Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho del debido proceso en su elemento de falta de motivación y congruencia y derecho a la defensa debido a que dentro de la demanda civil de división y partición, la autoridad demandada, de manera incongruente, se extralimitó en su decisión al imponer una sanción progresiva, sin que el demandante en el proceso de división y partición haya solicitado la misma.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. "Ahora bien, contra la referida resolución de 8 de marzo de 2013, Never Alfredo Aguilera Vargas, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación -segundo recurso-, solicitando la modificación o se deje sin efecto el mismo y mantenga el mandamiento de allanamiento, centrando su solicitud solo en este aspecto, el mismo que fue declarado improbado y por consiguiente concediendo la apelación que fue conocida por la Jueza Primera de Partido en lo Civil, quién mediante Auto de Vista de 12 de abril de 2013, confirmó parcialmente la resolución recurrida pero además dispuso que se notifique a los ocupantes del inmueble para que en el plazo de tres días, permitan el ingreso del perito y en caso de incumplimiento se imponga la sanción de Bs150.- por día y se remita antecedentes al Ministerio Público; disposición incongruente, toda vez que en este segundo actuado, Never Alfredo Aguilera Vargas, centro su recurso solo en el mandamiento de allanamiento sin realizar mayores consideraciones sobre multas y otros aspectos, de lo que, se advierte que la autoridad demandada actuó de manera extra petita, habida cuenta que concedió algo que no fue solicitado yendo más allá de lo pedido, conforme se estableció en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso en su componente de congruencia".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1327/2014
Sucre, 30 de junio de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05141-2013-11-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 22/2013 de 23 de octubre, cursante de fs. 109 vta., a 114, pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Teodoro Carlos Cazon Choque y María del Carmen Pimentel contra Loida Rida Iriarte Ramos, Jueza Primera de Partido Civil del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 18 de octubre de 2013, cursante de fs. 89 a 92 vta., los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que, en el juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil, del departamento de Tarija se está tramitando un proceso de división y partición seguido por “Never Aguilera Vargas, Adriana Douglas y Daniela Aguilera Trujillo contra Felisa, Eleuteria y Arturo Cazon Choque”, sobre el bien inmueble ubicado en el barrio San José, registrado con matrícula 6.01.1.01.0003144, el cual lo ocupan parcialmente, en el marco de lo señalado el 12 de marzo de 2012.
Never Alfredo Aguilera Vargas, planteó recurso de reposición con alternativa de apelación contra la resolución de 8 de marzo del mismo año, emitido por el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil, en el que declaró probado el recurso dereposición interpuesto por los accionantes, revocando totalmente la providencia de 19 de febrero de “2013”, el recurso interpuesto contra ésta resolución no contiene ningún agravio, se lo efectuó mediante quejas “sin brújula”, aspecto que fue observado oportunamente; sin embargo, la Jueza Primera de Partido Civil -hoy autoridad demandada-, emitió el Auto de Vista de 12 de abril de 2013, de manera incongruente, puesto que efectuó un análisis sin resolver agravio por agravio, considerando un memorial que ya fue resuelto por el Juez de Instrucción Quinto en lo Civil, se extralimitó al imponer sanción progresiva, toda vez que, en ningún momento se solicitó lo dispuesto.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en su componente de motivación y congruencia y a la defensa, consagrados en los arts. 115, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista de 12 de abril de 2013; b) Imposición de costas procesales y pago de daños y perjuicios; y, c) Que la autoridad demandada pronuncie nuevo auto de vista de manera congruente.