Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por cuanto la Administración Tributaria al exigir como única garantía una boleta bancaria (prevista mediante instructivo) para interponer la demanda contenciosa administrativa a la Empresa accionante en ejecución de fallos tributarios, ha vulnerado el derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y de acceso a la justicia.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.6.2. "...Como se evidencia de la normativa referida en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el art. 2 de la Ley 3092, exige una garantía suficiente para interponer la demanda contencioso administrativa, es decir que la solicitud del contribuyente debe contener además el ofrecimiento de una garantía y el compromiso de constituirla dentro de los noventa días siguientes; empero, no señala que la misma sea indefectiblemente una boleta bancaria, aspecto que no puede ser modificado por el Instructivo GJNT-I GARANT-V01-13 que se puso en vigencia mediante la Circular 12-0035-13; más aún, cuando la Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado de 26 de agosto de 2013, en su Disposición Adicional Segunda incorporó el segundo párrafo al art. 110 del CTB, disponiendo que: “los bienes embargados con anotación definitiva en los registros públicos, secuestrados, aceptados en garantía mediante prenda o hipoteca, así como los recibidos en dación en pago por la administración tributaria, por deudas tributarias, serán dispuestos en ejecución tributaria mediante remate en subasta pública o adjudicación directa, en forma y condiciones que se fijen mediante una norma reglamentaria” (negrillas agregadas); en ese sentido, la exigencia de constituir boleta de garantía bancaria por determinación de un instructivo interno, resulta un exceso y al margen de la normativa, coarta el acceso a la justicia a que tiene derecho la parte accionante, toda vez que tal garantía no está prevista por ley, y el referido Instructivo no puede reglamentar el art. 2 de la Ley 3092, ni suplir la misma, alejándose de lo establecido por la Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado, que hace referencia a una norma reglamentaria y no a un Instructivo que no tiene calidad de norma general. En relación al art. 70 del CTB, que establece la obligación para el contribuyente de constituir garantías globales o especiales mediante boletas de garantía, prenda hipoteca u otras, cuando así lo requiera la norma, en el presente caso, no se tiene la reglamentación al respecto, por consiguiente no es exigible su cumplimiento, toda vez que el referido artículo, señala como otra obligación del contribuyente, cumplir las obligaciones establecidas en el Código, leyes tributarias especiales y las que defina la administración tributaria. En ese sentido la administración tributaria, al exigir como única garantía una boleta bancaria (prevista mediante instructivo) para interponer la demanda contenciosa administrativa en ejecución de fallos tributarios, ha vulnerado el derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y de acceso a la justicia."
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1326/2014
Sucre, 30 de junio de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05746-2013-12-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la resolución 36/2013 de 23 de diciembre, cursante de fs. 312 a 316, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Eduardo Delgadillo Popesel y Mauricio Olivier Dávila Jordán en representación legal de la Empresa Minera San Cristóbal S.A. contra Heriberto Erik Arñez Bazán, Presidente Ejecutivo a. i. y Zenobio Vilamani Atanacio, Gerente Distrital de Potosí, ambos del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de diciembre de 2013, cursantes de fs. 174 a 184 vta., la parte accionante por medio de sus representantes expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que, en fase de ejecución de resoluciones tributarias, la resolución AGIT-RJ 1744/2013 de 23 de septiembre, de la Autoridad General de Impugnación tributaria, mantuvo algunos cargos por supuestos tributos omitidos que la Empresa Minera San Cristóbal no adeuda, por lo cual para revertir tal ilegalidad acudió al control jurisdiccional de los actos administrativos