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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1326/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1326/2016-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, en relación al cumplimiento o revisión de resoluciones de otras acciones de defensa, siendo que para denunciar el incumplimiento de lo resuelto por un juez o tribunal de garantías, no corresponde la deducción de una segunda acción de amparo constitucion...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, en relación al cumplimiento o revisión de resoluciones de otras acciones de defensa, siendo que para denunciar el incumplimiento de lo resuelto por un juez o tribunal de garantías, no corresponde la deducción de una segunda acción de amparo constitucional, en razón a que el cumplimiento de las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben exigirse a través de los mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse una nueva acción de tutelar, con el único fin de buscar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en una anterior. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar la resolución del tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “…se evidencia de obrados que dentro del referido proceso disciplinario seguido contra la hoy accionante, las autoridades ahora demandadas emitieron en segunda instancia la Resolución 157/2015, contra la cual se interpuso una acción de amparo constitucional reclamando que ese fallo carece de una debida fundamentación. La tutela solicitada fue concedida por el Juez de garantías a través del fallo de 14 de julio de 2015, dejando sin efecto la Resolución impugnada, disponiendo que los demandados pronuncien una nueva debidamente fundamentada. Disposición que fue confirmada posteriormente en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 1337/2015-S2 de 16 de diciembre. Por lo que los ahora demandados emitieron la Resolución 38/2016, misma que, en criterio de la parte ahora accionante, es una copia del fallo 157/2015, por lo que no se dio cumplimiento a lo resuelto por el citado Juez de garantías. De lo señalado precedentemente, es evidente que la accionante impugna a través de esta acción de defensa la Resolución 38/2016 emitida por los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura hoy demandados como consecuencia de una primera demanda tutelar, misma que consideran no dio cumplimiento a lo resuelto por el Juez de garantías, denunciando que el nuevo fallo es simple copia de la primera Resolución 157/2015 que fue dejada sin efecto en esa oportunidad. Al respecto, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es aplicable al caso que se analiza, por cuanto para denunciar el incumplimiento de lo resuelto por un juez o tribunal de garantías, no corresponde la deducción de una segunda acción de amparo constitucional, en razón a que el cumplimiento de las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben exigirse a través de los mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse una nueva acción de tutelar, con el único fin de buscar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en una anterior, por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedido de ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1326/2016-S3

Sucre, 25 de noviembre de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 16433-2016-33-AAC

Departamento: Pando

En revisión la Resolución 07 de 2 de septiembre de 2016, cursante de fs. 112 a 115, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Milena Hurtado Apinayé contra Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 9 y 12 de agosto de 2016, cursantes de fs. 31 a 34 vta.; y, 37, la accionante, expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Emergente de una denuncia seguida en su contra por la supuesta retardación de justicia por parte de la Universidad Amazónica de Pando, el Juez Disciplinario de la respectiva Oficina Departamental, en primera instancia, declaró improbada la denuncia, pero en apelación los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura -ahora demandados-, a través de la Resolución 157/2015 de 20 de mayo, revocaron parcialmente la Resolución Administrativa Disciplinaria 08/2015 de 12 de marzo, declarando probada la denuncia por la supuesta falta contenida en el art. 187.9 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), imponiéndole la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por el lapso de un mes sin goce de haberes.

Ante la vulneración de sus derechos constitucionales, interpuso acción de amparo constitucional contra la citada Resolución 157/2015, solicitando lanulidad de la misma por no contar con una debida fundamentación, habiéndose concedido la tutela por el Juez de garantías, fallo que fue elevado en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, dictándose la SCP 1337/2015-S2 de 16 de diciembre, confirmando la Resolución del Tribunal de garantías; sin embargo, en forma posterior, pese a encontrarse con una medida precautoria de suspensión de ejecución de sanción, los ahora demandados no cumplieron con lo ordenado por el Tribunal de garantías, pues procedieron a copiar la anterior Resolución 157/2015, pretendiendo suplir lo ordenado por el Tribunal de garantías, ya que de la lectura de la Resolución 38/2016 de 8 de enero, no se aprecia ningún fundamento legal que permita que dicha Sala califique una resolución dictada por el Juez, como en el presente caso que ella expidió un Auto interlocutorio, pero a criterio de los ahora demandados es un decreto de mero trámite; no obstante, el error evidente radicó en que los actos jurisdiccionales de su persona no son providencias de simple trámite, tal cual los hoy demandados hacen mención en su Resolución, sino Autos interlocutorios.