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se realizó el 23 de octubre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 108 a 109 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes, a través de su abogado en audiencia, se ratificaron en extenso en los fundamentos de su memorial de demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Loida Rita Iriarte Ramos, presentó informe escrito cursante de fs. 98 a 99 vta., señalando lo siguiente: 1) El Auto de Vista cuya incongruencia se señala, atiende al recurso de reposición con alternativa de apelación interpuesta por Never Aguilera Vargas, contra la resolución de reposición, intentada a su vez por Teodoro Carlos Cazón Choque y María del Carmen Pimentel -ahora accionantes-; 2) No es evidente la inexistencia de los agravios, pues estos han sido identificados a tiempo del análisis del recurso y han sido resueltos en forma clara y concreta, partiendo no sólo de su análisis integral con el textoconstitucional, sino también tomando en cuenta los antecedentes de la causa que motivaron el recurso; 3) No es evidente que se haya extralimitado en el pronunciamiento de alzada, pues la finalidad del recurso y como se refirió a tiempo de la exposición de los agravios, fue obtener una determinación que permita la realización de la pericia, ante la imposibilidad de su ejecución por el actuar de los ahora accionantes y la negativa del allanamiento y en todo caso dicha imposibilidad fue detallada en los antecedentes de la causa, citados a tiempo de resolver y que han sido expuestos tanto por el perito designado como también por el funcionario de la fuerza pública, a la que tuvo que recurrirse sin que se haya obtenido resultados favorables, motivando el retraso del proceso conforme ha reclamado el recurrente; 4) En el Auto de Vista, se señalan las medidas que facultan para lograr el cumplimiento de resoluciones judiciales, dentro de las que se halla la imposición de sanciones pecuniarias que se encuentra en el art. 184 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en relación con los arts. 2, 3, 4 incs. 3) y 5) y 90 del mismo cuerpo legal, que a su vez permiten el cumplimiento de los principios procesales de eficacia, igualdad y celeridad del proceso recogidos en el art. 180 de la CPE y arts. 3 núm. 7, 13 y 30 incs. 3) y 7) y de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, 5) Además se ha otorgado plazo a los accionantes para que permitan el ingreso del perito al inmueble con el único cometido de que realice la pericia, plazo que tenía la finalidad de evitar la aplicación inmediata de la multa.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Never Alfredo Aguilera Vargas, intervino en audiencia manifestando lo siguiente: i) Los accionantes vendieron su acción que tenían de su inmueble ubicado en el barrio San José, el mismo que lo adquirieron por compra venta de Juan Cardozo Gareca, quien lo adquirió mediante adjudicación judicial en el proceso ejecutivo que se interpuso en contra de Teodoro Carlos Cazón Choque, ante el Juzgado Primero de Instrucción Primero en lo Civil; ii) Hace más de dos años que está peregrinando con el proceso de partición y división del inmueble que es de su propiedad en un 85 %; iii) En noviembre del año 2012, el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil y conforme a procedimiento nombró al ingeniero Yohan Romero, como perito para que realice el peritaje, pero hasta la fecha no puede realizarlo porque los demandantes no lo dejan ingresar, desobedeciendo las órdenes del juez; y, iv) Cansados de los caprichos de los accionantes interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación contra la resolución en la que el Juez revocó la decisión de allanamiento para permitir el ingreso del perito, a lo que el Juez Quinto de Instrucción le concedió, llegando el proceso ante la Jueza Primera de Partido Civil, disponiendo que se aplique una multa progresiva si no permitieran el ingreso conforme lo dispone el art. 184 del CPC.
