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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1327/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1327/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación activa, por cuanto accionante no acreditó su personería con relación a la entidad que representa, no siendo subsanable tal omisión con la fotocopia legalizada por Notaria de Fe Pública, porque dicha funcionaria no es tenedora o dep...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación activa, por cuanto accionante no acreditó su personería con relación a la entidad que representa, no siendo subsanable tal omisión con la fotocopia legalizada por Notaria de Fe Pública, porque dicha funcionaria no es tenedora o depositaria de dichos documentos.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "De la documentación que informan los antecedentes del expediente, se evidencia, que el accionante a momento de interponer la acción, no acompañó poder de representación, es decir no acreditó su personería con relación a la entidad que representa, no siendo subsanable tal omisión con la certificación expedida por el Jefe de Unidad de Archivo General de la Presidencia de la República (fotocopia simple a fs. 41), legalizada por Notaria de Fe Pública y no por el depositario de la documentación original, conforme al art. 1309 del CC; en ese contexto, la fotocopia legalizada por Notaria de Fe Pública, no tiene validez, porque dicho funcionario no es tenedora o depositaria de dichos documentos. Por otra parte, cabe señalar que si bien Willy Soria Arze fue posesionado como Presidente de ADA de Cochabamba, dicha institución no le otorgó poder amplio y suficiente para interponer la presente acción tutelar, incumpliendo con la disposición constitucional contenida en el art. 129.I de la CPE, que dispone que el accionante tiene que acompañar un poder de representación que debe ser suficiente, expreso, especial, celebrado en documento público y expedido por notario de fe pública, en el cual debe necesariamente constar el tipo de acción a iniciar, los nombres de las partes procesales y la pretensión jurídica objeto del mandato. Además corresponde mencionar que el accionante, a tiempo de plantear la acción acompañó un Estatuto en fotocopias simples y pese a que por decreto de 8 de junio de 2012, adjuntó otra escritura, este último consta de nueve capítulos, con cuarenta y ocho artículos; es decir, no es el mismo Estatuto reconocido por la RS 173353, acompañado en la demanda. Asimismo, tampoco acompañó documento alguno que demuestre dicho Estatuto esté debidamente protocolizado por Notario de Gobierno. En ese orden, y al no haber acreditado el accionante su personería, a pesar de habérsele señalado que subsane tal omisión dentro de las cuarenta y ocho horas, y sin embargo haberse llevado la audiencia a cabo, no es posible admitir la acción de amparo constitucional, debe inexcusablemente observarse el cumplimiento de los requisitos dispuestos por los arts. 75.1 y 77.1 de la LTCP. Dada la falta de certeza plena de la existencia de persona jurídica de ADA y la falta de personería del accionante, no es posible ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado, conforme los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1327/2012

Sucre, 19 de septiembre de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01205-2012-03-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 27 de junio de 2012, cursante de fs. 102 a 104 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Willy Soria Arze en representación de la Asociación de Avicultores (ADA) de Cochabamba contra Jaime Ponce Ovando y Alberto Arze Barrenechea, Presidente del Comité Ejecutivo y Director Ejecutivo de la Federación de Entidades Empresariales Privadas de Cochabamba (FEPC) respectivamente.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Mediante memorial presentado el 8 de junio de 2012, cursante de fs. 33 a 38, el accionante expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la reunión del Consejo Directivo de la FEPC, realizada el 11 de abril de 2012, se determinó conceder un plazo de treinta días a los miembros que se encuentran en mora en sus aportes a la referida Federación, es decir hasta el 11 de mayo del mismo año. La ADA de Cochabamba mediante nota de 10 del citado mes y año, dirigida al Presidente del Comité Ejecutivo de la FEPC, solicitó que se le otorgue un plazo de cuarenta y cinco días adjuntando un cheque de $us300.- (trescientos dólares estadounidenses), pero no recibió respuesta alguna a esa solicitud; posteriormente, la FEPC mediante nota de 16 de mayo del presente año, ordenó el retiro de la ADA, argumentando que dicha institución no regularizó sus aportes.La asociación que representa mediante nota de 28 de mayo de 2012, impugnó la Resolución que determinó su retiro de la FEPC, ya que se infringió el art. 11 del Estatuto Orgánico de la aludida Federación, que primero se debió suspender los derechos de la ADA por sesenta días, y que si dentro de ese plazo no se habrían regularizado los aportes, recién mediante una resolución motivada se dispondría su retiro; pidiendo además una reunión extraordinaria del Consejo Directivo para que se proceda a la revisión sobre el retiro de instituciones que pertenecen a la FEPC. El Presidente del Comité Ejecutivo de la FEPC, mediante nota de 31 de mayo del año en curso, rechazó la impugnación y la solicitud de convocatoria a la reunión extraordinaria del Consejo Directivo, e invitándole al mismo tiempo a solicitar su reincorporación previo cumplimiento de las obligaciones económicas.

