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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1324/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1324/2013

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto las presuntas irregularidades identificadas por el accionante desde la formulación de la denuncia hasta el aviso de inicio de investigación no pueden ser consideradas y resueltas a través de la acción de libertad, pues es ante e...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto las presuntas irregularidades identificadas por el accionante desde la formulación de la denuncia hasta el aviso de inicio de investigación no pueden ser consideradas y resueltas a través de la acción de libertad, pues es ante el Juez de Instrucción en lo Penal como autoridad encargada del control jurisdiccional del proceso donde deben ser dilucidadas.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.6. "...Finalmente, respecto a la actuación del Fiscal de Materia codemandado, se debe aplicar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda vez que, de acuerdo a la información proporcionada por la autoridad demandada, el Juez cautelar de Portachuelo ya asumió conocimiento del caso y, es más, dispuso la detención preventiva del accionante en la audiencia desarrollada el 9 de mayo 2013; consiguientemente, corresponde que el accionante acuda ante dicha autoridad a efecto de reclamar los supuestos actos ilegales vinculados a la actuación del Fiscal codemandado, denunciados en la presente acción de libertad."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1324/2013

Sucre, 14 de agosto de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de libertad

Expediente: 03585-2013-08-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 01/2013 de 10 de mayo, cursante de fs. 19 a 21, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Guido Yankel Pérez Mendoza en representación sin mandato de Mario Esequiel Paz Salazar contra Hirma Muñoz, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal de Montero del departamento de Santa Cruz y Raúl Vaca Chávez, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de mayo de 2013, cursante de fs. 1 a 4, el representante por el accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de mayo de 2013, al promediar las 18:30 horas, cuando se encontraba en Portachuelo, fue conducido por efectivos policiales por orden del Fiscal codemandado, que emitió un mandamiento de aprehensión sin cumplir con los requisitos previstos en el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP); dichos funcionarios lo condujeron inicialmente a la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) de Portachuelo, para luego ser trasladado a las celdas de la FELCC de Montero, y pese a que transcurrieron más de ocho horas de su detención, continuó retenido sin que la autoridad fiscal ordenara su libertad, y sin explicar sobre la situación de sus derechos y garantías, haciéndole “…firmar un papel sin saber porqué ni para qué” (sic).

Refiere que la autoridad judicial recibió la imputación formal más el cuaderno de investigaciones, fuera del plazo legal que señala el art. 303 del CPP, y no se pronunció sobre su libertad; al contrario, declinó su competencia después de veinticuatro horas de presentada la imputación, descuidando su rol de controlar de los derechos y garantías jurisdiccionales, manteniéndolo aprehendido por más de veinticuatro horas por orden del Fiscal codemandado y con permisión culposa de la Jueza cautelar demandada, habiendo transcurrido, hasta la presentación de la presente acción de libertad, ochenta y dos horas desde su ilegal aprehensión.

I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosEl representante denuncia la privación de libertad ilegal y arbitraria y estima lesionados sus derechos a la libertad física o personal y a la libertad de locomoción del accionante, sin mencionar ninguna norma constitucional que lo contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene la libertad irrestricta de su representado, “...con costas, daños y perjuicios (...) y advertencia que en caso de inobservancia a la resolución judicial del Tribunal de Acción de Libertad, se remitirán antecedentes al Ministerio Público” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública se celebró el 10 de mayo de 2013, según consta en acta cursante de fs. 14 a 18 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó los fundamentos de la acción, añadiendo que: a) La demanda penal nace de una deuda de su cliente, por la que el prestamista exigió unos documentos como garantía y al no poder el accionante cancelar la deuda, el prestamista le hizo firmar unos documentos de transferencia y luego lo denunció penalmente; b) El accionante fue citado a través de cédula, cuando debió ser citado de manera personal, y si no lo encontraban, correspondía que dejaran un previo, para recién proceder a la citación por cédula; y, c) Los delitos de estafa y estelionato no merecen aprehensión, porque cuentan con el mínimo de pena establecido, por lo que la aprehensión carece de fundamentación.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Hirma Muñoz, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, pese a su legal notificación cursante a fs. 13, no presentó informe ni asistió a la audiencia de la presente acción tutelar.