mediante el proceso contencioso administrativo y al amparo del art. 2 de la Ley 3092 de 7 de julio, solicitó la suspensión de la ejecución de la señalada resolución, que fue concedida por Auto de suspensión de ejecución tributaria 25-0000884-13 de 11 de octubre de 2013, que admitió la solicitud, disponiendo que en el plazo de noventa días se constituya la garantía por el monto total; empero, el segundo considerando de la parte motivia, no sólo pretendió fundarse en una norma declarada inconstitucional y por tanto sin vigencia como es el art. 131 del Código Tributario Boliviano (CTB), sino que de forma incongruente con lo resuelto, invocó un instructivo para pedir boletas de garantía para la interposición de la demanda contencioso administrativa, por lo que solicitó aclaración y enmienda, que fue resuelta mediante Auto 25-00000900-13 de 24 de octubre de 2013, en el punto Primero, enmendó el marco normativo de la suspensión de ejecución de la resolución del recurso jerárquico AGIT-RJ 1744/2013 referido precedentemente, circunscribiéndolo como correspondía al régimen previsto por el art. 2 de la Ley 3092; sin embargo, el punto Segundo de dicha resolución dispuso que la administración tributaria de conformidad a lo dispuesto por el art. 2 de la referida.norma, aceptar como única garantía para la interposición de la demanda contencioso administrativa, boleta de garantía bancaria; que de ese modo, el Auto referido, modificó el fondo de lo resuelto, respecto a las garantías a constituirse y condicionó la suspensión de la ejecución de la resolución AGIT-RJ 1744/2013 a la otorgación limitada y única de una boleta de garantía.
Agrega que, contra el Auto 25-00000900-13 de 24 de octubre de 2013, la Empresa Minera San Cristóbal el 4 de noviembre de 2013, interpuso recurso de alzada ante la Directora Ejecutiva de la Autoridad Regional de Impugnación tributaria; que fue rechazado por Auto de 12 de noviembre de 2013, con el entendimiento que las actuaciones tributarias impugnadas fueron adoptadas en la fase de ejecución tributaria, por tanto en aplicación del art. 195-II de la Ley 3092, no son susceptibles de impugnación mediante recurso de alzada; asimismo, interpuso recurso de revocatoria conforme al art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que fue rechazado por Auto de Rechazo 25-00000936-13 de 29 de noviembre de 2013, emitido de manera ilegal por el Gerente Distrital del SIN de Potosí, con el fundamento de que los actuados del recurso de revocatoria -Auto de suspensión de ejecución tributaria-, no son resoluciones definitivas o actos administrativos que tengan carácter definitivo.
Continúa refiriendo, que interpuso el recurso jerárquico contra el Auto de Rechazo 25-00000936-13 de 29 de noviembre de 2013, conforme al art. 66 de la LPA, que también fue rechazado por la misma autoridad mediante proveído 24-00000630-13 con el argumento de que los medios de impugnación previstos en la referida Ley, son inaplicables en el ámbito tributario, actuado en con cual que fue notificado el 17 de diciembre de 2013.
Alega que, esa conducta ilegal y arbitraria del Gerente Distrital del SIN de Potosí, obligó a que la Empresa Minera San Cristóbal S.A., presente el 13 de diciembre de 2013, un memorial al Presidente del SIN, para que instruya a la Gerencia Distrital de Potosí, inaplique la Circular 12-0035-13 de 7 de febrero de 2013; mediante la cual, se puso en vigencia el Instructivo GJNT-I-GARANT-V01-13 para constituir boleta de garantía para la interposición de las demandas contencioso administrativas; y, se entregue cualquier otra garantía suficiente; o en su defecto, con la facultad conferida por el art. 9 de la LPA, avoque para sí la competencia del Gerente Distrital del SIN de Potosí y deje sin efecto el Auto 25-00000900-13 de 24 de octubre de 2013; sin embargo, la petición no fue resuelta pese a la urgencia, dado que el 29 de diciembre de 2013, vence el plazo otorgado por el art. 2 de la Ley 3092 y por el Auto 25-00000884-13 de 11 de octubre de 2013 para la presentación de las garantías en favor del SIN; de esa manera, no se le permitió suspender la ejecución de la resolución del recurso jerárquico AGIT-RJ 1744/2013, en tanto no se resuelva judicialmente el proceso contencioso administrativo.
