Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por identidad de sujeto objeto y causa.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4.2. "En lo referente al expediente 01358-2012-03-AL (acumulado) Al respecto, una segunda acción de libertad la misma fue impetrada, con idéntica pretensión a la primera evidenciándose identidad de sujetos, objeto y causa, ya que ambas se plantearon a emergencia de la misma Resolución en apelación provocando se deniegue la tutela sin ingresar al fondo de la problemática. En ese sentido, la SC 2331/2010-R de 19 de noviembre, reiterando lo establecido en su similar 0229/2010-R de 31 de mayo, al respecto señaló: “…cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1328/2012
Sucre, 19 de septiembre de 2012
SALA TERCERA
Magistrada relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expedientes: 01111-2012-03-AL
01358-2012-03-AL (acumulado)
Departamento: Oruro
En revisión las Resoluciones 05/2012 de 15 de junio, cursante de fs. 83 a 86 (expediente 01111-2012-03-AL) y 04/2012 de 28 de junio, cursante de fs. 269 a 272 vta. (expediente 01358-2012-03-AL); pronunciadas dentro de las acciones de libertad interpuestas por Rosario Quispe Bustamante en representación sin mandato de Ana Gabriela Baltazar Ortega y Maricruz Baltazar Ortega contra Gregorio Orosco Itamari y José Romero Soliz, Presidente y Vocal respectivamente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Expediente 01111-2012-03-AL
I.1.1 Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de junio de 2012, cursante de fs. 61 y 64 de obrados la representante, manifestó lo siguiente:
I.1.1.1 Hechos que motivan la acción
En el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, se viene tramitando el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ana Gabriela Baltazar Ortega y Maricruz Baltazar Ortega -representadas en esta acción constitucional-, a denuncia de Fressia Karina Rodríguez Landaeta y AA (menor de edad), por la presunta comisión del delito de lesiones leves.
Dentro del referido proceso, aduce la accionante se produjeron los siguientes actuados: a) Imputación formal de 21 de febrero de 2012, en base a lo establecido por el art. 271 segunda parte del Código Penal (CP), señala como presuntas autoras del delito de lesiones graves y leves a las ahora representadas por la accionante, requiriendo el Fiscal para éstas, las medidas sustitutivas a la detención preventiva establecidas en el art. 240.2, 4, 5 y 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) El Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, mediante Auto Interlocutorio 199/2012 de 23 de febrero, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; y, c) El Presidente y Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -autoridades demandadas-, mediante Auto de Vista 31/2012 de 18 de mayo, declararon procedente la apelación.formulada por la víctima, anulando el mencionado Auto Interlocutorio 199/2012, bajo el argumento de que el Juez a quo, no habría valorado que el art. 271 del CP, fue modificado por la Ley 054 de 8 de noviembre de 2010, de Protección Legal de Niñas, Niños y Adolescentes, debido a que establece que si la víctima fuera niña, niño o adolescente el quantum de la pena es distinto, imponiendo un régimen de penas más severo, por lo que, dispusieron que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal dicte nueva resolución.
La decisión del Tribunal ad quem es considerada como ilegal y lesiva de derechos fundamentales por la representante, en función de los siguientes argumentos: 1) Cuando el Ministerio Público imputó formalmente a las representadas por el delito de lesiones graves y leves, lo hizo de acuerdo a lo previsto por el art. 271 segunda parte del CP, sin considerar las modificaciones establecidas por la Ley de Protección Legal de Niñas, Niños y Adolescentes; 2) Para la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva a las accionantes, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, tomó como presupuesto procesal la imputación formal del Ministerio Público, que por la calificación provisional del delito -lesiones graves y leves-, y la prescripción contenida en el art. 232 inc. 3) del CPP, no procede la detención preventiva, tratándose de delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años, y la penalidad del delito provisionalmente calificado en el presente caso en su máximo legal, es de dos años; y, 3) No se consideró los alcances del art. 7 del CPP, que establece el principio de favorabilidad en cuanto a la aplicación de medidas cautelares.
