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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1319/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1319/2012

Concede la acción de libertad por lesión a la libertad personal, por cuanto los vocales demandados no fundamentaron la resolución que rechazó la solicitud de modificación de la medida cautelar impuesta al accionante.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por lesión a la libertad personal, por cuanto los vocales demandados no fundamentaron la resolución que rechazó la solicitud de modificación de la medida cautelar impuesta al accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "La accionante sostiene que, las autoridades demandadas emitieron sus respectivas Resoluciones sin ninguna fundamentación y sin valorar las pruebas acompañadas en la solicitud de modificación de fianza, aspecto que según su entender atenta a sus derechos como la libertad, el debido proceso, la presunción de inocencia y la defensa. Del análisis exhaustivo de las pruebas que cursan en los antecedentes del cuaderno procesal, se advierte que, promovida la solicitud de modificación de fianza por parte de la ahora accionante, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, negó dicha petición, con el argumento que, las pruebas acompañadas por la imputada no eran determinantes para que la citada autoridad pueda modificar la determinación del Tribunal ad quem, debido a la connotación de los ilícitos investigados como es la legitimación de ganancias ilícitas. Por otro lado, sostuvo que existen movimientos económicos que involucran a la imputada, concluyendo que no existen las condiciones para considerar su solicitud. Los argumentos de la Resolución judicial que negó la petición de la accionante, claramente carecen de sustento legal, la decisión de la autoridad judicial, no hace referencia a una norma constitucional o legal que la sustente, menos tiene una clara explicación de los móviles que le hayan inducido a arribar a dicha determinación. En ese sentido, le incumbía a la autoridad judicial, plasmar en su resolución sobre cuáles han sido las razones y motivos por los que se rechazó la petición de la imputada; empero, dicha autoridad se limitó a referir que la ahora accionante se encontraba involucrada en delitos de narcotráfico y legitimación de ganancias ilícitas y que las condiciones no estaban dadas para una eventual modificación de fianza. Conforme con los entendimientos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las resoluciones judiciales deben estar fundadas o cimentadas en la norma; asimismo, debe tener un razonamiento que genere certidumbre y convencimiento para las partes, en la medida que la determinación no tenga apariencia de arbitrariedad. En el presente caso, el juez simplemente se limitó a señalar que las pruebas no sentaban las condiciones para efectuar una modificación, argumentos que no condicen con una verdadera fundamentación y motivación. Por otro lado, las pruebas llevadas a juicio de la autoridad judicial demandada, no merecieron ninguna valoración, menos expresaron los motivos por los cuales fueron desestimadas, simplemente se argumentó que las mismas no generaban condiciones para una modificación de fianza, incumpliendo así lo dispuesto por el art. 124 del CPP. En efecto, ante la ausencia de una debida fundamentación y motivación de la Resolución del Juez Primero de Instrucción en lo Penal y, la ausencia de la valoración de las pruebas, claramente se vulneró el debido proceso. La accionante, al no obtener respuesta favorable a su pretensión por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución 382/2012, que radicó en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justica de La Paz; así, los Vocales de la citada Sala, mediante Auto de Vista 126/2012, declararon improcedente el recurso de apelación, argumentando que, las resoluciones de esta naturaleza son modificables por el juez de instrucción aún de oficio y, en el presente caso, se advertiría una configuración de una organización internacional, dedicada a la legitimación de ganancias ilícitas. En la especie, los Vocales demandados, también omitieron una debida fundamentación en su fallo, pese a que es su labor advertir y de ser necesario corregir los errores en que hubiera incurrido el juez a quo; es más, la aludida Resolución no contempla los fundamentos jurídicos ni las razones por las cuales se declara su improcedencia; consecuentemente, se advierte una falta de motivación y fundamentación en su determinación, lo cual sin duda, constituye una vulneración del debido proceso. Las autoridades demandadas, debieron emitir su pronunciamiento fundado en las normas que atingen a la materia y, otorgándole el valor correspondiente a las pruebas llevadas a su juicio. Sin embargo, los demandados también inobservaron lo dispuesto por el art. 124 de la CPP. Ahora bien, conforme a la jurisprudencia señalada en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia, la acción de libertad tiene la facultad de tutelar el debido proceso, entre tanto su conculcación comprometa el derecho a la libertad física y de locomoción del sujeto; así, en la presente causa, por orden de la autoridad judicial se dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor de la ahora accionante, imponiéndole una fianza económica. La imputada, en su afán de modificar dicha medida, acudió a la autoridad judicial acompañando pruebas que demuestren su estado de solvencia económica; sin embargo, la Resolución que negó su petición a la par del fallo del Tribunal de alzada, carecen claramente de una adecuada fundamentación y motivación, tampoco se efectuaron las valoraciones de las pruebas acompañadas en su memorial. Con esos antecedentes, indudablemente se compromete su libertad física; toda vez que, de ella depende la materialización de su derecho a la libertad, lo cual permite concluir que, la vulneración del debido proceso, tiene incidencia y vinculación directa con la libertad física de la imputada. En efecto, es viable la tutela a través de la presente acción constitucional contra las autoridades demandadas.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1319/2012

