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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1320/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1320/2015-S2

Se concede la acción de amparo constitucional, al existir algún defecto absoluto, los magistrados demandados debieron resolver en otro sentido como tribunal de casación constituida en un órgano especializado para efectuar el control de legalidad de los actos suscitados en la justicia ordinaria, sien...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, al existir algún defecto absoluto, los magistrados demandados debieron resolver en otro sentido como tribunal de casación constituida en un órgano especializado para efectuar el control de legalidad de los actos suscitados en la justicia ordinaria, siendo que en auto supremo, omitió resolver la denuncia de defecto absoluto, alegando una presunta falta de invocación de los precedentes contradictorios, siendo que estas deben ser resueltas sin necesidad de exigir citas de precedentes contradictorios, por cuanto dicha labor debe ser cumplida inclusive de oficio, por lo que la falta de pronunciamiento sobre el reclamo del recurrente ahora accionante, constituye una clara limitación del ejercicio del derecho al debido proceso, a la defensa y a la impugnación.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “…el representante del accionante denunció a través de la presente acción de defensa la vulneración de sus derechos, supuestamente ocasionado con la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación planteado por el ahora accionante, bajo el sesgado argumento que residiría en una exigencia de la cita de precedentes contradictorios, centrando el contenido de su acción de amparo constitucional sobre la base de esta exigencia de cita de precedentes contradictorios pese a haber denunciado defectos absolutos no susceptibles de convalidación; al respecto conforme se tiene del precedente constitucional glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Tribunal de casación constituye un órgano especializado para efectuar el control de legalidad de los actos suscitados en la justicia ordinaria; en este marco ante la denuncia de algún defecto absoluto, los Magistrados demandados debieron resolver en uno u otro sentido, sin ninguna exigencia formal; sin embargo, el Auto Supremo 253/2015-RA, omitió resolver la denuncia de defectos absolutos, alegando una presunta falta de invocación de los precedentes contradictorios; sin advertir que la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico antes referido; concluyó que las denuncias de defectos absolutos deben ser resueltas sin necesidad de exigir citas de precedentes contradictorios, por cuanto dicha labor debe ser cumplida inclusive de oficio; en tal sentido, exigir el cumplimiento de formalidades de admisibilidad para considerar las denuncias sobre defectos absolutos, desnaturaliza la intervención de oficio de la autoridad jurisdiccional, por lo que la falta de pronunciamiento sobre el reclamo del recurrente ahora accionante, constituye una clara limitación del ejercicio del derecho al debido proceso, a la defensa y a la impugnación, en tal sentido en aplicación del principio pro actione, las autoridades recurridas debieron ingresar al análisis de fondo del recurso de casación, respecto a la existencia de supuestos defectos absolutos”.

Precedentes

Se concede la acción de amparo constitucional, al existir algún defecto absoluto, los magistrados demandados debieron resolver en otro sentido como tribunal de casación constituida en un órgano especializado para efectuar el control de legalidad de los actos suscitados en la justicia ordinaria, siendo que en auto supremo, omitió resolver la denuncia de defecto absoluto, alegando una presunta falta de invocación de los precedentes contradictorios, siendo que estas deben ser resueltas sin necesidad de exigir citas de precedentes contradictorios, por cuanto dicha labor debe ser cumplida inclusive de oficio, por lo que la falta de pronunciamiento sobre el reclamo del recurrente ahora accionante, constituye una clara limitación del ejercicio del derecho al debido proceso, a la defensa y a la impugnación.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1320/2015-S2

Sucre, 16 de diciembre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 11733-2015-24-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 363/2015 de 13 de octubre, cursante de fs. 121 a 125, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José María Caballero Alcócer representante legal de José Ramiro Quiroga Adriazola contra Maritza Suntura Juaniquina y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de junio de 2015, cursante de fs. 46 a 52, el accionante, a través de su representante legal, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue imputado y posteriormente acusado por la presunta comisión de los delitos de peculado e incumplimiento de deberes, emitiéndose Sentencia por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Pando, declarándolo autor de la comisión del delito de peculado y condenándolo a la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión, consecuentemente interpuso recurso de apelación restringida, la cual fue resuelta mediante Auto de Vista de 14 de julio de 2014, el cual declaró procedente el recurso anulando la sentencia impugnada; empero, ante dicho Auto de Vista el Ministerio Público interpuso recurso de casación, mismo que fue resuelto mediante el Auto Supremo 642/2014-RRC de 13 de noviembre, mismo que declaró fundado el recurso, dejando en consecuencia sin efecto el Auto de Vista de referencia, ordenando se dicte nueva resolución; es así que se emitió el Auto de Vista de 2 de febrero de 2015, que confirma la Sentencia apelada sin la debida fundamentación y sin resolver conforme a derecho los defectos absolutos acusados en la apelación restringida; posteriormente interpuso el recurso de casación ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia,denunciando agravios referidos a defectos absolutos; sin embargo, este Tribunal mediante Auto Supremo 253/2015-RA de 10 de abril, declara de forma arbitraria e ilegal la inadmisibilidad del recurso, bajo el argumento de que el recurrente no habría cumplido con la carga procesal de invocar los precedentes contradictorios con relación al Auto de Vista impugnado, razonamiento contrario a la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, ya que si bien es cierto que para la viabilidad del recurso de casación la obligación del recurrente es invocar el precedente contradictorio; empero, esta previsión legal mereció una interpretación por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la modulación de la SCP 0895/2012 de 22 de agosto, a través de la SCP 0776/2013 de 10 de junio, la cual establece una salvedad a esta exigencia, cuando se traten de defectos absolutos que puedan afectar derechos, casos en los cuales la carga procesal de identificar el precedente contradictorio la traslada al Tribunal Supremo de Justicia, jurisprudencia aplicable al presente caso al ser hechos fácticos análogos; evidenciándose por tanto la vulneración a sus derechos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando para el efecto el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se deje sin efecto en todas sus partes el Auto Supremo 253/2015-RA, dictado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el mandamiento de condena que se haya emitido, disponiendo dictar nuevo Auto Supremo, admitiendo el recurso ingresando a resolver el fondo de los defectos absolutos alegados en el mismo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 13 de octubre de 2015, según consta en acta cursante de fs. 114 a 120, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