De igual forma indica, que el art. 2 de la Ley 3092, establece que la resolución administrativa dictada por el Superintendente Tributario General -Autoridad General de Impugnación tributaria-, puede ser impugnada por la vía judicial a través del contencioso administrativo para lo cual el sujeto pasivo debe ofrecer una garantía a constituirse en el plazo de noventa días, y que en ese sentido, la norma fue concebida por el legislador en favor de los administrados y para preservar la eficacia de las decisiones judiciales emergentes de ese control y que el art. 232 de la Constitución Política del Estado (CPE), preserva el principio de legalidad y sólo puede ser efectivo en tanto exista formal y materialmente un control judicial; empero, la suspensión prevista se tornó ineficaz para la Empresa Minera San Cristóbal S.A. debido a lo dispuesto por el Auto 25-00000900-13 de 24 de octubre de 2013, que limita las demás garantías previstas en el art. 2 de la Ley 3092, concordante con el numeral 10 del art. 70 del CTB que define a las garantías como globales o especiales mediante boletas de garantía, prenda, hipoteca u otras.
Sostiene además, que la SC 0008/2003-R de 28 de enero y el AC 0231/2013-CA de 5 de julio,rechazaron la acción de inconstitucionalidad contra Circulares e Instructivos, así como el AC 0249/2007-CA de 10 de mayo, citado por el AC 0138/2012-CA de 6 de marzo y el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo); establecen que los Instructivos y Circulares al no ser normas legales ni tener carácter general, no pueden servir como fuente para aplicar limitaciones y restricciones a los derechos contenidos en el art. 2 de la Ley 3092, pues no pueden contradecir el mandato de una Ley, por lo que el Auto impugnado deviene en ilegal y lesivo a sus derechos, por haber aplicado indebidamente el art. 5 del Instructivo del SIN 12-0035-13 de 7 de febrero de 2013 y pedir boleta de garantía para la interposición de la demanda contencioso administrativa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La Empresa accionante a través de sus representantes, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su componente del derecho a la defensa y de acceso a la justicia, consagrados en los arts. 115.I y II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) anular el Auto 25-00000900-13 de 24 de octubre de 2013; b) Se ordene conforme al art. 2 de la Ley 3092, que en ejecución del Auto de suspensión de ejecución tributaria 25-0000884-13 de 11 de octubre de 2013; que dispuso la suspensión de la ejecución de la resolución del recurso jerárquico AGIT-RJ 1744/2013, que la contribuyente Empresa Minera San Cristóbal S.A. dentro del plazo legal otorgue una garantía hipotecaria, prendaria, bancaria u otra suficiente por la suma total de UFV’s479 241,683.- (cuatrocientos setenta y nueve millones ochocientos cuarenta y un mil seiscientos ochenta y tres unidades de fomento a la vivienda) equivalentes a Bs896 608, 469.- (ochocientos noventa y seis millones seiscientos ocho mil cuatrocientos sesenta y nueve bolivianos), liquidada por el SIN, al 11 de octubre de 2013 y que la Gerencia Distrital de Potosí, admita la misma; c) Se imponga a los demandados sanciones pecuniarias, (multas diarias) y progresivas ante el posible incumplimiento de plazos de conformidad al art. 17.III del CPCo, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 179 bis del Código Penal (CP); y, d) Se determine la responsabilidad civil de la autoridad demandada Zenobio Vilamani Atanacio.
I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se realizó el 23 de diciembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 306 a 311 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La Empresa accionante por medio de sus representantes, ratificó los fundamentos expuestos en su memorial de demanda, puntualizando que la presente acción se halla interpuesta, al haberse agotado todos los recursos y en mérito a que el tiempo para presentar las garantías está por vencer lo que causaría un daño inminente a la Empresa Minera San Cristóbal S.A.
