Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por actos consentidos libre y expresamente; la accionante reconoció sus actos por su voluntad, se presentó a una convocatoria pública y admitió haberse desempeñado como Coordinadora del CPEC del Instituto de Ecología de la UMSA; asimismo, estuvo en el puesto de docente investigadora en las gestiones de marzo de 2007 a diciembre de 2014, evidenciado actos consentidos.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2.”… en contraste con la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional plurinacional, previo a ingresar a analizar el caso, es preciso señalar que en esta acción de amparo constitucional, se observó que existen actos libres y expresamente consentidos por la accionante, siendo posible establecer los aspectos en atención a los elementos constitutivos del legajo procesal elevado en revisión ante este Tribunal. (…) Por último, tomando en cuenta las Conclusiones II.5 y II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la accionante se postuló a la convocatoria para designación de Vocales del TSE de 7 de junio de 2015; evidenciándose en la nómina de los postulantes, que la hoy accionante figura como una de las postulantes habilitadas para optar al cargo de Vocal del referido Tribunal (fs. 270 a 271). Del igual modo, el Reglamento para la designación de Vocales del referido Tribunal, emitido por la Asamblea Legislativa Plurinacional, en el art.5, referida a los requisitos, condiciones y causales de inelegibilidad e incompatibilidad, advierte claramente que para poder postularse al cargo al cual se convocó, debe haber carta de renuncia o memorando de cesación de servicios de cualquier cargo que estuviese desempeñando. Y es la propia accionante, por su voluntad, presentó su hoja de vida a la Comisión Mixta de Constitución de la Asamblea Legislativa Plurinacional, indicando que desde marzo de 2007 a diciembre de 2014, se desempeñó como Coordinadora del CPEC del Instituto de Ecología de la UMSA; asimismo, estuvo en el puesto de docente investigadora en las gestiones de marzo de 2007 a diciembre de 2014. Por tanto, no puede alegar la peticionante de tutela, que las autoridades demandas lesionaron los derechos invocados en la presente acción tutelar. En razón a los fundamentos expuestos, no corresponde otorgar la tutela solicitada, dado que se han evidenciado actos constitutivos de consentimiento libre y expreso de Patricia Elizabeth Mercedes Roncal Revollo de Ramos sobre los actos ilegales denunciados”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SETENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1322/2015-S2
Sucre, 16 de diciembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11754-2015-24-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 55/15 de 22 de octubre de 2015, cursante de fs. 303 a 305 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Patricia Elizabeth Mercedes Roncal Revollo de Ramos contra Víctor Raymundo Ramos Sánchez, Director Ejecutivo de la Fundación para el Desarrollo de la Ecología (FUND-ECO) y Julio Jorge Pinto Mendieta, Director del Instituto de Ecología de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de junio de 2015, cursante de fs. 91 a 96 vta., la accionante refiere que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En mérito a convocatoria pública emitida por el Instituto de Ecología de la UMSA, el 26 de febrero de 2007, suscribió contrato de prestación de servicios para asumir el cargo de docente investigadora del Centro de Postgrado en Ecología y Conservación (CPEC), por el periodo de un año. En mérito a su buen desempeño, el mismo fue ampliado hasta agosto de 2010; y, posteriormente en virtud a un informe legal, se concluyó que al ser un cargo que cumple funciones propias y regulares de la institución automáticamente el contrato adquirirá la calidad de tiempo indefinido.
Indica que, paralelamente en julio de 2008, firmó otro contrato para asumir funciones de coordinadora del CPEC hasta el 17 de junio de 2009, el mismo también fue renovado en dos oportunidades, ejerciendo dicho cargo de manera continua hasta el 31 de diciembre de 2014, por un lapso total de cuatro años y once meses.Alude que, desde abril de 2013, sufrió acoso laboral el mismo que considera provocó su despido sin causa justificada, que le fue comunicado por nota CITE/DIR/18B/2014 de 30 de septiembre, emitida por las autoridades ahora demandadas. Frente a tal decisión, el 20 de octubre de 2014, presentó nota de atención a FUND-ECO y al Instituto de Ecología de la UMSA, manifestando su rechazo al pretendido despido y ante la negativa, el 14 de noviembre de 2014, acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la conminatoria D.T.L.P./D.S. 0495/FTMB 005/2015 de 3 de febrero, para que le reincorporen a su fuente laboral, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; no obstante aquello, la parte demandada de manera arbitraria e irrespetuosa el 12 de febrero de 2015, solicitó se decline competencia a la judicatura laboral ordinaria para que dirima los derechos controvertidos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 14, 46.I.1 y II.2, 48.I.III, 49.II, 108, de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 4 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la acción y se disponga: a) La inmediata restitución a su fuente de trabajo como coordinadora y docente investigadora del CPEC del Instituto de Ecología de la UMSA; b) El pago de sus salarios devengados incluyendo el incremento salarial establecido por el Decreto Supremo (DS) 2346 de 1 de mayo de 2015, y aguinaldos (con la respectiva multa por incumplimiento de pago oportuno); y, c) La inmediata cesación en las acciones de acoso laboral a las que fue sometida, garantizando un ambiente digno en el que pueda desarrollar su actividad laboral.