I.1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Las accionantes consideran vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso, mencionando a este efecto los arts. 21.7 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.1.3. Petitorio
La representante solicita se conceda la tutela impetrada en favor de sus representadas, y por ende se anule el Auto de Vista 31/2012 de 18 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, y se pronuncie nuevo fallo que confirme la Resolución 199/2012 de 23 de febrero de 2012, emitida por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Oruro.
I.1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública de acción de libertad el 15 de junio de 2012, según consta del acta cursante de fs. 79 a 82 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante en la audiencia de acción de libertad, reiteró sus argumentos iniciales, y además señaló: i) La acción interpuesta se ampara en lo que establecen los arts. 125 de la CPE, 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 7.2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); ii) Es procesalmente inadmisible que el Juez pueda corregir la imputación del Fiscal, y con el Auto de Vista dictado por las autoridades demandadas, lo que se pretende es que el juez a quo pueda calificar el hecho; y, iii) Para la imposición de la detención preventiva u otra medida cautelar, es imprescindible el requerimiento fundamentado del Fiscal o del querellante, tal cual establecen las SSCC 0348/2001, 0352/2001, 0570/2001, 0605/2001, 0802/2001, 1411/2002 y 0003/2004.
I.1.2.2. Informe de las autoridades demandadasEl Presidente y Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro presentaron su informe escrito al Tribunal de garantías, cursante de fs. 69 a 72, refiriendo lo siguiente: a) Ante la apelación incidental de las víctimas, en sentido de que una de ellas es menor de edad, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia dictó el Auto de Vista 31/2012 de 18 de mayo, declarando procedente la misma; b) Las imputadas fueron notificadas con la imputación formal, conocían del hecho denunciado, asumieron defensa, no existiendo por lo mismo indebido procesamiento; c) Con los fundamentos expuestos en el mencionado Auto de Vista, la Sala Penal Segunda anuló la Resolución 199/2012 de 23 de febrero dictada por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, pero no dispuso la detención preventiva de las imputadas, mas si se ordenó que el juez inferior dicte nueva resolución; y, d) El Juez de Instrucción Segundo en lo Penal, al dictar el Auto de 23 de febrero de 2012, que aplica el art. 271 del CP, sin tomar en cuenta la modificación contenida en el art. 8 de la Ley de Protección Legal de Niñas, Niños y Adolescentes (LPLNNA) al Código Penal, no consideró la minoridad de 15 años de la víctima AA, vulnerando sus derechos contenidos en los arts. 60 y 61 de la CPE; 1, 2, 3, 100, 105 y 106 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA); y, 54.1 del CPP.
1.2.3.2. Resolución
Mediante Resolución 05/2012 de 15 de junio, cursante de fs. 83 a 86, el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, concedió la tutela impetrada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 31/2012 de 18 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, debiendo en consecuencia las autoridades demandadas, emitir nuevo fallo en base a los razonamientos expuestos en su resolución dentro de las veinticuatro horas de su legal notificación. Dicha decisión se funda en los siguientes argumentos: 1) No existe una solicitud fundamentada de detención preventiva contra las imputadas por parte del Fiscal o el querellante, conforme determina el art. 233 del CPP; 2) Las imputadas, ahora accionantes, estarían protegidas por lo precisado en el art. 232 inc. 3) del CPP, que regula la improcedencia de la detención preventiva en los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años; 3) La imputación formal es taxativa, no existe duda en la calificación provisional efectuada por el Ministerio Público, en función al art. 302 del CPP, al haber imputado en base a la segunda parte del art. 271 del CP -6 meses o dos años de reclusión si la incapacidad es de hasta 29 días-; 4) Las autoridades demandadas emitieron un Auto de Vista violando el art. 232 inc. 3) del CPP, al determinar que el Juez cautelar emita nueva resolución observando la modificación establecida por el art. 8 de la LPLNNA, atentando incluso el derecho a la libertad de las accionantes, contra quienes no existe una solicitud fundamentada de detención preventiva, además de que no es posible, debido a la calificación del tipo penal realizado por la representante del Ministerio Público, conforme establece la SC 0341/2001-R de 17 de abril, que refiere que en estos casos únicamente se podrá aplicar las medidas previstas en el art. 240 del CPP; 5) La autoridad fiscal no se refiere a las