Raúl Vaca Chávez, Fiscal de Materia codemandado, en audiencia, informó: 1) La acción de libertad no cumple con el espíritu consagrado en el art. 125 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) Cuando se libra una orden de aprehensión no sólo se lo hace por el art. 226 del CPP, sino también por el art. 73 o 224 del CPP, y el accionante fue aprehendido por no hacer caso al llamado de la autoridad; 3) Mario Esequiel Paz Salazar, fue “cautelado el día de ayer” (sic) por el Juez encargado del control jurisdiccional, con la medida de detención preventiva, añadiéndose además que el accionante cuenta con más de una denuncia; y, 4) Se actuó conforme a procedimiento sin vulnerar derechos, y el Juez, dentro de los plazos legales, simplemente declinó competencia ante el juez más cercano de Portachuelo. Con dichos fundamentos solicitó se deniegue la tutela, por no haberse vulnerado ningún derecho.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido y Sentencia Penal de Portachuelo del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2013 de 10 de mayo, denegó la tutela solicitada; sin embargo, llamó severamente la atención a Hirma Muñoz, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal de Montero, por la demora injustificada en pronunciarse sobre la declinatoria de su competencia y porno haberse presentado a la audiencia de la acción de libertad, disponiendo que se haga conocer esta situación al Consejo de la Magistratura, con los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a los datos que se tienen en el expediente, el accionante fue notificado mediante “cedulón” y testigos de actuación en su domicilio real, siendo uno de ellos su hermano, por lo que dicho acto procesal, si bien es cuestionable en la forma; empero, cumplió su finalidad, cual era hacer conocer al imputado la llamada del Ministerio Público; ii) Al ser válida la notificación, correspondía la aplicación del art. 224 del CPP; iii) No existe vulneración en cuanto a los plazos procesales, habiéndose presentado la imputación formal dentro de las veinticuatro horas de recibida la declaración del imputado; iv) Presentada la imputación formal ante la Jueza de la causa en Montero, el 6 de mayo de 2013, esta autoridad, con demora, declinó competencia ante el Juez cautelar de Portachuelo, cuando pudo observar su competencia de manera inmediata; y, v) Al existir control jurisdiccional de la autoridad que asumió competencia, de acuerdo a la SC 0181/2005-R de 3 de mayo, le corresponde al imputado activar los recursos ante dicha autoridad.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no haber obtenido consenso en Sala el proyecto de resolución de la Magistrada Relatora, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. De acuerdo a los datos que constan en la Resolución del Juez de garantías, que tuvo acceso durante la investigación, el Fiscal requirió el inicio de las investigaciones el 1 de febrero de 2013, dentro de la denuncia formulada por Ana Laura Valverde Mercado contra Mario Esequiel Paz Salazar, disponiendo hacer conocer la denuncia al Juez cautelar a los fines del control jurisdiccional (fs. 17).

II.2. También conforme al acta transcripta por el despacho del Juez de garantías, el 20 de marzo de 2013, Raúl Vaca Chávez, Fiscal de Materia, emitió orden de citación a Mario Esequiel Paz Salazar, que fue practicada a horas 16:45 de 5 de abril de 2013, en el domicilio ubicado en la calle Obispo Santisteban de Portachuelo, casa 148, en presencia del testigo Ronald Lucas Prado Vargas y del hermano del ahora accionante, José Olvis Herrera Salazar, ambos identificados con sus firmas y cédulas de identidad (fs. 17).

II.3. Conforme a los antecedentes del acta de audiencia, el 9 de abril de 2013, se suspendió la audiencia por inasistencia del imputado y el 30 de abril del citado año, el Fiscal de Materia codemando libró orden de aprehensión contra Mario Esequiel Paz Salazar, al amparo del art. 224 del CPP, siendo ejecutado dicho mandamiento en Portachuelo el 4 de mayo de 2013, a horas 17:50; cursando -de acuerdo al Juez de garantías- el descaro policial firmado por el investigador de la FELCC, por el que se acredita que se recibió al actual accionante en la ciudad de Montero en la misma fecha a horas 21:30; prestando su declaración informativa el 5 de mayo de 2013 a horas 17:00. Asimismo, la imputación formal fue presentado en la misma fecha del referido año, de acuerdo al cargo del Oficial de Diligencias del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de Montero (fs. 17 y vta.).

II.4. Según lo señalado por el accionante y el informe de la autoridad fiscal demandada, laaudiencia de medidas cautelares debió llevarse adelante el 7 de mayo de 2013; sin embargo, ese mismo día, la Jueza demandada declinó competencia (fs. 2 y 15 vta.).

II.5. De conformidad a lo informado por el Fiscal demandado, la audiencia de consideración de medidas cautelares fue desarrollada el 9 de mayo de 2013, disponiendo el Juez cautelar de Portachuelo la detención preventiva del accionante (fs. 15 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El representante sostiene que las autoridades demandadas lesionaron los derechos a la libertad física y de locomoción del accionante, por cuanto: a) El Fiscal de Materia codemandado, ordenó su aprehensión sin cumplir con los requisitos previstos en el art. 226 del CPP, sin considerar que no fue citado personalmente para prestar su declaración informativa; y, b) La autoridad judicial demandada recibió la imputación formal más el cuaderno de investigaciones, y no se pronunció sobre su libertad, declinando competencia después de veinticuatro horas de presentada la imputación, descuidando su rol de controlador de los derechos y garantías jurisdiccionales, manteniendo su retención por más de veinticuatro horas. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto las presuntas irregularidades identificadas por el accionante desde la formulación de la denuncia hasta el aviso de inicio de investigación no pueden ser consideradas y resueltas a través de la acción de libertad, pues es ante el Juez de Instrucción en lo Penal como autoridad encargada del control jurisdiccional del proceso donde deben ser dilucidadas.

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