Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, toda vez que cuando se cuenta con imputación formal o acusación y se pretende impugnar una resolución judicial de medida cautelar como ocurre en el presente caso, debe con carácter previo al planteamiento de la presente acción tutelar hacerse uso del recurso de apelación, brindándole a la autoridad de alzada la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada, siendo éste el medio impugnativo idóneo para que con la mayor celeridad se repare las presuntas arbitrariedades que hubiesen cometido en la etapa procesal respectiva. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “…el objeto procesal de la presente acción converge en las referidas circunstancias e incidencias producidas en la audiencia de 12 de septiembre de 2016, que devinieron en la emisión del Auto 167/2016 ahora cuestionado, fallo que no fue objeto de ningún recurso de apelación, pese que en la misma audiencia donde se la emitió se advirtió de la posibilidad de su impugnación en el plazo de setenta y dos horas conforme lo determina el art. 251 del CPP, aspecto que no fue observado por la defensa de la ahora accionante que sostiene que al no haber contado la misma con la defensa técnica correspondiente, no se tenía la posibilidad de hacer efectivo el planteamiento de la apelación, no habiendo tenido conocimiento de lo suscitado en la audiencia ni del contenido de la Resolución pronunciada; sin embargo, de lo descrito en el Auto 167/2016, se evidencia en la parte final de la misma la constancia de la llegada de uno de los abogados de la ahora accionante a quien en su momento se le cedió el uso de la palabra habiendo el mencionado solicitado “reconsiderar su decisión y (…) los 10 días del art. 401 del CPP” (sic), no evidenciándose que con posterioridad a ello y estando aún en plazo legal, se hubiese planteado recurso de apelación de forma escrita, inobservando los entendimientos asumidos en la reiterada jurisprudencia constitucional, glosados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la que establece los supuestos en los que no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada, correspondiéndole a la temática descrita enmarcarse dentro de lo determinado para el segundo supuesto, pues cuando se cuenta con imputación formal o acusación y se pretende impugnar una resolución judicial de medida cautelar como ocurre en el presente caso, debe con carácter previo al planteamiento de la acción de libertad hacerse uso del recurso de apelación, brindándole a la autoridad de alzada la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada, siendo éste el medio impugnativo idóneo para que con la mayor celeridad se repare las presuntas arbitrariedades que hubiesen cometido en la etapa procesal respectiva, teniéndose la oportunidad que dichas denuncias sean reparadas por el mismo Órgano Judicial, entendimiento que la parte accionante inobservó, deviniendo por consiguiente en la denegatoria de la tutela solicitada, señalando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1318/2016-S3
Sucre, 24 de noviembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 16534-2016-34-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 017/2016 de 14 de septiembre, cursante de fs. 59 a 61, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Roseth Fabiola Mejía Sequeiros contra César Wenceslao Portocarrero Cuevas, César Daniel Yampara Laura y Enrique Cadena Pinto, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2016, cursante de fs. 3 a 5 vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público se señaló audiencia de consideración de medidas cautelares, acto procesal para el cual los Jueces hoy demandados convocaron a una Defensora de Oficio a quien por su desconocimiento del proceso y la demostración de su poco profesionalismo renunció; empero, pese a esa situación dichas autoridades judiciales llevaron adelante la audiencia encerrándola en la sala correspondiente y no dejando ingresar a nadie, vulnerando sus derechos a la libertad, seguridad jurídica y debido proceso, por cuanto se procedió inmediatamente a determinar su detención preventiva, sin que la parte denunciante hubiese fundamentado su petición ni la Fiscalía haya intervenido