Con derecho a la réplica, señaló que si bien la Ley incorporó nuevamente el remate de bienes dados en garantía al no existir reglamentación al respecto, la norma no está vigente.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Heriberto Erik Ariñez Bazán, Presidente Ejecutivo a.i. del SIN, en audiencia hizo entrega del Informe escrito cursante de fs. 225 a 228 vta., por el cual informó lo siguiente: 1) Emergente de un proceso de fiscalización efectuado al contribuyente -Minera San Cristóbal S.A.-, producto de un recursojerárquico contra la resolución de alzada ARIT/CHQ/RA 0146/2013, la Autoridad General de Impugnación tributaria emitió la resolución Jerárquica AGIT-RJ 1744 de 23 de septiembre de 2013, que revocó parcialmente la resolución de alzada reconociendo a favor de la administración tributaria la suma de UFV’s479 241,683; -2) De acuerdo al art. 2 de la Ley 3092, en su párrafo tercero, una vez notificada la resolución jerárquica AGIT-RJ 1744/2013 el 25 de septiembre de 2013, se agotó la vía administrativa; en consecuencia, el SIN estaba facultado para iniciar la ejecución tributaria a menos que Minera San Cristóbal S.A., solicite la suspensión de manera expresa y ofrezca garantías suficientes a tal efecto; 3) El art. 111 del CTB, así como su procedimiento establecían el remate en materia tributaria; sin embargo, mediante Ley de Presupuesto General del Estado Gestión-2013 de 11 de diciembre de 2012 en su Disposición Adicional Décima Cuarta modificó el mismo suprimiendo la figura del remate de bienes muebles e inmuebles, luego mediante Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado de 26 de agosto de 2013, en su Disposición Adicional Segunda incorpora el segundo párrafo al art. 110 del CTB, por el cual se restituye la figura del remate en subasta pública o adjudicación directa sobre bienes inmuebles en ejecución tributaria; empero, esta última disposición señala que el procedimiento para realizar los remates deberá ser objeto de reglamentación previa a su aplicación, en consecuencia se encuentra diferida en el tiempo, hasta que se emita la reglamentación correspondiente; 4) Al haberse suprimido la figura del remate en la ejecución tributaria y en el marco de lo establecido en el art. 2 de la Ley 3092, el SIN emitió el Instructivo SING/NT-I-GARANT-VO-1-13 para constituir boletas de garantía en la interposición de la demanda contencioso administrativa que se puso en vigencia con la Circular 12-0035-13 el 7 de febrero de 2013. La instructiva para constituir boleta de garantía enmarcada en el art. 2 de la Ley 3092 reglamentó y precisó que se constituye en garantía suficiente la boleta de garantía bancaria a primer requerimiento endosada a nombre de Gerencia o Graco según corresponda; 5) Según el Auto SIN/GDPTS/DJCC/UCT/003/2013 el contribuyente a tiempo de solicitar la suspensión de la ejecución tributaria de la resolución del recurso jerárquico AGIT-RJ 1744/2013, no cumplió lo dispuesto por el art. 2 de la Ley 3092, que le faculta pedir la suspensión de la ejecución tributaria y ofrecer una garantía suficiente para dicho efecto, la cual debe constituirse posteriormente en observancia del plazo previsto, la Gerencia Distrital de Potosí debió rechazar dicha solicitud aplicando el art. 2 de la Ley 3092; sin embargo, bajo el principio pro actione, el contribuyente aceptó la suspensión de la ejecución tributaria mediante Auto complementario SIN/GDPTS/DJCC/UCT/004/2013 de 24 de octubre, y señaló que la única garantía a aceptarse sería la boleta de garantía bancaria a la que hace referencia el Instructivo del SIN; 6) Al no existir un procedimiento legal que permita a la administración tributaria la monetización de bienes embargados con anotación definitiva, la emisión y aplicación del instructivo se halla justificada; 7) El art. 74.1 del CTB, señala que sólo o falta de disposición expresa se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley del Procedimiento Administrativo y demás normas; en materia tributaria, está previsto un procedimiento recursivo contra actos que el sujeto pasivo o tercero responsable considere lesivos a sus intereses o derechos; 8) Conforme a lo establecido por el art. 143 del CTB, los Autos impugnados por el