Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, por falta de celeridad, por cuanto la autoridad demandada mostró una actitud negligente al no haber previsto anticipadamente el cumplimiento de la condena impuesta al accionante, permaneciendo privado de libertad indebidamente por más de treinta y cuatro días. El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión confirma la resolución del Tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4. “…el accionante tiene una reclusión de un año, un mes y veinte días, lo que refleja que cumplió la condena impuesta por el delito de hurto agravado y por el ilícito de robo que fue condenado a tres años y seis meses de reclusión, el mismo fue resuelto mediante el Auto 220/16 aludido; por consiguiente, el impetrante de tutela al haber cumplido en ambos casos su condena y estando privado de su libertad, está guardando detención ilegal e indebida en el Centro de Readaptación Productiva de Santo Domingo de Cantumarca; el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) establece que cumplida la condena el interno será liberado en el día sin trámite alguno, además el funcionario que incumpla esta disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan; es decir, cuando el interno ha cumplido su condena debe ser liberado en el día, para ello el Juez de Ejecución Penal esta compelido a tomar las previsiones y recaudos correspondientes de manera anticipada, efectuar un permanente seguimiento preciso de la situación de cada uno de los condenados que se encuentran bajo su control; lo que en el caso no ocurrió; toda vez que, el accionante estuvo privado de su libertad desde el 30 de julio de 2015, en calidad de detenido preventivo y posteriormente cumpliendo la condena por el delito de hurto agravado, tiempo en el que el Juez demandado no efectuó el seguimiento respectivo sobre la ejecución de la condena… Por consiguiente se evidencia que la autoridad demandada mostró una actitud negligente al no haber previsto anticipadamente el cumplimiento de la condena impuesta al accionante, dejando trascurrir treinta y cuatro días hasta antes de presentada la acción de libertad, inobservando lo establecido en los arts. 18 y 19.1 de la LEPS que, establece que el Juez de Ejecución Penal garantizará a través de un permanente control jurisdiccional, la observancia estricta de los derechos y garantías fundamentales, los tratados y convenios internacionales y las leyes, a favor de toda persona privada de su libertad, además controlará la ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o medidas de seguridad y de los incidentes que se produzcan durante su ejecución; es decir, le correspondía al Juez demandado saber la situación del accionante, tomando en cuenta que estuvo privado de su libertad. Por consiguiente corresponde conceder la tutela impetrada conforme al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1328/2016-S1
Sucre, 02 de diciembre de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 16841-2016-34-AL
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 09/2016 de 4 de octubre, cursante de fs. 33 a 34 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Maria Noemi Cruz Saique en representación sin mandato de Marcos Chanini Huanaco contra Héctor Gómez Espinoza, Juez de Ejecución Penal del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de octubre de 2016, cursante de fs. 2 a 3, la parte accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del fenecido proceso penal que siguió el Ministerio Público en su contra, por la comisión del delito de hurto, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí, dictó la Sentencia 25/2016 de 12 de mayo, imponiéndole la pena privativa de libertad de un año, como consecuencia de ello fue beneficiado con el perdón judicial; sin embargo, el 25 de mayo de 2016, dicho beneficio fue revocado, razón por la cual se emitió el mandamiento de condena, de esa manera la documentación fue remitida al Juez de Ejecución Penal del aludido departamento para su supervisión. Habiendo cumplido con su condena, el 22 de septiembre del mismo año, impetró a la nombrada autoridad se disponga su libertad; empero, no recibió respuesta a su solicitud, en su lugar pidió informe a otros juzgados sin dar celeridad a su trámite, generándole perjuicios.