I.2. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
La presente acción de amparo constitucional ingresó al Tribunal Constitucional Plurinacional el 21 de julio de 2015, disponiendo la Comisión de Admisión por AC 0213/2015-RCA de 10 de agosto, REVOCAR la Resolución 32/15 de 19 de junio de 2015, pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó in límine la misma, disponiendo su admisión y la correspondiente resolución en audiencia. Devuelto el expediente al Tribunal de origen, se emitió la Resolución 55/15 de 22 de octubre de 2015, que venida en revisión fue sorteada el 13 de noviembre de igual año.La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se realizó el 15 de octubre de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 297 a 300 vta., produciéndose los siguientes actuados:
**I.3.1. Ratificación de la acción**
La accionante, a través de su abogado ratificó en su integridad los términos de la acción de amparo constitucional.
**I.3.2. Informe de la autoridad demandada**
Víctor Raymundo Ramos Sánchez, en representación de FUND-ECO, a través de informe escrito, cursante de fs. 252 a 256, manifestó: i) El 20 de agosto de 2006, el Instituto de Ecología de la UMSA, realizó convocatoria pública para optar al cargo de Docente Investigador del CPEC, que pertenece al Instituto de Ecología de la referida Universidad, ii) Por Resolución Interna 03/CEPEC/07 de 26 de febrero de 2007, Patricia Elizabeth Mercedes Roncal Revollo de Ramos, firmó un primer contrato con el Instituto de Ecología (prestación de servicios), por un periodo de un año; es decir, del 1 de marzo de 2007 al 28 de febrero de 2008, sin derecho a bonos y desahucios, aguinaldo y demás beneficios sociales; iii) La Cláusula Segunda del contrato, estableció que por acuerdo de voluntades, rige lo prescrito en el Código Civil, ratificado por la Cláusula Quinta, en su punto 5.3, que estableció como única remuneración el pago de $us19 500.- (diecinueve mil quinientos dólares estadounidenses); asimismo, la cláusula séptima (ámbito contractual), por la naturaleza civil del contrato, no existió relación laboral entre el contratante, el administrador y la consultora o cualquier dependiente de éste; es decir, la relación contractual fue netamente civil; iv) Extrañamente la accionante señala que al mismo tiempo que tenía contrato civil como docente investigadora, también fungía como coordinadora del CPEC, por medio de contrato “59” de carácter civil, con duración de un año (del 18 de julio de 2008 al 17 de julio de 2009, por el monto total de $us3 600.- [tres mil seiscientos dólares estadounidenses]); v) La accionante, realizaba dos tipos de servicios paralelos diferentes, lo que no indicó dónde físicamente realizaba sus labores, si en oficinas de FUND-ECO o en reparticiones del Instituto de Ecología; vi) La peticionante de tutela, no especificó a qué cargo debió ser reincorporada y de cual fue retirada intempestivamente sin justificativo alguno, pidió se le restituya a las dos funciones que desempeñaba; vii) La connimiatoria D.T.L.P./D.S. 0495/FTMB 005/2015, exigió la reincorporación de la accionante; sin embargo, no saben en qué cargo restituirla, como docente investigadora o coordinadora; viii) El supuesto acoso laboral al que fue sometida, no es mencionada dentro la conminatoria citada supra, tampoco, en su acción de amparo constitucional, establece dónde y cómo ha sido objeto de acoso laboral y por quienes, dejando entredicho esa aseveración; ix) La única relación laboral reconocida es la que se estipuló en el contrato de Trabajo FCVII/CPEC/002/2008 de 1 de abril, rectificado mediante adenda de 10 de septiembre de 2013, que el plazo será modificado para ser computado desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2014, una vez cumplido el contrato laboral, acontecieron dos situaciones: a) El 30 deseptiembre de 2014, se procedió a la entrega personal del preaviso de ley a la accionante con tiempo anticipado, previsto en el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT); en consecuencia, la Jefatura Departamental del Trabajo de la Paz, hizo una errada aplicación de la "SCP 1262/2013 de 1 de agosto", por lo que no existió la necesidad de volver a contratarla; b) Se depositó a la cuenta 41070781 del Banco Unión, perteneciente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (fondos en custodia) la suma de Bs22 364 74.