contribuyente no constituyen actos definitivos para la administración tributaria; asimismo refieren, que los Autos impugnados fueron emitidos en ejecución del recurso jerárquico AGIT-RJ1774/2013, fase que no admite interrupción o suspensión, salvo en los casos previsto en el art. 109 del citado Código; 9) En cuanto al memorial presentado ante el Presidente, no existe conducta omisiva debido a que el mismo fue presentado el viernes 13 de diciembre de 2013 a horas 17:00 y el martes, se presentó la acción de amparo constitucional por falta de respuesta al mismo, sin considerar que en ese tiempo se debe solicitar informes al respecto sobre plazos y otros; y, 10) En cuanto a la evocación solicitada, señala que es una figura legal prevista en el Procedimiento Administrativo, para la etapa de impugnación, inaplicable en el caso analizado porque existe un procedimiento previsto en el CTB, y la Ley 3092 para la etapa recursiva de los actos de la administración tributaria. El supuesto plazo a vencer el 29 de diciembre de 2013, no responde a lo previsto por el art. 2 de la Ley 3092, que exige que el sujeto pasivo ofrezca la garantía suficiente en el plazo de cinco días siguientes a la notificación con la resolución de recurso jerárquico y que los noventa días computables a partir de dichanotificación son para constituir la garantía ofrecida por lo que no existe conducta omisiva de su parte que vulneren derechos del accionante.
Con derecho a la réplica expresó que en caso de admitir como garantía bienes muebles o inmuebles se vería en la imposibilidad de rematar los mismos para hacer efectiva la garantía, por falta de un procedimiento a seguir.
Por su parte, Zenobio Vilamani Atanacio Gerente Distrital del SIN de Potosí, presentó informe escrito cursante de fs. 292 a 296 en el que señala: i) En la etapa de ejecución tributaria, la Empresa Minera San Cristóbal S.A., solicitó la suspensión de la ejecución de la resolución del recurso jerárquico AGIT-RJ 1744/2013, mientras interponga la demanda contencioso administrativa, la administración tributaria emitió el Auto de suspensión de ejecución tributaria 25-00000884-13, suspendiendo la ejecución tributaria y disponiendo que el contribuyente -Empresa Minera San Cristóbal S.A.-, ofrezca garantía por la suma de UFV's 479 241,683.-, equivalente a la suma de Bs 896 686, 469.-, conforme a lo establecido en el Instructivo del SIN, para constituir boleta de garantía en la interposición de la referida demanda contencioso administrativa; ii) Solicitada la aclaración al segundo punto, se dictó el Auto 25-00000900-13 y enmendó la aplicación de lo dispuesto por el art. 131 del CTB, asimismo en cumplimiento de la Circular 12-0035-13 de 07 febrero de 2013 y el Instructivo del SIN, para constituir boleta de garantía bancaria en la interposición de la demanda contencioso administrativa, ratificó que la única garantía que aceptaría sería una boleta bancaria para no incurrir en responsabilidad funcionaria; iii) Dar cumplimiento al referido Instructivo es obligación de todos los funcionarios del SIN, no contrario generaría responsabilidad funcionaria; iv) El art. 111 del CTB establece el remate en materia tributaria así como su procedimiento, sin embargo la Ley de Presupuesto General del Estado Gestion-2013, en su disposición Adicional Décimo Cuarta, modificó dicha norma, suprimiendo la figura del remate de bienes muebles e inmuebles, luego mediante Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado y Disposición Adicional Segunda se incorporó el segundo párrafo al art. 110 del CTB, por el cual se reincorpora el remate en subasta pública y adjudicación directa en ejecución tributaria; empero, señala que el procedimiento para realizar remates deberá ser objeto de reglamentación previa, en consecuencia su aplicación se encuentra diferida en el tiempo; por consiguente, el SIN, en el marco de lo previsto por el art. 2 de la Ley 3092, emitió el instructivo del SIN, para constituir boleta bancaria de garantía en la interposición de la demanda contencioso administrativa, puesto en vigencia mediante Circular 12-0035-13, por lo que se debe denegar la tutela solicitada no correspondiendo daño civil alguno como pretende la parte accionante.