Alegó que la autoridad demandada actuó de manera arbitraria, procesándole indebidamente y restringiendo su libertad, a la fecha de presentación de la acción.de libertad todavía se encontraba recluido en el Centro de Readaptación Productiva de Santo Domingo de Cantumarca.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante por intermedio de su representante sin mandato alegó la lesión de sus derechos a la libertad y a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenando se libre el mandamiento de libertad a su favor.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de octubre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 32 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada, a tiempo de ratificar la acción presentada, señaló que: a) El 22 de septiembre de 2016, planteó el incidente de libertad definitiva ante el Juez de Ejecución Penal del departamento de Potosí; el 31 de agosto del mismo año, al estar cumplida la pena impuesta, solicitó se libre el mandamiento de libertad; sin embargo, ese pedido hasta antes de presentada la acción de libertad no mereció respuesta. El Juez demandado de manera verbal les indicó que el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la mismo departamento no hubiera remitido las copias autenticadas de la Sentencia condenatoria, el mandamiento de condena y la Resolución que revocó el beneficio del perdón judicial, es por ello que no cuenta con una respuesta objetiva y formal de dicha autoridad judicial; es decir, no ha sido resuelto el incidente planteado; y, b) Por el certificado de conducta disciplinaria y tiempo de reclusión de 22 de septiembre del mismo año, otorgado por el encargado de Archivo y Kardex, con el visto bueno del Director del Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo de Cantumarca, estableció que a esa fecha, guardó detención por el tiempo de un año y veinte días, entonces ya habría transcurrido un año, dos meses y cuatro días, con ello cumplió lo determinado por la Sentencia; por lo que hubo negligencia del Juez demandado, quien debió efectuar el control efectivo sobre el cumplimiento de las sanciones impuestas por el juez o tribunal.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Héctor Gómez Espinoza, Juez de Ejecución Penal del departamento de Potosí, mediante informe cursante a fs. 12 y vta., manifestó que: 1) El 19 de agosto de 2016, fue radicado el caso en el Juzgado que preside; la Sentencia 25/2016 de 12 de mayo, le impuso al accionante una pena de privación de libertad de un año por el delito de hurto, en la misma audiencia le concedieron el perdón judicial. El 22de septiembre de mismo año, observó que el impetrante de tutela se encontraba detenido en el Centro de Rehabilitación Productiva Santo Domingo de Cantumarca, motivo por el cual hizo su representación ante la Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí y solicitó informe al Tribunal de Sentencia Penal Segundo del mismo departamento; 2) Una vez concedido el perdón judicial, no se hizo conocer ninguna revocatoria. Posteriormente planteó incidente de libertad definitiva; empero, no encontró datos sobre cuando fue privado de su libertad, la revocatoria data de 25 de mayo de 2016, lo cual sería un parámetro para el cómputo de su condena; y, 3) Sigue tramitando el incidente referido, por los motivos expuestos precedentemente.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09/2016 de 4 de octubre, cursante de fs. 33 a 34 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo se emita el mandamiento de libertad a favor del accionante, bajo los siguientes fundamentos: i) La Sentencia de 25/2016 de 12 de mayo, sancionó al accionante a un año de privación de libertad, en aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento Penal, (CPP) le concedieron el perdón judicial. Posteriormente, mediante Auto de 25 de mayo del año señalado, fue revocado dicho beneficio en mérito a que pesaba en su contra una sentencia condenatoria de tres años y seis meses de privación de libertad, por el delito de robo; ii) De la revisión del cuaderno procesal, en audiencia de consideración de medidas cautelares realizada el 27 de julio de 2015, el Juez de Instrucción Penal de Puna del departamento de Potosí, mediante Resolución de la misma fecha dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela en el Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo de Cantumarca; iii) Dictada la Sentencia 25/2016, a petición del Ministerio Público se revocó el beneficio del perdón judicial. De la prueba presentada en audiencia por la parte accionante, se evidencia que se exhibió el 23 de septiembre de 2016, incidente de libertad definitiva, entonces no es evidente que el Juez no se hubiese pronunciado, sino por proveído de 29 del mismo mes y año, dicha autoridad judicial pidió a la Secretaria de su despacho un informe; sin embargo, no cursa las notificaciones a las partes, lo que explica que presuntamente ese sea el motivo de su desconocimiento; y, iv) Del certificado emitido por el encargado de Archivos y Kardex del Centro de Rehabilitación Productiva ya señalado, se estableció que el tiempo de permanencia por el delito de hurto, fue de un año y veinte días. Por otro lado, por el Auto de 8 de septiembre de 2016, se evidenció que la condena impuesta por el delito de robo es de tres años, lo cual se habría cumplido y el incidente habría sido resuelto por el Juez de Ejecución Penal indicado. De lo expuesto se establece que el accionante cumplió la condena impuesta por los delitos de hurto y robo; en consecuencia, está guardando detención indebida en dicho Centro Penitenciario, después de haber cumplido con su condena.
II. CONCLUSIONESHecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se establece los siguientes:
II.1. El 2 de mayo de 2013, Jakeline Barrientos, Jueza de Instrucción Penal Mixta Liquidadora de Betanzos del departamento de Potosí, dictó la Sentencia 3/2013, declarando autor del delito de robo a Marcos Chanini Huanaco y le impuso una pena privativa de libertad de tres años y seis meses, a cumplirse el en Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo de Cantumarca (fs. 27 a 28).
II.2. El 27 de julio de 2015, Weimar Gabriel Zabala Estrada, Juez de Instrucción Penal de Puna del departamento de Potosí, emitió mandamiento de detención preventiva contra Marcos Chanini Huanaco, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión de delito hurto agravado, fue ejecutado el 30 de dicho mes y año (fs. 25 vta.).
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