modificaciones establecidas por la LPLNNA, en tal sentido el argumento de las autoridades demandadas de exigir la aplicación del art. 8 de la LPLNNA es una aberración jurídica que conculca el debido proceso y la libertad de las accionantes, en virtud a que la facultad de calificar un hecho ilícito es potestativo del Ministerio Público y no del Juez de Instrucción en lo Penal, lo contrario sería un caos procesal, donde los órganos cautelares ingresarían en tareas propias del Ministerio Público, donde inclusive los jueces de instrucción tendrían que suplir las falencias o deficiencias de aquella institución del Estado; 6) Si el razonamiento de las autoridades demandadas es que, con su Resolución no se pretendía que el juez califique -el delito-, sino que se pronuncie respecto de la minoridad de una de las víctimas, no había razón para anular el Auto 199/2012, sino que este aspecto constituya una cuestión accesoria y no un motivo fundado de anulabilidad; y, 7) Las autoridades demandadas al anular la Resolución 199/2012, hicieron un análisis incorrecto de la imputación y la calificación o tipificación efectuada por el representante del Ministerio Público, que actuando ultra petita pretendieron salvar las omisiones en las que hubieraincurrido la autoridad fiscal, siendo que la minoridad -de la víctima- no fue reclamada expresamente por la querellante ni el fiscal en la audiencia de medidas cautelares.
I.2. Expediente 01358-2012-03-AL
I.2.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de junio de 2012, cursante de fs. 163 a 168 de obrados, la accionante por sus representadas, manifestó lo siguiente:
I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
Los hechos que motivan la acción son idénticos a los relatados anteriormente correspondientes al expediente 01111-2012-03-AL.
I.2.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La representante considera vulnerados los derechos de sus representadas a la libertad y al debido proceso, mencionando a este efecto los arts. 21.7 y 22 de la CPE.
I.2.1.3. Petitorio
La representante solicita se conceda la tutela impetrada en favor de sus representadas, y por ende se anule el Auto de Vista 31/2012 de 18 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, y se dicte nuevo fallo que confirme la Resolución 199/2012 de 23 de febrero, dictada por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro.
I.2.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública de acción de libertad el 28 de junio de 2012, cursante a fs. 265 a 268 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
En audiencia la parte accionante amplió el recurso señalando que amparadas en el art. 125 de la CPE, sus representadas están siendo sometidas a un procesamiento indebido que se encuentra vinculado al derecho a la libertad de locomoción y al efecto reitera el contenido de las demandas de acción de libertad y así mismo señaló que la autoridades actuaron de oficio al declarar la nulidad de la Resolución del Juez a quo, ya que ésta ni siquiera fue solicitada.
I.2.2.2. Informe de las autoridades demandadas
El Presidente y Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, presentaron informe escrito al Tribunal de garantías, cursante de fs. 173 a 175, señalando lo siguiente: i) Que conociendo la apelación incidental formulada por las víctimas, en la causa penal objeto de la acción de libertad, por la presunta comisión del delito de lesiones leves (art. 271 segunda parte del CP) se declaró procedente la apelación, porque se detectó que una de las víctimas es menor de edad, no obstante el reclamo y denuncia que se formuló en la audiencia de 23 de febrero de 2012, el Juez no se pronunció sobre la minoridad, siendo que tiene derecho a ser oída conforme al art. 121.II de la CPE, 11 y 76.1 del CPP; ii) Las autoridades demandadas cumpliendo la orden de los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia, constituido en Tribunal de garantías; dictaron un nuevo Auto de Vista de 22 de junio de 2012, manteniendo su decisión,declarando procedente la apelación y anulando el Auto de Vista del 23 de febrero de 2012; iii) La decisión fue tomada con el objeto de que el Juez Instructor se pronuncie ante el reclamo hecho en audiencia: de que una de las víctimas es menor de edad, sin ordenarse, como lo entendió el Tribunal de garantías, que se aplique la ley modificatoria del Código Penal, proceda con la detención de las imputadas, califique provisionalmente el hecho o se inmiscuya en actos de investigación que no es su atribución; y iv) No es posible concebir que un cuaderno de investigaciones se tramite con defectos, porque la imputación formal puede anularse más tarde esto por desconocimiento del fiscal y del juez contralor, lo que significaría la vulneración de los derechos del niño niña y adolescente todo en aplicación de los arts. 58, 59, 60, 61 y 121.II. de la CPE, 1, 2, 3, 100, 105 y 106 del CNNA; y, 54.1 del CPP.