Sucre, 19 de septiembre de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de libertad

Expediente: 01527-2012-04-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 47/2012 de 17 de agosto, cursante de fs. 160 a 162, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Betzabé Gladys Céspedes Céspedes contra Ricardo Chumacero Tórrez, Vocal de la Sala Penal Primera y Pedro Francisco Callisaya Aro, Vocal de la Sala Social y Administrativa Tercera ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Néstor Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del mismo Departamento

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de agosto de 2012, cursante de fs. 134 a 138 vta., la accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Junto a otras personas, fue imputada por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y legitimación de ganancias ilícitas, aplicándosele la medida cautelar de detención preventiva, por la concurrencia de su probable autoría, los riesgos procesales de fuga y de obstaculización, previstos en los arts. 233, 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, por otro lado, dicha determinación se fundó en la falta de la declaración informativa policial de su esposo, porque las autoridades creyeron que él se iba a fugar, aunque hasta el presente ya cumplió con esa formalidad.

La autoridad judicial en su Resolución 553/2011 de 12 de agosto, no consideró su estado de gestación, por lo que, interpuso recurso de apelación incidental que radicó en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cuyas autoridades mediante Auto de Vista 492/2011 de 30 de diciembre, declararon procedente la impugnación y aplicaron medidas sustitutivas a su detención preventiva, entre ellas la detención domiciliaria y una fianza económica de $us50 000.- (cincuenta mil dólares estadounidenses), cuya equivalencia a la moneda nacional es de Bs350 000.- (trescientos cincuenta mil bolivianos), aproximadamente, que implica una negación directa de su libertad; toda vez que, los certificados de Derechos Reales (DD.RR.) de los nueve departamentos

-obtenidos posteriormente-, demuestran que junto a su esposo no tienen bienes registrados a susnombres con los cuales puedan cubrir dicha obligación; así, la fianza impuesta es de imposible cumplimiento que vulnera su derecho a la libertad y a la presunción de inocencia.

No conforme con la decisión judicial, acudió al Juez Primero de Instrucción en lo Penal, solicitando la modificación de dicha medida económica, petición que fue rechazada, mereciendo recurso de apelación incidental, que fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cuyas autoridades desestimaron la misma, argumentando que debía demostrarse con documentación idónea su estado de pobreza.

El art. 232 del CPP, señala que, la detención preventiva no procede tratándose de mujeres embarazadas y madres durante la lactancia de hijos menores de un año; sin embargo, el Juez demandado no valoró tal aspecto; no obstante que, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares pusieron en consideración de la autoridad judicial su estado de gravidez, a lo que las autoridades judiciales se limitaron a señalar que: "…la lucha contra el narcotráfico es una lucha de todos…" (sic), lo cual denota la conculcación de los derechos a la vida y la salud de ella y de su hijo.

Alega que, los demandados, al no haber efectuado la valoración de los diferentes documentos que pretendían demostrar su estado de insolvencia, vulneraron así la SC 0815/2003-R de 17 de junio. Por otro lado, la certificación expedida por la Dirección Nacional de Migración, evidencia que no salió del país, por lo que no podría darse a la fuga; sin embargo, pese a la abundante prueba documental, los demandados no fundamentaron ni señalaron absolutamente nada al respecto, haciendo que su hijo de cinco meses también cumpla detención preventiva de manera ilegal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa, citando al efecto los arts. 15, 35, 21.II, 22, 115.II, 116.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo su libertad inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de agosto de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 156 a 159, en presencia de la accionante, su abogado defensor, el codemandado Carlos Guerrero Arraya; ausentes los Vocales demandados y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, a través de su abogado defensor ratificó el tenor íntegro de la demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ricardo Chumacero Tórrez y Pedro Francisco Callisaya Aro, presentaron informe escrito, cursante a fs. 145 y vta., con los siguientes fundamentos: a) La Sala Penal Primera quedó de turno durante las vacaciones judiciales, por cuya razón resolvió la apelación incidental interpuesta por la ahora accionante, contra la Resolución 382/2012 de 12 de junio, que negó su petición; b) La fianza económica fijada para la ahora accionante fue determinada por la otra Sala, pese a que la imputadapresentó los mismos elementos con los cuales ahora pretende modificar dicha medida; c) El proceso seguido contra Betzabé Gladys Céspedes Céspedes, trata de la presunta comisión de delitos vinculados al narcotráfico, en el cual –como denuncia el Ministerio Público– “se encuentran involucrados todo un clan” (sic), cuyos miembros utilizaban tractores para ocultar grandes cantidades de droga, existiendo de por medio, una organización internacional dedicada al lavado de dinero, con un monto de varios millones de dólares; y, d) Se debe considerar el art. 250 de CPP, cuya norma permite a las autoridades judiciales modificar las medidas cautelares aun de oficio, y al no ser esta acción la idónea para reclamar y hacer prevalecer los derechos supuestamente vulnerados, corresponde su denegatoria.