I.2.4. ResoluciónLa Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 22/2013 de 23 de octubre, cursante de fs. 109 vta., a 114 concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 12 de abril de 2013, pronunciado por la Jueza Primera de Partido en lo Civil y pronunciar una nueva tomando en cuenta los parámetros previstos en el art. 233 del CPC, con los siguientes argumentos: a) La sanción por incumplimiento de mandato judicial conforme refiere el art. 185 del CPC permite la apelación; toda vez que, en su parágrafo I señala: "Las resoluciones que impusieran cualquier sanción podrán ser apeladas en defecto devolutivo sin recurso ulterior", ¿La juez demandada actuó conforme a derecho o se extralimitó en su decisión? ¿Puede una juez de revisión, como en este caso de apelación, emergente de un recurso de reposición, imponer directamente la multa y cerrar la oportunidad de la apelación?, la autoridad demandada al imponer una multa de Bs150.- (ciento cincuenta bolivianos) cierra la posibilidad a los accionantes de ejercer su derecho a impugnar, consecuentemente vulnera el derecho al debido proceso y su derecho a la defensa, al imposibilitar que se plantee un recurso contra esa decisión; y, b) El art. 236 del CPC, refiere que: "El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227...", de donde resulta que a consecuencia del Auto de Vista de 8 de marzo de 2013, pronunciado por el Juez de instancia, declarando improbado el recurso de reposición con costas y habiéndose interpuesto alternativamente el recurso de apelación, concede el mismo en el efecto devolutivo, disponiendo la remisión al tribunal superior, es decir, que revocó la decisión de ordenar mandamiento de allanamiento y que a su vez al contestar el recurso de reposición por parte de los demandados, sostienen que en ningún momento se hizo mención a las multas procesales dispuestas por la jueza a quo, en consecuencia se tiene que la Jueza demandada impuso una multa de manera indebida, siendo que su potestad de revisión, sólo puede circunscribirse a la resolución impugnada y a los elementos que hubieran motivado el recurso de reposición.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
En el marco de la facultad conferida por el art. 7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se solicitó documentación complementaria, por Decreto Constitucional de 25 de marzo de 2014, suspendiéndose el plazo procesal (fs. 119); habiendo sido remitida la documentación requerida, se reanudó el cómputo por Decreto de 11 de junio del mismo año (fcs. 632), a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se pronuncia dentro de plazo legal.
II. CONCLUSIONESDel análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:
II.1. Por memorial de 19 de febrero de 2013, Never Alfredo Aguilera Vargas, solicitó al Juez de la causa que se disponga el allanamiento para el ingreso al inmueble objeto del proceso de división y partición, la imposición de multas progresivas y la remisión al Ministerio Público de las piezas necesarias que motivan el delito de obstaculización de cumplimiento de resoluciones judiciales de los accionantes (fs. 2).
II.2. Mediante proveído de 19 de febrero de 2013, el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil, a objeto a que el perito realice sus funciones, dispuso la extensión del mandamiento de allanamiento al bien inmueble en litigio, sólo con el fin de que el perito realice sus funciones (fs. 3).
II.3. A través de memorial de 27 de febrero de 2013, Teodoro Carlos Cazón Choque y María del Carmen Pimentel – ahora accionantes – interpusieron recurso de reposición con alternativa de apelación, solicitando dejar sin efecto la expedición de mandamiento de allanamiento (fs. 15 a 18 vta.).
II.4. Por proveído de 28 de febrero de 2013, el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil, tuvo por interpuesto el recurso de reposición con alternativa de reposición y corrió traslado a las partes (fs. 19).
II.5. Por Auto de 8 de marzo de 2013, El Juez Quinto de Instrucción en lo Civil, declaró probado el recurso de reposición planteado por los accionantes y revocó totalmente la providencia de 19 de febrero de 2013 (fs. 26 y vta.).
II.6. Contra el auto anterior por memorial de 12 de marzo de 2013, Never Alfredo Aguilera Vargas, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil, solicitando la modificación de la resolución de 8 de marzo del indicado año; o, la deje sin efecto a objeto de mantener la determinación de mandamiento de allanamiento, por otro lado objetó la personería de los accionantes que no fueron demandados (fs. 30 a 31).
II.7. Por Auto de 28 de marzo de 2013, el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil, declaró improbado el recurso de reposición y concedió la apelación en el efecto devolutivo (fs. 45 vta., a 46 vta.).
II.8. Mediante Auto de Vista de 12 de abril de 2013, la Jueza Primera de Partido en lo Civil, confirmó parcialmente la resolución de 8 de marzo del mismo año, disponiendo que se notifique a los ocupantes del bien.inmueble y demandados apersonados a la causa, como también al perito designado, para que en el plazo de tres días permitan su ingreso al inmueble, a efectos de que se realice el trabajo pericial y ante el incumplimiento, el perito haga conocer de forma inmediata al Juez a quo, para que imponga a cada uno la sanción de Bs150.- por cada día que no se le permita el ingreso, además de remitir de forma inmediata antecedentes al Ministerio Público (fs. 67 a 69).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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