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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1324/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1324/2012

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional, por cuanto las presuntas irregularidades en la imputación así como las ocurridas en la etapa preparatoria deben ser denunciadas ante el juez cautelar a cargo del control jurisdiccional del proceso penal seguido ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional, por cuanto las presuntas irregularidades en la imputación así como las ocurridas en la etapa preparatoria deben ser denunciadas ante el juez cautelar a cargo del control jurisdiccional del proceso penal seguido contra la accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "La accionante denuncia que su representada se encuentra indebida e ilegalmente procesada penalmente por “deudas económicas”, a raíz de una imputación formal por la presunta comisión del delito de estafa presentada por el Fiscal de Materia demandado, cuando en realidad se trataba de un incumplimiento de obligación pecuniaria, la cual, fue dejada sin efecto a través de la Resolución de acción de libertad 09/2012 de 31 de enero interpuesta por la hoy representada y otra, por no haber sido notificada personalmente con la misma, sin embargo, éste incumplió dicha disposición, al repetirla sin el mayor análisis, asimismo, denuncia que el Juez demandado, omitió dar cumplimiento a la mencionada Resolución, que dispuso que la notificación con la imputación o citación debía ser personal; empero, la mencionada autoridad, nuevamente la declaró rebelde, por no haber concurrido a la audiencia de medidas cautelares señalada por éste, actos ilegales que vulneran el derecho a la libertad individual y a la garantía del debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa de su representada. De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, no es posible ingresar al análisis de fondo de la presente acción, toda vez habiendo las autoridades demandadas dado cumplimiento a la Resolución 09/2012, el Fiscal demandado presentó nueva imputación formal contra la hoy representada, por lo que, realizada la audiencia de medidas cautelares, el Juez demandado emitió la Resolución 196/2012 de 23 de marzo del año señalado, declarándola en rebeldía debido a su inasistencia disponiendo su arraigo y la emisión de mandamiento de aprehensión en su contra, actuado que la imputada observa fue realizado sin haber sido notificada en forma personal tal como fue dispuesta en la Resolución de acción de libertad mencionada; consecuentemente se establece que la misma, en conocimiento de dicho fallo y observando que no fue notificada según lo establecido por art. 163 de CPP; correspondía, a la imputada, en aplicación a lo señalado por el Fundamento Jurídico II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, agotar todos los medios de impugnación específicos e idóneos previstos por la jurisdicción ordinaria a efecto de reclamar cualquier vulneración cometida por las autoridades demandadas, en ese sentido, debió como efecto de su declaratoria en rebeldía, observar lo establecido por el art. 91 del CPP, compareciendo ante la autoridad jurisdiccional a efecto de justificar su inconcurrencia, como también pudo haber interpuesto incidente de actividad procesal defectuosa, según lo establecido por el art. 314 del CPP, para que la misma autoridad que conoce la causa, tenga la posibilidad de examinar las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en la actividad procesal y tener la posibilidad de corregirlos, a efecto de que sea esta instancia en la vía ordinaria, capaz de reparar las lesiones surgidas; antes de activar la jurisdicción constitucional, pues, al existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, estos deben ser utilizados previamente por el o los afectados, ante lo cual, la acción de libertad operará solamente en caso de no haber restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotados estas vías especificas en esa jurisdicción, correspondiendo en consecuencia, conforme las conclusiones arribadas en el presente caso, aplicar la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, lo que impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1324/2012