Carlos Guerrero Arraya, en audiencia prestó informe oral, conforme consta en el acta cursante de fs. 156 a 159, con los siguientes fundamentos: 1) Existen aspectos importantes que se deben señalar, como la existencia de una imputación formal por el delito de tráfico de sustancias controladas, legitimación de ganancias ilícitas y asociación delictuosa. La fianza económica de $us50 000.-, fue fijada para Betzabé Gladys Céspedes Céspedes y Magalí Barba Pinto; sin embargo, esta última cumplió con el monto señalado, gozando actualmente de la cesación a su detención preventiva; 2) Si ambas imputadas son atendidas por el mismo profesional abogado, la disminución de la fianza se podría interpretar como una discriminación; y, 3) Por otro lado, todas las salidas que solicitó la defensa, fueron concedidas previo informe médico inclusive por más de un día; asimismo, las resoluciones cuestionadas por la defensa, fueron confirmadas por la Sala de apelación y, al encontrarse en una audiencia de carácter constitucional, no corresponde hacer mayor fundamentación.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 47/2012 de 17 de agosto, cursante de fs. 160 a 162, concedió la tutela, disponiendo que las autoridades demandadas (Vocales de la Sala Penal Primera), en el plazo de tres días emitan una nueva resolución observando a cabalidad lo dispuesto por el art. 124 del CPP, referido a la motivación fáctica y jurídica de las resoluciones judiciales, con los siguientes fundamentos: i) A consecuencia de la imputación formal promovida por el Ministerio Público, la autoridad judicial dispuso la detención preventiva de la accionante, determinación que fue apelada; así, el Tribunal de apelación dispuso su libertad fijándole medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas una fianza económica que resulta ser de imposible cumplimiento; consecuentemente, acudió al Juez Primero de Instrucción en lo Penal, solicitando su modificación; empero, dicha petición fue rechazada, por lo que, nuevamente interpuso recurso de apelación incidental contra dicha determinación judicial; sin embargo, el Tribunal de apelación confirmó el fallo del Juez sin fundamento alguno; ii) La Resolución “126-A/2012”, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no contiene una motivación y fundamentación, pues no expresa las razones y motivos para llegar a dicha determinación; no obstante que, el art. 124 de CPP, obliga a las autoridades judiciales establecer con precisión tales aspectos a tiempo de emitir sus resoluciones, con el propósito de no vulnerarse el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica; iii) Conforme señala el art. 125 de la CPE, la acción de libertad tiene la finalidad de proteger el derecho a la vida, la libertad física y de locomoción; sin embargo, se debe tener claramente establecido los siguientes aspectos: las autoridades demandadas, al emitir un pronunciamiento de modificación de detención preventiva y la imposición de una fianza económica, actuaron en el marco de sus competencias. Por otro lado, conforme con lo dispuesto por el art. 232 del CPP, al tratarse de mujeres embarazadas, madres durante la lactancia e hijos menores de un año, no procede la detención preventiva; empero, respecto a este punto, la autoridad judicial valoró esta situación y dispuso la detención preventiva, en efecto, “no se ha vulnerado el derecho a la libertad, a la vida vinculado con la libertad” (sic); asimismo, el informe dela autoridad judicial demandada (Juez Primero de Instrucción en lo Penal), precisa que la accionante y su hijo menor, pese a estar detenida preventivamente, han recibido atención médica, a través de las autorizaciones de salidas judiciales; y, iv) Es evidente que el derecho a la locomoción de la accionante se encuentra limitado, lo cual es el resultado de la falta de fundamentación de la Resolución pronunciada por la Sala Penal Primera; en consecuencia, es imprescindible que estas autoridades pronuncien un nuevo fallo argumentando los motivos y las razones por las cuales no fue posible modificar la fianza económica y, valorando la documentación vinculada a la situación patrimonial de la imputada.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

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Concede la acción de libertad por lesión a la libertad personal, por cuanto los vocales demandados no fundamentaron la resolución que rechazó la solicitud de modificación de la medida cautelar impuesta al accionante.

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