo Electoral (TSE).
Por Auto de 17 de abril de 2015, con idéntico tenor del Auto de 15 de abril de 2015, sin la debida fundamentación y motivación, el TED rechazó la solicitud de respeto a los resultados electorales en mesa y a las actas electorales no falsificadas; contra esta determinación, solicitaron la remisión de antecedentes al TSE. El 28 de abril de 2015, el TED les notificó en el tablero con el Auto de esa fecha, pretendiendo justificar el por qué no quisieron dar curso al pedido de respeto a los resultados electorales plasmados en las actas, señalando que el recurso extraordinario de revisión debió interponerse hasta antes de la aprobación del cómputo departamental, reconociendo a la vez, la existencia de presuntos delitos, remitiendo obrados al Ministerio Público. Las determinaciones realizadas en los Autos de 22 y 28 de abril de 2015, no ameritaban recurso impugnatorio alguno, por lo que se agotaron las vías en sede administrativa, abriéndose la competencia de la jurisdicción constitucional.
Por lo expuesto, al no remitirse antecedentes al TSE, acudieron directamente a esta máxima instancia electoral, quienes mediante Auto TSE-SC 061/2015 de 7 de mayo, rechazaron su pedido, indicando que debió presentar previamente ante el TED.
I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosLos accionantes consideran lesionados sus derechos políticos y democráticos, a la función pública, al debido proceso en sus elementos a la fundamentación, motivación, legalidad y aplicación objetiva de la ley, citando al efecto los arts. 26.I, 108. inc. 1) y 144 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 23.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela ante los actos ilegales y omisiones indebidas, contenidas en los Autos de 15, 17 y 22 de abril de 2015, emitidos por el TED de La Paz, y se disponga: a) Que el ente electoral, emita pronunciamiento fundamentado, motivado y razonado, respecto al pedido de los resultados electorales de las elecciones municipales del Gobierno Autónomo Municipal de Comanche de la provincia Pacajes del departamento de La Paz, efectuado mediante nota de 10 de abril de 2015, de acuerdo a los resultados originales y no alterados de cinco actas electorales, disponiendo la nulidad de los resultados obtenidos; y, b) Se remita antecedentes al Ministerio Público sobre este acto irregular, cometidos por las autoridades demandadas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de junio de 2015, según el acta cursante de fs. 145 a 157, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes por intermedio de sus abogados, se ratificaron en la demanda, amplióndola bajo los siguientes argumentos: 1) Las autoridades del TED de La Paz, de manera vergonzosa, defienden un fraude electoral, en cinco mesas del Recinto Electoral de la Escuela Comanche, alterados notoriamente en el sistema informático habilitado, participando directamente servidores públicos tanto jerárquicos como subalternos; pese al constante reclamo efectuado, recién se entregaron copias legalizadas el 22 de abril, mucho después de haberse efectuado el cómputo de datos alterados; el art. 208 de la CPE, obliga al Órgano Electoral a organizar y administrar elecciones transparentes y el art. 177 inc. g) de la LRE, señala que incluso de oficio, se deben anular actas electorales, aunque no se hubiese asentado las observaciones, ya que existen evidentes diferencias o alteraciones de datos entre el acta original y sus copias; 2) El ente electoral señaló que no se interpuso el recurso dentro de los plazos previstos por el art. 176 de la citada LRE; sin embargo, este recurso se interpuso con base a las observaciones existentes, ya que hasta el momento de cierre del cómputo electoral en mesa, no hubo alteración alguna en las cinco actas; es así que, recién el 22 de abril de manera temeraria y vulnerando el derecho a la petición, el TED dio respuesta a lo solicitado; la apelación en materia electoral es la consecuencia de una observación que debiera cursar en acta; y, 3) La SC 0223/2014-S3 de 5.de diciembre, señala sobre los derechos colectivos que se encuentran por encima de los derechos electorales; en el presente caso hay una comunidad íntegra afectada, que es la población de Comanche cuyo derecho colectivo, viene a ser vulnerado por un derecho individual de una persona, que pretende tomar posesión mediante actos fraudulentos y una entidad que socapa estas actuaciones; sin embargo, confiesa el fraude electoral, por ese motivo remitió antecedentes al Ministerio Público.