Sucre, 19 de septiembre de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 01456-2012-03-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 44/2012 de 3 de agosto, cursante de fs. 43 a 44 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Shirley Mendoza Zegarra en representación sin mandato de Jacqueline Norma Lora Caballero contra Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz y Jhonny Garnica Zurita, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de julio de 2012, cursante de fs. 12 a 14, la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que, ante la denuncia, por incumplimiento de pago de deuda de Bs10 000.- (diez mil bolivianos), el Fiscal demandado, el 11 de noviembre de 2011, ilegalmente interpuso imputación formal contra su representada, ante el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, por la supuesta comisión del delito de estafa, por lo que sin haber sido notificada personalmente con la referida imputación y el señalamiento de audiencia cautelar, el Juez demandado, declaró su rebeldía a través de la Resolución 025/2012, que quedó sin efecto como resultado de la acción de libertad que presentó, en la cual el Tribunal de garantías, le otorgó la tutela solicitada a través de la Resolución 09/2012 de 31de enero, disponiendo que: a) Se deje sin efecto la imputación formal de fecha, mes y año antes mencionados; y, b) Se dé cumplimiento a los arts. 92 y ss. del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como, su notificación personal.

Lamentablemente, el Fiscal demandado, incumplió lo dispuesto en la Resolución señalada, al reiterar la mencionada imputación formal, como también omitió dar cumplimiento a los arts. 92 y ss. del CPP; es decir, a la nueva declaración y a las advertencias preliminares antes de la actuación procesal indicada. Por otra parte, la autoridad jurisdiccional demandada, tampoco dio cumplimiento a la Resolución 09/2012, al no haber tomado en cuenta que no fue notificada personalmente, conforme prevé el art. 163 del citado Código, con la segunda imputación formal y la convocatoria de audiencia de medidas cautelares de 23 de marzo de 2012, declarándola nuevamente rebelde, por no haber concurrido a la audiencia señalada para el efecto; asimismo, no consideró la representación efectuada por la Oficial de Diligencias, en el acta de notificación, indicando, “que no se encontró a la imputada ni a nadie en el domicilio, dejando una copia debajo de la puerta”, a efecto de su notificación con la imputación formal de 3 de febrero del mismo año,. Por lo que en audiencia, la autoridad demandada, al establecer que la notificación habría cumplido con el mandato al haberse presentado también recusación en su contra, la declaró rebelde y expidió mandamiento de aprehensión en su contra, ordenando la habilitación de horas extraordinarias para la ejecución del mismo; e incluso, sin haber sido solicitado, mandó se expida orden instruida para que dicho mandamiento sea ejecutado en el departamento de Tarija, vulnerando así, el derecho a la libertad individual y la garantía al debido proceso de su representada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad individual, a la dignidad y a la garantía al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa de su representada, citando el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda nuevamente la tutela, disponiendo: 1) La suspensión de la persecución y procesamiento indebidos, dejando sin efecto el mandamiento de aprehensión, así como la Resolución 196/2012 de 23 de marzo, emitidos por el Juez demandado; y, 2) Se deje sin efecto la imputación formal de 2 de febrero de 2012.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 31 de julio de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 35, sin la presencia de las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por su representada ratificó in extenso su demanda y ampliando la misma, expresó que: i) Mediante Resolución 09/2012 de 31 de enero, se otorgó la tutela solicitada por su ahora representada, empero las autoridades demandadas no hicieron caso de la misma, fallo que disponía que el Fiscal entonces demandado, notifique a la imputada para una audiencia de declaración informativa, toda vez que en la anterior declaración se habría omitido la lectura de sus derechos constitucionales, lo cual no fue tomado en cuenta por dicha autoridad, quien presentó en cuarenta y ocho horas una nueva imputación formal, sin siquiera haber valorado las pruebas de descargo dispuestas; ii) Asimismo, el Juez demandado, hizo caso omiso de dicha Resolución, al no haber notificado de forma personal a su representada con la segunda imputación formal, continuando con el procesamiento indebido de la misma, al no anular la declaratoria de rebeldía que pesaba en su contra, misma que había quedado sin efecto por lo dispuesto en la Resolución mencionada, manteniendo subsistentes los mandamientos de arraigo y de aprehensión; iii) El