en la misma y mucho menos su persona que no contaba con la defensa técnica requerida; asimismo, una vez determinada su detención preventiva la condujeron de manera inmediata al Centro de Orientación Femenina de Miraflores de La Paz manifestándose de ese modo elprevaricato en el que incurrieron las autoridades ahora demandadas cuyo efecto directo es su privación de libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante considera lesionados sus derechos a la libertad, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, a la celeridad de justicia y a la certidumbre jurídica, citando al efecto los arts. 22, 115, 116, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose su libertad irrestricta y la nulidad de la Resolución que determinó su detención preventiva, ordenándose asimismo la remisión (de antecedentes) al Ministerio Público por vulneración de la ley, sea con la aplicación de costas, daños y perjuicios señalados en los arts. 113.I de la CPE y 50 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de septiembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 53 a 57, presentes la parte accionante y demandada; y, ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad; y ampliándolos refirió: a) Los Jueces hoy demandados, sin permitirle incluso el ejercicio del derecho a la defensa material determinaron la detención preventiva de la accionante; b) El Auto 167/2016 de 12 de septiembre, no cuenta con una debida fundamentación, puesto que al aplicarle medidas cautelares a la ahora accionante no se tomó en cuenta que el Ministerio Público la imputó formalmente por la presunta comisión de los delitos de estafa, solicitando la Fiscal de Materia solo medidas sustitutivas, debiendo considerar que la accionante ya contaba con medidas sustitutivas a la detención preventiva por Auto 250/2008 de 29 de mayo, no entendiéndose cómo una persona puede ser cautelada en dos ocasiones, siendo lo correcto que se solicite la revocatoria de las medidas sustitutivas dispuestas, no constando tal solicitud ni siquiera por parte del Ministerio Público; c) Teniendo los Jueces hoy demandados la posibilidad de corregir el error anteriormente mencionado, señalaron audiencia para el 8 de agosto (de 2016), en la cual al margen de haber sido instalada una hora y cuarenta minutos después de su señalamiento, no se procedió a la revocatoria de su rebeldía y peor aún se fijó nueva audiencia para el 19 de septiembre de igual año, para la consideración de las medidas cautelares, incurriendo dichas autoridades nuevamente en error; d) La audiencia señalada es ilegal por cuanto no debería llevarse a cabo al no tratarse de una revocatoria (se entiende demedidas sustitutivas); e) En la referida audiencia, la ahora accionante al encontrarse encerrada en la sala de audiencias por los Jueces demandados se comunicaron con sus personas refiriendo la vulneración de sus derechos, cuando llegaron al Tribunal, la puerta ya se encontraba abierta, procediendo el Presidente del mencionado Tribunal a emitir “...la resolución verbalmente emanada, solo él, no había intervención de los otros jueces técnicos solo él dice que hay una obstaculización y faltamiento a la abogada...” (sic), determinando por tales motivos el traslado de la acusada al Centro de Orientación Femenina de Miraflores de La Paz, ante lo cual se solicitó el uso de la palabra petición que fue negada por el mencionado Presidente, declarando cerrada la audiencia; f) La ahora accionante está siendo objeto de violencia psicológica por parte de los Jueces hoy demandados, volviéndose ésta una actitud permanente de estas autoridades judiciales, vulnerándose los arts. 22, 23.II, III, IV y VI, 122 y 128 de la CPE; y, g) Existe una nueva vulneración a los derechos de la accionante puesto que la Resolución emitida no cuenta con la motivación exigida a todas las resoluciones judiciales la que ineludiblemente debe exponer los fundamentos de la resolución emitida, en el presente caso al tratarse de la imposición de la detención preventiva que es una medida de excepción al derecho consagrado de la libertad, se hace necesario que el justiciable a momento de conocer la decisión del juzgador, lea y comprenda la misma, lo que en este caso no ocurrió.