Asimismo, la SCP 1337/2015-S2, dio los lineamientos a los Consejeros de la Magistratura hoy demandados para la Resolución correspondiente, en la cual claramente señalan que deben realizar una valoración de los hechos probados de forma inequívoca en dos puntos: a) Si se comprobó que su conducta fue descrita por la norma disciplinaria que hace al principio de tipicidad, y; b) Si se demostró en el proceso disciplinario si hubo un acto intencional (dolo) o negligente (culpa) del sujeto que se quiere sancionar; es decir, la Sala Disciplinaria -ahora demandada- margen de cambiar el tipo de resolución judicial, hizo caso omiso a lo ordenado por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Al emitir la Resolución 38/2016, pretenden sancionarlo en vía disciplinaria dentro de un proceso inexistente, vulnerando flagrantemente el derecho al debido proceso y a la verdad material aun existiendo una Resolución de una anterior acción de amparo constitucional que decidió que permanezca en sus funciones mientras no se dilucide la suspensión o no de sus labores de juzgadora; de allí que la Resolución que impugna es evidentemente precipitada y incluso sin haber regresado del Tribunal Constitucional Plurinacional fue de cumplimiento inmediato, y además de lesionar sus derechos constitucionales, se convirtió en un acto discriminatorio porque el mismo día que la notificaron con el fallo que hoy impugna, emitieron el Memorando de suspensión, mientras en otros casos inclusive pasan días y semanas para que active recién la suspensión de funciones.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la verdad material, y, “...al concepto de recurribilidad de las resoluciones judiciales, a la independencia que tienen los jueces en sus actos jurisdiccionales, a la teoría de inexistencia de los actos cuando son declarados nulos junto al derecho al trabajo...” (sic); sin citar normativa constitucional alguna.I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: 1) Se anule la Resolución 38/2016 que no tiene ninguna fundamentación ni motivación alguna, atendiendo las razones de fondo, puesto que no corresponde al Consejo de la Magistratura a través de la Sala Disciplinaria -ahora demandada-, ingresar a valorar la actividad jurisdiccional en cuanto al tipo de resoluciones emitidas por “cada uno” y tampoco tienen facultad para calificar el tipo de resolución dictada por el juez ni existe norma que ampare esa situación; 2) El pago de su salario por el mes que fue ilegalmente suspendida; 3) La cancelación de los antecedentes disciplinarios y donde se encuentren registrados para los efectos que correspondan; y, 4) El pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de septiembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 110 a 111, presentes la parte accionante como las autoridades demandadas y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Delfín Humberto Betancourt Chinchilla y Sigri Judith Azurduy Montero en representación legal de Cristina Mamani Aguilar y Roger Triveño Herbas, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, mediante informe de 31 de agosto de 2016, cursante de fs. 106 a 108 vta., señalaron que: i) La hoy accionante impugna la Resolución 38/2016, emitida por sus personas, por cuanto no dieron cumplimiento a lo ordenado por la jurisdicción constitucional mediante una Resolución del Tribunal de garantías confirmado por la SCP 1337/2015-S2; al respecto, se debe tomar en cuenta el art. 16.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), que expresa que la ejecución de una Resolución constitucional con calidad de cosa juzgada corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción, concluyéndose que no se puede pretender el cumplimiento de lo dispuesto en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, a través la interposición de otra acción de amparo constitucional; ii) La Resolución 38/2016, fue pronunciada de manera fundamentada, coherente y razonable, por lo que el cuestionamiento formulado en la presente acción tutelar, respecto a la violación de la función jurisdiccional por el ejercicio de la potestad disciplinaria ejercida por esa Sala Disciplinaria, queda desbarata con absoluta consistencia; iii) La ahora accionante no cumplió con los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional, para que se pueda ingresar a analizar la interpretación de la legalidad que pretende lamisma; y, iv) La declaratoria de nulidad de los actos jurisdiccionales -argumento con el que la nombrada pretende liberarse de responsabilidad disciplinaria- no refleja precisamente el eficaz y eficiente servicio prestado por el operador de justicia, puesto que no cumplió la función de directora del proceso, cuidando que se desarrolle sin vicios de nulidad; al contrario, emerge contra ella una consistente sospecha respecto a que no cumplió sus funciones de manera eficiente, por consiguiente, no constituye un factor para eliminar o extinguir la responsabilidad disciplinaria; además, este argumento es esencialmente especulativo, puesto que la misma no sustenta esa afirmación en norma constitucional o legal alguna.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

La Universidad Amazónica de Pando, a través de su representante legal, en audiencia informó que por segunda vez se a convocó y que el único que puede emitir una resolución es el Juez y que "...el afán es de interpretarlos, señora Juez no se puede cambiar la tipicidad" (sic).

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, en relación al cumplimiento o revisión de resoluciones de otras acciones de defensa, siendo que para denunciar el incumplimiento de lo resuelto por un juez o tribunal de garantías, no corresponde la deducción de una segunda acción de amparo constitucional, en razón a que el cumplimiento de las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben exigirse a través de los mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse una nueva acción de tutelar, con el único fin de buscar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en una anterior. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar la resolución del tribunal de garantías.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1326/2016-S3Fuente oficial