El representante del accionante, ratificó los fundamentos de la demanda, puntualizando los siguientes aspectos: Que, el recurso de casación interpuesto fue declarado inadmisible por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con el argumento de que no se invocó el precedente contradictorio; empero, el Tribunal Constitucional estableció una salvedad a esta regla en caso de denuncias de defectos absolutos, caso en el cual no es necesario citar los precedentes contradictorios que ahora observan las autoridades demandadas, puesto que, lo que se reclamó es la falta de señalamiento de audiencia conclusiva que es trascendental en procesos penales, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Maritza Suntura Juaniquina y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 12 de octubre de 2015, cursante de fs. 89 a 92, manifiestan que: a) Sobre la admisión del recurso de casación de forma extraordinaria ante la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales, refieren que según el accionante el Tribunal Constitucional a través de las SSCC 0895/2012 de 22 de agosto y 0776/2013 de 10 de junio, dispuso que la carga procesal de identificar el precedente contradictorio fue trasladada al Tribunal Supremo de Justicia, aspecto que niegan puesto que la primera sentencia constitucional trata de una acción de inconstitucionalidad concreta respecto de los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y la segunda es una modulación a la primera, evidenciándose que no es cierto que en base a estas citas constitucionales se haya dispuesto que en casación la carga de identificar el precedente contradictorio haya sido trasladada al Tribunal Supremo de Justicia como se aduce; respecto a la salvedad de cumplir el requisito de admisibilidad de la cita de precedentes contradictorios ante la denuncia de defectos absolutos, no es exigible cuando se traten de los mismos defectos absolutos referidos a la vulneración de derechos y garantías, existiendo reglas de flexibilización en el que el recurrente tiene la obligación de proveer los antecedentes de hecho que generaron el recurso, precisando el derecho o garantía vulnerado o restringido, detallando con precisión en que consisten y explicar el resultado de daño emergente del defecto, conforme estableció el Tribunal Supremo al adoptar el citado criterio de flexibilización y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos de acuerdo a la SCP 1112/2013 de 17 de julio, puesto que no basta la mera alegación del defecto absoluto efectuada en la exposición del agravio; b) Sobre la emisión del Auto Supremo 253/2015, el mismo fue declarado inadmisible por que el recurrente mínimamente omitió invocar y explicar cual la contradicción del precedente asumido en el mismo con la decisión plasmada en el Auto de Vista impugnado, por cuanto además de carecer de técnica recursiva en la explicación de los argumentos y la invocación formal de los precedentes contradictorios y omitir la labor de contrastación, tampoco precisó la existencia de defectos absolutos ni cumplió con los presupuestos de flexibilización, puesto que no basta la mera alegación de defecto absoluto en la exposición del agravio mismo que ahora pretende ser subsanado a través de la interposición de la presente acción ante la negligencia recursiva que causó su propia inadmisibilidad; y, c) Respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, señalan que el accionante en su memorial de amparo reconoce que se debe dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 146 y 147 del CPP, sin embargo omite su cumplimiento por lo que la acción de amparo constitucional incurre en la causal 2 de improcedencia prevista por el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo); en cuanto a la petición de la acción esta es imprecisa y contradictoria con los hechos relatados en la demanda de amparo constitucional, aspecto que debió ser observado en su oportunidad previa a una admisión. Para finalizar solicitan se deniegue la tutela solicitada.I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 363/2015 de 13 de octubre, cursante de fs. 121 a 125, por la cual concedió la tutela solicitada contra las Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; dejando sin efecto el Auto Supremo 253/2015-RA, debiendo dictar uno nuevo subsanando lo extrañado en la presente resolución, fallo dictado sobre la base de los siguientes argumentos: 1) Hacen una relación de la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y su procedencia, para posteriormente manifestar que analizado el memorial de amparo se concluye que la problemática radica en que las autoridades demandadas al emitir el Auto Supremo 253/2015-RA, hubieran incurrido en un acto ilegal e indebido, puesto que omitieron considerar que el ahora accionante acusó la concurrencia de defectos absolutos, aspecto que obligaba al tribunal de casación abrir su competencia para resolver tal reclamación en el fondo aun concurrieren defectos de formulación, y que al no haberlo hecho se apartaron de la jurisprudencia constitucional vinculante y de sus propias decisiones al respecto, habiendo vulnerado derechos fundamentales privando al recurrente de una respuesta fundamentada; 2) De la revisión de antecedentes se evidencia que efectivamente en el recurso de casación se acusó la concurrencia del defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, alegando incumplimiento del Auto Supremo 642/2014-RRC, fundamentado el porqué de su afirmación, así como por omisión de verificación de audiencia conclusiva y defectuosa ingresan al análisis del cumplimiento de los requisitos del caso en concreto, dando por cumplido el requisito del plazo, en el segundo acápite se extraña el cumplimiento de la explicación de la contradicción entre el Auto Supremo invocado por el recurrente en cuanto a su primera reclamación en contraste con el Auto de Vista impugnado, así como extraña la explicación sobre cual la solución pretendida ante la supuesta falencia recurrida, impidiendo al Tribunal la apertura de su competencia a efectos de unificación jurisprudencial deviniendo el motivo en inadmisible; en el siguiente acápite refieren al alcance del art. 146 del CPP, excluyendo las sentencias constitucionales invocadas por el recurrente y finalmente puntualizan de manera resumida cuatro agravios que hubiere sufrido el recurrente; 3) Concluyen que de la lectura del señalado Auto Supremo las autoridades demandadas han omitido percatarse que en el recurso de casación examinado, el ahora accionante denunció de forma expresa defecto absoluto, por vulneración a sus derechos fundamentales mismos que son especificados, fundamentados en el por qué y así también las infracciones en las que consistiría, atribuidas al tribunal de alzada y omisión de actuaciones procesales; es así, que de haberse referido a ello debieron fundamentar el porqué en el caso en concreto pese a la concurrencia de defecto absoluto no abrían su competencia de manera excepcional para verificar tal acusación, o en su caso si la hubieren abierto al margen y pese el incumplimiento de los requisitos 416 del CPP, cabalmente extrañados; y, 4) Las omisiones en las que incurrieron las autoridades demandadas, se enmarcan en un apartamiento e incumplimiento de la SCP 0776/2013 de 10 de junio, señalada como incumplida, acusación que por lo expuesto resulta evidente, como también lo es el apartamiento de la propiaII. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se concluye lo siguiente:

II.1. Mediante Sentencia 02/2014 de 17 de febrero, se declara a José Ramiro Quiroga Adriazola, autor del delito de peculado previsto y sancionado en el art. 142 del CPP, emitiéndose la respectiva condena, a su vez es absuelto por el delito de incumplimiento de deberes previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP) (Fs. 1 a 11 vta.).

II.2. Cursa memorial que formula recurso de apelación restringida, presentado por José Ramiro Quiroga Adriazola el 17 de marzo de 2014 (Fs. 12 a 14).

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, al existir algún defecto absoluto, los magistrados demandados debieron resolver en otro sentido como tribunal de casación constituida en un órgano especializado para efectuar el control de legalidad de los actos suscitados en la justicia ordinaria, siendo que en auto supremo, omitió resolver la denuncia de defecto absoluto, alegando una presunta falta de invocación de los precedentes contradictorios, siendo que estas deben ser resueltas sin necesidad de exigir citas de precedentes contradictorios, por cuanto dicha labor debe ser cumplida inclusive de oficio, por lo que la falta de pronunciamiento sobre el reclamo del recurrente ahora accionante, constituye una clara limitación del ejercicio del derecho al debido proceso, a la defensa y a la impugnación.

Precedente

Se concede la acción de amparo constitucional, al existir algún defecto absoluto, los magistrados demandados debieron resolver en otro sentido como tribunal de casación constituida en un órgano especializado para efectuar el control de legalidad de los actos suscitados en la justicia ordinaria, siendo que en auto supremo, omitió resolver la denuncia de defecto absoluto, alegando una presunta falta de invocación de los precedentes contradictorios, siendo que estas deben ser resueltas sin necesidad de exigir citas de precedentes contradictorios, por cuanto dicha labor debe ser cumplida inclusive de oficio, por lo que la falta de pronunciamiento sobre el reclamo del recurrente ahora accionante, constituye una clara limitación del ejercicio del derecho al debido proceso, a la defensa y a la impugnación.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1320/2015-S2Fuente oficial