- (veintidós mil trescientos sesenta y cuatro mil 74/100 bolivianos), finiquito elaborado y emitido por el propio Ministerio correspondiente a los beneficios sociales por el tiempo prestado por la accionante, a raíz de existir adenda al contrato de trabajo 002/2008; x) Mediante nota de 15 de abril de 2015, la accionante antes de que se emitiera la conminatoria y en momento posterior, no se presentó al Instituto de Ecología tampoco a FUN-DECO; al contrario, retiró sus pertenencias y las de su escritorio sin dar ningún tipo de explicación; xi) Como muestra de mala fe en la que incurrió la accionante, en junio de 2015, la Asamblea Legislativa Plurinacional, lanzó la convocatoria para designación de Vocales del Tribunal Supremo Electoral (TSE), a la que Patricia Elizabeth Mercado Roncal Revollo de Ramos, se postuló y conforme lo prevé la misma Asamblea en su reglamento, dentro de las exigencias, el art. 5 (requisitos, condiciones y causales de inelegibilidad e incompatibilidad, fue la presentación de carta de renuncia o memorando de cesación de servicios de cualquier cargo que estuviese desempeñando; posteriormente, en las nóminas de los postulantes al cargo que fueron publicadas, la accionante apareció como "POSTULANTE HABILITADA"; es decir, desde la fecha de su postulación, unilateralmente renunció a cualquier tipo de trabajo que estuviese realizando, por lo que solicita, se deniegue la acción de amparo constitucional. Por su parte, Evelyn Mery Viscarra Gutiérrez, Jefa Departamental del Trabajo de La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tercera interesada, a través de su informe escrito cursante de fs. 286 a 295, manifestó que: a) Patricia Elizabeth Mercedes Roncal Revollo de Ramos, mediante nota de 23 de enero de 2015, se apersonó a la Jefatura precitada por su persona denunciando que fue despedida ilegalmente mediante la emisión de un preaviso por parte de su empleador, la que fue representada el 12 de febrero de 2015; sin embargo, la empresa materializó dicho acto mediante nota 348/2014, en aplicación del principio de informalismo, Ernesto Grover Maidana Uchani de acuerdo a procedimiento emitió la citación, señalando día y hora de audiencia; b) El 30 de enero de 2015, el inspector asignado al caso, informó que la accionante cuenta con más de siete años de antigüedad y que fue contratada mediante contrato a plazo indefinido, por lo que recomienda la reincorporación de Patricia Elizabeth Mercedes Roncal Revollo de Ramos a su fuente laboral con el mismo salario, puesto de trabajo y demás derechos que le correspondan, como lo prevé el DS 0495 de 1 de mayo de 2010; consecuentemente, la Jefatura Departamental del Trabajo, emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P./D.S. 0495/FTBM 005/2015 de 3 de febrero, que no fue cumplida por la empresa como se puede evidenciar del informe de verificación de cumplimiento de conminatoria NºV-082/15 de 23 de marzo de 2015; c) Sobre la estabilidad laboral, invocó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0177/2012 de 14 de mayo, 1262/2013.de 1 de agosto y 1486/2014 de 16 de julio; y, d) Al amparo de lo dispuesto por los arts. 46, 48 y 49 de la CPE, 4, 10 y 11 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el artículo único del DS 0495, solicitó se conceda la tutela y se determine su reincorporación al mismo puesto que ocupaba a momento del despido de la trabajadora y se disponga el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan.