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jaime Mamani Mamani, abogado y apoderado de los demandados, a través de informe escrito de 22 de junio de 2015, cursante de fs. 78 a 80 vta., señaló lo siguiente: i) El TDE de La Paz, emitió el Auto de 15 de abril de 2015, en respuesta a la solicitud de 10 de ese mes y año, en el que se rechazó por no haber asentado previamente la impugnación en el acta electoral y precluido la etapa de impugnación, según lo disponen los arts. 169, 170, 173 y 177 de la LRE; ii) El Auto de 22 de abril de 2015, se negó la concesión del recurso extraordinario de revisión, por su manifiesta improcedencia, en atención a lo dispuesto en los arts. 173, 180, 217 y 218 de la citada LRE; iii) Por Auto de 28 de abril de 2015, se rechazó la solicitud de antecedentes y el recurso extraordinario de revisión, ya negado en el Auto de 22 de abril de 2015, igualmente por la manifiesta improcedencia del recurso planteado y el TDE, no se arrogó ninguna competencia extraordinaria, sino lo que hizo fue aplicar la norma procesal electoral, Auto contra el que no se interpuso recurso alguno. Ante la denuncia de la existencia de delitos electorales, se dispuso en el mismo Auto la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público, encontrándose en plena etapa de investigación; iv) En el conteo de votos con los jurados electorales, los delegados de mesas pueden interponer las observaciones y recursos de apelación que creyeren conveniente, con el deber de asentar dicha observación o recurso en el acta electoral, para luego ser ratificado en el plazo de cuarenta y ocho horas la observación o recurso de apelación ante los Tribunales Electorales Departamentales, conforme disponen el art. 170.I y II de la LRE; de no ocurrir esto, se aplica la preclusión, prevista en el art. 173 de dicha Ley, convirtiéndose los resultados plasmados en el acta electoral irvisables; además, las actas vienen dentro de los sobres de seguridad, totalmente lacrados y sellados, que solo son abiertos en sesión pública de Sala Plena de los Tribunales Electorales Departamentales; el 29 de marzo de 2015 a horas 18:00 pm en sesión de Sala Plena se procedió a la sumatoria de los votos consignados por los jurados electorales en las actas electorales, en presencia de todos los delegados de las organizaciones políticas participantes, sesión en la que a vista del público en general se procedió a abrir los sobres de seguridad, para darles la oportunidad a los delegados a realizar observaciones e impugnaciones fundadas; v) En el caso del municipio de Comanche, el 31 de marzo de 2015 a horas 15:05 se realizó el cómputo, con las mismas características de publicidad y transparencia, abriéndose en esa fecha y ante los delegados de las organizaciones políticas los sobres de seguridad, extrayendo las actas originales; ante la pasividad de los presentes en la apertura de sobres y la no existencia de observaciones, se procedió a aprobar las mismas que ahora son impugnadas, precluyendo a partirEn audiencia de acción de amparo constitucional, el abogado de los demandados señaló que la SCP 0137/2012-R de 4 de mayo, estableció que el tercero interesado debe ser necesariamente citado, a efectos de que no se viole las garantías del debido proceso y su derecho a la defensa, en caso de haber renunciado al cargo, deberá citarse a la autoridad que queda representando a la institución, porque las personas pasan y las instituciones quedan. Los accionantes señalan que el Alcalde, Felix Limache Herrera, fue elegido fraudulentamente, el cual viene a constituirse en tercero interesado, cuya presencia es necesaria a efectos de la opoinibilidad, conforme señalan los arts. 31.II y 35.2 del CPCo; no se puede ingresar al fondo de la problemática si no se encuentran las partes y los terceros interesados; asimismo, no se cumplió con el principio de subsidiariedad, puesto que existe un proceso penal abierto en el Ministerio Público por las denuncias que hicieron llegar los accionantes, después de precluir la etapa electoral. I.2.3. Resolución El Juez de Sentencia de Corocoro del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 19/2015 de 24 de junio, cursante de fs. 158 a 162, por la que denegó la tutela demandada, sin realizar ninguna argumentación al respecto. II. CONCLUSIONESRealizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por nota de 6 y 9 de abril de 2015, Julio Tito Condori, Delegado Titular de la agrupación ciudadana ASP, solicitó al TED de La Paz, copia legalizada de las actas de escrutinio (fs. 5 a 6).
II.2. A través de la nota presentada el 10 de abril de 2015, el mismo delegado solicitó copias legalizadas de las actas de escrutinio y cómputo del municipio de Comanche; y, el esclarecimiento de los resultados de las elecciones (fs. 7 a 16).
II.3. Mediante Auto de 15 de abril de 2015, se rechazó la solicitud presentada el 10 de abril de 2015 (fs. 14).
II.4. El 22 de abril de 2015, Julio Tito Condori, interpuso recurso extraordinario de revisión, contra el Auto de 15 de abril de 2015 (fs. 17 a 18).
II.5. Por Auto de 22 de abril de 2015, el TED de La Paz, dispuso "no ha lugar" al recurso extraordinario de revisión contra el Auto de 15 de abril de 2015 (fs. 22).
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