I.2.2.3. Resolución
En la Resolución 04/2012 de 28 de junio, cursante de fs. 269 a 272 vta., el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, denegó la tutela impetrada en virtud de los siguientes argumentos: i) Se evidencia que el “15 de julio de 2012”, se realizó otra acción de libertad impetrada por la misma accionante contra los mismos demandados y con identidad de objeto y petitorio, dando lugar a la concesión de la tutela impetrada en relación con la misma Resolución impugnada actualmente; ii) En relación al anterior argumento se determina la existencia de identidad de objeto, sujeto y causa de la presente acción de libertad en vinculación a la anterior que esta con Sentencia del Tribunal de garantías y cuya revisión se aguarda; iii) Estando pendiente la revisión de la anterior acción ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, existe un impedimento procesal de ingresar nuevamente en consideraciones de fondo a instancias de un Tribunal de garantías Constitucionales; y, iv) Finalmente, al existir la identidad expresada (objeto, sujeto y causa) no es posible pronunciarse sobre otros abundamientos realizados a emergencia de esta segunda acción, debido a que los mismos serán tratados en revisión.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
En vigencia de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional se procedió al sorteo de los expedientes 01111-2012-03-AL y 01358-2012-03-AL, los cuales fueron acumulados mediante AC 0712/2012-CA de 17 de agosto; es necesario señalar que el juicio de acumulación se sustentó en el principio de concentración, habiéndose notificado este actuado procesal el 5 de septiembre de 2012, asimismo el plazo es computado a partir del último expediente acumulado sorteado, es decir, del expediente 01358-2012-03-AL (el 10 de agosto de 2012). Si bien por prelación, la acumulación se realiza en relación al primer expediente, el último acto material de apertura competencial del Tribunal Constitucional Plurinacional es la realización del último sorteo, implica que el plazo éste arrastrará a los otros, al ser el principio de concentración el que inspira la acumulación, y habiéndose presentado dos acciones (que se encuentran en conexitud) para un correcto estudio material y procesal de todos deberá considerarse el último sorteo procesal, encontrándose la presente resolución dentro del plazo legal.
Al no haber encontrado el proyecto consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
II.1. Realizada la revisión y compulsa del expediente 01111-2012-03-AL, se concluye lo siguiente:
II.1.1. Por Resolución de imputación formal de 21 de febrero de 2012, el Fiscal de Materiarepresentante del Ministerio Público, en aplicación de lo establecido por los arts. 301.1 y 302 del CPP, imputó formalmente a Ana Gabriela Baltazar Ortega y Maricruz Baltazar Ortega - accionantes - como presuntas autoras del delito de lesiones graves y leves, previsto en el art. 271 segunda parte del CP (fs. 16 a 17).
II.1.2. A través del Auto Interlocutorio de 23 de febrero de 2012, cursante de fs. 34 y vta., el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, en aplicación del art. 240 del CPP y a solicitud expresa de las víctimas, (fs. 18 y vta.); impuso a las imputadas, ahora accionantes, medidas sustitutivas a la detención preventiva (fs. 34 y vta.).
II.1.3. Por el recurso de apelación de 23 de febrero de 2012, las víctimas refirieron que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, a momento de dictar el Auto Interlocutorio de la misma fecha, omitió tomar en cuenta que AA -victima-, era menor de 16 años de edad (fs. 36 a 37 vta.).
II.1.4. Mediante el Auto de Vista 31/2012 de 18 de mayo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró procedente la apelación formulada por AA y Fressia Karina Rodríguez Landaeta -victimas-, anulando el Auto 199/2012 de 23 de febrero, dictado por el Juez a quo, y disponiendo además que dicha autoridad emita nueva resolución tomando en cuenta que la víctima AA tiene 15 años, por lo tanto se considere las modificaciones al art. 271 del CP, introducidas por la LPLNNA de 8 de noviembre de 2010 (fs. 6 a 11).
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