El abogado de la parte demandada, expuso y fundamentó en audiencia, en los mismos términos referidos en el informe.
I.2.3. resolución
La Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronuncio la resolución 36/2013, cursante de fs. 312 a 316, por la cual concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto 25-00000900-13 de 24 de octubre de 2013, que dispuso la suspensión de la ejecución de la resolución del recurso jerárquico AGIT-RJ1744/2013 y que la contribuyente -Empresa Minera San Cristóbal S.A.-, dentro del plazo legal otorgue las garantías correspondientes y suficientes tomando en cuenta lo dispuesto en el art. 70 núm. 10 del CTB y por su parte la Gerencia Nacional admita la constitución de una o más garantías suficientes por la suma total adeudada; con los siguientes fundamentos: a) El art. 2; de la Ley 3092, se constituye en la norma idónea para hacer efectiva la tutela judicial, debido a que en su texto permite el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa para revisar los actos de la administración tributaria, suspendiendo los efectos del acto impugnado; b) Así dictada la ley, ningún reglamento o acto puedeválidamente contrarría menos vaciarla de su contenido esencial, en tanto cualquiera de ellos se subordina a aquella y simplemente tienen un carácter secundario, peor aun cuando se trata de derechos fundamentales pues violarían el principio de legalidad y reserva legal de los arts. 14. IV y 19-II de la CPE; c) El Auto 25-00000900-13, aclaratorio y complementario del Auto de suspensión de ejecución tributaria 25-00000884-13 emitido por el Gerente Distrital del SIN de Potosí, al basar su decisión en actos internos sin valor normativo alguno, como son la Circular 12-0035-13 de 07 de febrero de 2013 y el Instructivo del SIN en su art. 5, para constituir boleta de garantía en la interposición de la demanda contencioso administrativa al sentir de la SC 0008/2003 y AACC 0549/2012-CA v 0231/2013-CA, desconoció el mandato del art. 2 de la Ley 3092 y el derecho a la tutela judicial efectiva de la Empresa Minera San Cristóbal S.A., debido a que la aplicación de esos instrumentos modificaron de facto sus alcances y sustancia, de las garantías y la limitaron a la boleta de garantía bancaría, prohibiendo de hecho la aplicación de la Ley; d) El derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva exigen que un fallo judicial se cumpla; en el caso, si no se puede constituir una garantía diferente a una boleta bancaria, se ejecutaría la resolución del recurso jerárquico, contra sus bienes ésta devendría en ineficaz e inexistente el derecho; y, e) Ese acto del Gerente Distrital del SIN de Potosí, provozó la indefensión de Empresa accionante, al estar obligada sin mandato constitucional, ni legal alguno a proveer una garantía limitada a una boleta bancaria, para acceder al proceso contencioso administrativo, contradice lo previsto en el art 115.II de la CPE, más aún si se toma en cuenta el art 70. Núm. 10 del CTB, que establece las garantías que puede constituir el sujeto pasivo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la revisión y compulsa de los antecedentes y el análisis de la documentación adjunta, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del recurso jerárquico interpuesto por la Empresa Minera San Cristóbal S.A., contra la resolución ARIT/CHO/RA 0146/2013 de 20 de mayo de 2013, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca; que resolvió revocar parcialmente la resolución Determinativa 17-0000636-11 de 28 de diciembre de 2011, emitida a su vez por la Gerencia Distrital del SIN de Potosí; el Director Ejecutivo a.i de la Autoridad General de Impugnación tributaria, Ernesto Mariño Borquez dictó la resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1744/2013, por lo que revocó parcialmente la referida resolución, quedando modificada la deuda tributaria, a UFV's439 605,697.- (cuatrocientos treinta y nueve millones seiscientos cinco mil seiscientos noventa y siete unidades de fomento a la vivienda), a ser le liquidada a la fecha de pago (fs. 46 a 83 vta.).