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de los derechos de la Asociación que representa, a la libertad de asociación, a la “libre asociación empresarial” y al debido proceso, citando al efecto, los arts. 21.4, 52.I, 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); art. 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

1.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela demandada, disponiendo que se anule la nota FEPC/DE/117/12 de 16 de mayo de 2012, y se determine la responsabilidad civil ordenando el pago de daños, perjuicios y costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 27 de junio de 2012, en presencia de la parte accionante y demandada asistidos de sus respectivos abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó el contenido de la acción interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jaime Ponce Ovando y Alberto Arze Barrenechea, Presidente del Comité Ejecutivo y Director Ejecutivo respectivamente de la FEPC, mediante sus abogados en audiencia manifestaron: a) La parte accionante como sujeto colectivo deberíaacreditar su existencia, presentar sus Estatutos y poder de representación legal; b) La documentación respecto a la personería presentada en legalizada por el Notario de Fe Pública no cumple con los requisitos previstos por los arts. 1309 y 1311 del Código Civil (CC), en razón que es admisible la legalización de documentos por los tenedores o depositarios de los documentos de origen, la Notaria de Fe Pública manifiesta que realizó la legalización ante la exhibición del documento; c) El art. 58 del CC, previene que las asociaciones deben contar con estatutos que regulen actos y la representación frente a terceros, instrumento que debe ser protocolizado ante la Notaría de Gobierno, los Estatutos que se acompañan datan del 2004, el cual no refleja el status legal de ADA, más aún que dicha institución el 2010 presentó una nota respecto a la modificación de sus estatutos; d) El accionante no acompañó poder expedido por ADA de Cochabamba para interponer la acción de amparo constitucional, no se consideró el art. 25 de su Estatuto, que dispone que el Directorio es la máxima autoridad de representación, evidenciándose así la falta de legitimación activa; e) El Consejo Directivo de la FEPC, concedió el plazo de treinta días a ADA para el cumplimiento del pago de cuotas, que fue aceptado por el representante de ADA de Cochabamba Humberto Arana Daza, quien concurrió a la reunión el 11 de abril de 2012, participando de la votación y aprobación, este precedente acredita la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional contra actos consentidos; y, f) La decisión de retiro fue adoptada por el Consejo Directivo, ellos son autores de dicha determinación, no los ahora demandados, por lo que carecen de legitimación pasiva.

1.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 27 de junio de 2012, cursante de fs. 102 a 104 vta., sin ingresar a conocer el fondo del asunto, denegando la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: 1) Para reclamar la titularidad de un derecho, toda persona jurídica debe acreditar su existencia y ello sólo puede hacerse exhibiendo la documentación pertinente; 2) La documentación que acredite la existencia legal de una persona colectiva es el acta de fundación, el Estatuto, Reglamento y acta de aprobación de los mismos, que deben ser protocolizados por el Notario de Gobierno y el trámite ante el Órgano Ejecutivo, conforme a los arts. 58 al 66 del CC; 3) La entidad que representa el accionante no acreditó debidamente su existencia como persona colectiva debidamente reconocida por el Estado; 4) La fotocopia simple adjuntada de la Resolución Suprema (RS) 173353 de 25 de junio de 1974, que reconoció la personería jurídica de ADA, aprobando sus Estatutos, no puede valorarse porque debía ser legalizada por la oficina administrativa pertinente en cuyos archivos corren los antecedentes correspondientes, tampoco puede ser subsanado por el certificado expedido por el Jefe de Unidad de Archivo General de la Presidencia, porque dicho documento es una fotocopia simple, toda vez que el sello que aparece en ella ni siquiera la legaliza, y la Notaria que lo estampó no es la tenedora de los archivos a los que corresponde;5) No existe correspondencia de los artículos y capítulos, en los Estatutos acompañados; y, 6) El Presidente de la ADA sólo tiene atribuciones, entre otras, para representar a la Asociación y al directoro en todos los actos, sin que esta atribución implique la posibilidad de intervenir en gestiones judiciales, para lo cual necesariamente requiere de un poder expresamente otorgado por el Directorio de la Asociación a la que representa.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. El 25 de junio de 1974, mediante RS 173353, se reconoce la personería jurídica a la ADA de Cochabamba, (fotocopia simple) (fs. 2).

II.2. El 23 de enero de 2003, la Notaria de Fe Pública de Primera Clase, Maria del Carmen Montaño del Granado legalizó una certificación expedida por el Jefe de Unidad de Archivo General de la Presidencia de la República el 25 de noviembre de 1999, indicando que la RS 173353, corresponde al reconocimiento de personería jurídica de ADA de Cochabamba (fs. 41).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación activa, por cuanto accionante no acreditó su personería con relación a la entidad que representa, no siendo subsanable tal omisión con la fotocopia legalizada por Notaria de Fe Pública, porque dicha funcionaria no es tenedora o depositaria de dichos documentos.

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Confirmadora
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