En uso de su derecho a la defensa material la ahora accionante, en audiencia, manifestó que: 1) En la audiencia de consideración de medidas cautelares, una persona de defensa pública se acercó y preguntó si contaba con abogado a lo que respondió que su abogado viajó a Sucre, por lo que ella refirió “firmémelo la renuncia”; 2) Una vez instalada la audiencia a horas 18:00 nunca se le concedió la palabra al Ministerio Público menos a la querellante; 3) Manifestó a la persona de defensa pública se mencione el artículo de los diez días, a lo que contestó que su abogado sería el “...Dr. Zúñiga...” (sic), momento en el que expuso la boleta de renuncia, dejándola en indefensión; 4) La actuación de los Jueces demandados es un acto de venganza por la recusación presentada además del proceso penal que sigue en su contra; y, 5) Solicita se anule la Resolución emitida, estando dispuesta a someterse a las medidas cautelares, no teniendo la intención de escaparse lo que es evidenciado por tiempo que esperó para la realización de la audiencia.
Uno de los abogados de la ahora accionante refiriéndose a la respuesta emitida por el Juez hoy demandado, César Wenceslao Portocarrero Cuevas respecto a la interrogante efectuada por la Jueza de garantías sobre la interposición o no del recurso de apelación, manifestó que el mismo no habría sido presentado debido a la no entrega del acta y de la Resolución emitida, debiéndose considerar que en la mencionada audiencia la accionante no contaba con defensa técnica por lo que no se podía hacer reserva de apelación en ese momento, haciéndoles conocer recién hoy -14 de septiembre de 2016- la Resolución en cuestión, no pudiéndose presentar la apelación contra algo que no se tenía conocimiento, correspondiendo tener presente el principio de igualdad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: i) Ante la ausencia de la ahora accionante a la audiencia dispuesta se emitió el Auto de rebeldía, disponiéndose se libre el correspondiente mandamiento de aprehensión, a lo cual el abogado defensor de la acusada, presentado memorial justificando la inexistencia de la misma, a cuyo efecto fijó audiencia para considerar la rebeldía; ii) El abogado de la accionante interpretó mal la normativa manifestando que una vez justificada la inexistencia se anularía la rebeldía, cuando en el presente caso no corresponde la aplicación del art. 90 (se entiende del Código de Procedimiento Penal [CPP]), debiéndose analizar los motivos por los que no asistió a la audiencia fijada; iii) Antes de la instalación de la audiencia para la revocatoria el 8 de agosto de “2015”(sic), la ahora accionante presentó una primera acción de libertad la cual fue denegada, volviéndose a señalar nueva audiencia a la que se presentó sola, solicitando un abogado de Defensa Pública; sin embargo, habiendo ingresado la abogada de esta institución manifestó en audiencia que la accionante le pidió que renuncie, debido a que cuenta con abogado particular; iv) La acusación particular y el Ministerio Público solicitaron la detención preventiva de la accionante ante la obstaculización manifestada en el proceso; v) Se dictó Resolución emitiendo el mandamiento de aprehensión, señalándose audiencia para el 19 de septiembre (de 2016); y vi) A momento de la aprehensión se aplicó el art. 250 del CPP, el cual señala que de oficio o a petición de parte puede aplicarse medidas cautelares, ya que en el presente caso se está obstaculizando el proceso puesto que la accionante no desea que se desarrolle el juicio ni con la intervención de Defensa Pública; vii) Existe otro proceso en el que fue recusado sosteniéndose la existencia de problemas con un abogado hace siete años, recusación que fue rechazada puesto que el abogado no es parte, sin embargo, se le da un poder al abogado para volver a recusarlo mismo que fue rechazado; vii) Se esperó más de una hora para el desarrollo de la audiencia pero el abogado de la ahora accionante llegó al finalizar la misma; y, viii) No corresponde conceder la tutela por cuanto la presente acción no se adecúa al art. 125 de la CPE, toda vez que la vida de la accionante no está en peligro, ni es indebidamente privada de libertad, estando la misma dispuesta a través de una Resolución en forma pública.
En respuesta a la pregunta de la Jueza de garantías respecto a la presentación del recurso de apelación contra la Resolución emitida, manifestó que hasta la fecha -14 de septiembre de 2016- no se tiene conocimiento de la interposición de ninguna apelación.
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