II.2. Solicitada la aclaración y complementación a la resolución AGIT-RJ 1744/2013, se emitió el Auto Motivado AGIT-RJ 0132/2013 de 8 de octubre, rectificando la parte resolutiva de la referida resolución, aclarando que lo correcto es que diga “Resolución Determinativa Nº 17-0000636-11 de 28 de diciembre de 2011” (sic) (fs. 85 a 86).
II.3. Por memorial de 30 de septiembre la Empresa Minera San Cristóbal S.A., invocando el art. 2. de la Ley 3092, solicitó expresamente la suspensión de medidas de ejecución tributaria, ofreciendo garantía para cubrir de manera suficiente el monto de la supuesta deuda tributaria, con el compromiso de constituirla dentro del plazo dispuesto por la citada norma (fs. 91 vta.).
II.4. Mediante Auto de suspensión de ejecución tributaria 25-00000884-13 de 11 de octubre de 2013, la Gerencia Distrital del SIN de Potosí, admitió la misma disponiendo que el contribuyente ofrezca las garantías suficientes y el compromiso de constituirlas en el plazo de noventa días siguientes, invocando el art. 131 del CTB, concordante con el art. 2 de la Ley 3092 y el Instructivo del SIN, inherente a los requisitos para constituir boleta de garantía en la demanda contencioso administrativa, por a suma total en UFV's479 241,683.- equivalentes a Bs896 608,469.- que seráactualizada a la fecha de pago (fs. 94 a 96).
II.5. Mediante memorial de 17 de octubre de 2013, la Empresa Minera San Cristóbal S.A., pide aclaración únicamente del segundo considerando del Auto 25-00000884-13, observando la mención del art. 131 del CTB, en lo relativo a la boleta de garantía para constituir el contencioso administrativo, alegando que fue declarado inconstitucional por la SC 0009/2004 de 28 de enero, y expulsado el art 131.2) referido del ordenamiento jurídico y que su contenido fue recogido por el art. 2 de la Ley 3092 y el Instructivo del SIN (fs. 97 a 99)
II.6. Por Auto 25-00000900-13 de 24 de octubre de 2013, enmendó y aclaró que el marco normativo aplicable respecto a la ejecución de la resolución del recurso jerárquico, se encuentra dispuesto en el art. 2 de la Ley 3092 y dispuso en segundo lugar, que de conformidad a lo dispuesto en el art. 2 de la Ley 3092, y estricto cumplimiento del Circular 12-0035-13, así como lo dispuesto en el art. 5 del Instructivo del SIN, aceptará como única garantía “Boleta de Garantía Bancaria” para la interposición de la demanda contencioso administrativa no pudiendo aceptarse ningún otro tipo de garantía bajo responsabilidad funcionaria (fs. 101 a 103).
II.7. Por memorial de 4 de noviembre de 2013, la Empresa Minera San Cristóbal S.A., interpuso recurso de alzada contra el Auto de suspensión de ejecución tributaria 25-00000884-13 y su Auto complementario 25-00000900-13 (fs. 105 a 117).
II.8. Mediante Auto de 12 de noviembre de 2013, el Responsable Departamental de recursos de alzada de Potosí, rechazó el recurso de alzada con el fundamento de que las actuaciones administrativas impugnadas fueron adoptadas en fase de ejecución tributaria, que en aplicación del art. 195.II de la Ley 3092, no son susceptibles de impugnación mediante recurso de alzada, lo que no impide al sujeto pasivo el uso de recursos previstos por ley (fs. 118 a 119).
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