Fiscal demandado, transgredió el derecho a la defensa de la misma, al haber presentado la segunda imputación formal, cambiando el delito de estelionato por el cual se le imputó, al de estafa, es decir, modificó la calificación del hecho delictivo, así como la solicitud de detención preventiva contra su representada, a pesar de haber presentado prueba que acredita el pago del dinero producto del mencionado préstamo, que se encuentra en el cuaderno de investigaciones a fs. 116; iv) La autoridad jurisdiccional demandada, en conocimiento de la representación realizada por personal de la Central de Notificaciones de ese Tribunal Departamental de Justicia, en sentido de no haber notificado personalmente a su representada, dispuso mediante Resolución 196/2012, declararla en rebeldía, sin señalar que fuese notificada por edictos, y no sólo emitió mandamiento de aprehensión en su contra, con habilitación de horas y días inhábiles, sino que también falló ultra petita, librando la correspondiente orden instruida para que el mandamiento sea ejecutado en Tarija; y, vi) Planteó nuevamente acción de libertad, solicitando el cese de la persecución indebida contra su representada y la anulación de la imputación formal de 2 de febrero de 2012, por alejarse del tipo penal de estafa, solicitando se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión y la declaratoria de rebeldía dispuesta el 23 de marzo del mismo año, mediante Resolución 196/2012, asimismo, se pronuncien sobre la criminalización del pago de deuda llevado a materia penal.y se aparte a ambas autoridades demandadas del proceso referido.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 19 a 20, manifestó que: a) El 3 de febrero de 2012, el Fiscal demandando, presentó nueva imputación formal contra la hoy representada, por la presunta comisión del delito de estafa, solicitando aplicación de medidas cautelares, por lo que para dicho efecto señaló audiencia para el 6 de mes y año referido, misma que fue suspendida por falta de notificación a los sujetos procesales, fijando nuevo día y hora de audiencia para el 23 de marzo del mismo año; actuado procesal en el cual, la imputada planteó recusación en su contra, misma que fue resuelta mediante Resolución 195/2012 de esa fecha, que dispuso su RECHAZO IN LIMINE, ordenando la prosecución de los actos, en audiencia y ante la ausencia injustificada de la imputada que fue legalmente notificada, tanto con la imputación formal y señalamiento de audiencia, pronunció la Resolución 196/2012, declarándola en rebeldía, imponiéndole las medidas establecidas en el art. 89 del CPP; b) El contenido de la acción de libertad presentada, señala que se han vulnerado los derechos y garantías de la representada de la accionante, dado que la misma no fue debidamente notificada, conforme la diligencia de 20 de marzo de 2012, ya que se efectuó en el domicilio señalado en la Resolución de imputación formal, cumpliéndose con lo establecido por el art. 163 del referido Código; asimismo, ésta tenía a su favor todos los recursos de impugnación para denunciarlo, como plantear incidente de actividad procesal defectuosa o purgar rebeldía, medios que no fueron utilizados, razón por la que no debió recurrir a la vía constitucional por constituir la misma una excepción a la subsidiariedad de acción de libertad, siendo así que considera que la presente acción debe ser declarada improcedente.

Por su parte, Jhonny Garnica Zurita, Fiscal de Materia demandado, a través de informe, cursante a fs. 29 y vta., señaló lo siguiente: 1) Acató la Resolución 09/2012, de acción de libertad, conforme dispuso el Tribunal de garantías, emitiendo en febrero de 2012, una nueva Resolución de imputación, contra la ahora representada y otra, dentro de la investigación seguida por la presunta comisión del delito de estafa y cumpliendo con todo lo dispuesto; 2) La imputada, incurriendo en los mismos fundamentos fácticos, interpuso la presente acción tutelar, invocando aparentemente como supuestos de activación los “actos, omisiones que constituyen procesamiento indebido”, establecidos en el art. 125 de la CPE, que comprenden todas las formas en que pueda ser infringido, sólo cuando está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, lo que implica que quien ha sido objeto de lesiones al debido proceso, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios ysólo agotados éstos se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional; por lo que en base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos solicita se declare la “improcedencia” de la acción interpuesta.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional, por cuanto las presuntas irregularidades en la imputación así como las ocurridas en la etapa preparatoria deben ser denunciadas ante el juez cautelar a cargo del control jurisdiccional del proceso penal seguido contra la accionante.

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