I.3.2. Resolución
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 55/15 de 22 de octubre de 2015, cursante de fs. 303 a 305 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos 1) Mediante contrato de prestación de servicios con consultoría de 1 de marzo de 2007, la FUND-ECO contrató los servicios de Patricia Elizabeth Mercedes Roncal Revollo de Ramos, en el cargo de “Docente investigador para Postgrado en Ecología y Conservación” por doce meses computables a partir de 1 de marzo de 2007 hasta el 28 de febrero 2008, suscribiéndose un nuevo contrato de trabajo, el 1 de abril de 2008, con vigencia hasta el 31 de agosto de 2010; 2) Posteriormente, el 18 de julio de 2008, el Instituto de Ecología contrató a la accionante en la función de Coordinadora del Centro de Postgrado por doce meses a partir de su suscripción hasta el 17 de julio de 2009, suscribiéndose un nuevo contrato el 1 de febrero de 2010, ampliado a través de un contrato civil de prestación de servicios por el término mínimo de cincuenta y dos meses, computables a partir del 1 de septiembre de 2010 al 31 de diciembre de 2014; 3) El 10 de septiembre de 2013, se suscribió adenda al contrato de trabajo FCVII/CPEC/002/2008, entre la hoy accionante en calidad de docente investigadora; y, Rubén Reynaldo Marín Pantoja, Director a.i. del Instituto de Ecología y Víctor Raymundo Ramos Sánchez, Director Ejecutivo de FUND-ECO, que modificó la Cláusula Octava del contrato laboral principal, estableciendo que dicho contrato se pactaría a partir de 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2014, adenda firmada previa conformidad por las partes, el 19 de septiembre de 2013; 4) Cumplido el plazo del contrato el 30 de septiembre de 2014, a la accionante se pasó una nota de preaviso de cesación de sus servicios; y, en consecuencia, Patricia Elizabeth Mercedes Roncal Revollo de Ramos, mediante nota de 20 de octubre de 2014, manifestó su rechazo a la adenda de contrato de trabajo 002/2008, de ilegal y nulo de pleno de derecho por infringir disposiciones legales vigentes como son el art. 46 de la CPE, principios y disposiciones del DS 28699; 5) El contrato de trabajo FCVII/CPEC/002/2008, modificado en el plazo por la adenda de 10 de septiembre de 2013, por el que las partes determinaron que “el presente contrato laboral se pacta a partir de 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2014 (Segunda Fase Financiamiento Consolidación del Fondo Contravalor II)...” (sic), firmado por las partes, como fundamento de la necesidad de incorporar precisiones al plazo del contrato laboral acordadas. En este marco, la accionante asumió pleno conocimiento de las condiciones referentes al plazo del contrato; 6) Si consideraba que con la suscripción de la adenda de 10 deseptiembre de 2013, se lesionaron sus derechos, en tiempo oportuno pudo presentar alguna observación contra la referida adenda exigiendo respeto a sus derechos, pero no lo hizo; por el contrario, se sometió a los términos del contrato de trabajo FCVII/CPEC/002/2008, cumpliendo sus funciones dentro del plazo establecido en la adenda; es decir, lejos de efectuar su reclamo por los derechos invocados, limitó su conducta al someterse a las cláusulas del contrato de trabajo principal y adenda, lo que implicó que Patricia Elizabeth Mercedes Roncal Revolla de Ramos, consintió y aceptó, al no haber reclamado de manera oportuna, lo que reflejó su consentimiento o aceptación libre y voluntaria a la referida determinación; además, al no haber impugnado el contrato principal y la adenda ante la autoridad administrativa o judicial, se tiene que, la observación realizada a la fecha en esta acción de defensa, resulta ser extemporánea; 7) Conforme a las literales cursantes de fs. 218 a 219, la propia accionante en su currículo presentado a la Comisión Mixta de Constitución de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a efectos de postularse al cargo de Vocal del TSE, en la parte de experiencia laboral señaló que fue docente investigadora desde marzo de 2007 a diciembre de 2014, en FUND-ECO, y en la presente gestión se encuentra como docente de postgrado en la Universidad Mayor de San Simón UMSS; y, 8) Finalmente, el Tribunal de garantías se encuentra impedido de ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada, dando aplicación a lo dispuesto por el art. 53.2 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
II. CONCLUSIONES
Mostrando 33 de 65 parrafos.