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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1328/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1328/2016-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, por improcedencia de la misma y no en relación a medidas de hecho, en el sentido que quien previno de manera anterior sobre la detentación del inmueble fue el Juez ordinario, siendo esta autoridad la que debe resolver las denuncias que se traen a la pre...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por improcedencia de la misma y no en relación a medidas de hecho, en el sentido que quien previno de manera anterior sobre la detentación del inmueble fue el Juez ordinario, siendo esta autoridad la que debe resolver las denuncias que se traen a la presente acción tutelar, determinando si corresponde o no restituir la detentación que la parte accionante afirma haber perdido, en el entendido que fue dicha autoridad judicial según lo asevera el propio actor, la que determinó tal detentación, pues la autoridad judicial al conocer la causa principal sobre la detentación del inmueble, es también competente para solucionar la problemática planteada en la presente acción de amparo constitucional. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “…corresponde aclarar que el entendimiento asumido por la SCP 1013/2014, al referirse al proceso penal como el medio idóneo para el resguardo de derechos que son protegidos por los tipos penales, puede ser aplicado a cualquier materia, puesto que la ratio decidendi de esa Resolución constitucional recae en que “…el juez competente para conocer lo principal también lo es para conocer lo accesorio…” (Fundamento Jurídico III.1.). En ese orden se evidencia que el Juez Decimotercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, fue quien conoció el proceso ordinario de cumplimiento de contrato, emitiendo posteriormente la Sentencia 118/2013, que declaró probada la demanda y ordenó se libre mandamiento de desapoderamiento -11 de febrero de 2015-, autoridad judicial que también conoció las reiteradas solicitudes de la parte accionante referidas a que se libren nuevos mandamientos de desapoderamiento ante la imposibilidad de ejecutar el mismo, y además, pronunció el Auto 179/15, declarando probada la tercería de dominio excluyente interpuesta por el ahora demandado dentro del referido proceso. Por consiguiente, en el presente caso debe aplicarse el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el sentido que quien previno de manera anterior sobre la detentación del inmueble fue el Juez ordinario, siendo esta autoridad la que debe resolver las denuncias que se traen a la presente acción tutelar, determinando si corresponde o no restituir la detentación que la parte accionante afirma haber perdido, en el entendido que fue dicha autoridad judicial según lo asevera el propio actor, la que determinó tal detentación, pues la autoridad judicial al conocer la causa principal sobre la detentación del inmueble, es también competente para solucionar la problemática planteada en la presente acción de amparo constitucional”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1328/2016-S3

Sucre, 25 de noviembre de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 16448-2016-33-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 22 de agosto de 2016, cursante de fs. 991 vta. a 993, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alberto Samuel Soto de la Vía en representación legal de Joaquín Fernando Barba Frías contra René Fernando Ledezma Salomón.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de agosto de 2016, cursante de fs. 917 a 923, el accionante a través de su representante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En ejercicio de su legal y pacífica posesión sobre el bien inmueble que le fue dado en arrendamiento, ubicado en la av. Pando y pasaje Buenos Aires, zona Queru Queru Norte de la ciudad de Cochabamba, manzana 107, sufrió actos violentos de avasallamiento por parte de René Fernando Ledezma Salomón -hoy demandado-, quien el “19” -siendo lo correcto 13- de marzo de 2015 a horas 8:04, junto con otras diez personas armadas ingresaron a ese inmueble utilizando la fuerza, rompiendo los candados y las chapas de ingreso y demás dependencias que fueron instalados el 11 de febrero de igual año, en virtud al legal mandamiento de desapoderamiento emitido por el Juez Decimotercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, en ejecución de proceso ordinario incoado por Iván Sixto Roncal Toral, Teresa Romero Escudero y su persona contra la empresa BALEINE COMMERCIAL INC, en torno al cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito el 13 de agosto de 2012, con vigencia hasta el 3 de enero de 2022, mismo que fue reconocido ante la Notaria de Fe Pública de Primera Clase 44 de Montero mediante Testimonio 657/2012, trámite que tiene calidad de cosa juzgada, admitiendo la empresa entonces demandada la existencia y vigencia de dicho instrumento contractual.contrato y sus efectos legales. Sin embargo, el inmueble referido anteriormente se encuentra en posesión de personas ajenas, quienes le impidieron ilegal, abusiva y arbitrariamente el ingreso al referido bien que arrendó, coartándole el derecho a realizar su actividad económica diaria para sustentar a su familia, ya que el hoy demandado lo arrendó nuevamente, cometiendo, en consecuencia, ilícitos que actualmente se encuentran en etapa de investigación, medio que resulta ineficaz para la protección inmediata de su derecho a la posesión.

En ese sentido, la SCP 1771/2014 de 15 de septiembre, entre otras, concluyó que:

"...no existe razón alguna para asumir medidas de hecho, en procura del logro de algún objetivo personal o colectivo; no se podrá argüir ni la más extrema necesidad en justificación de la ilegal utilización de éstas vías. Aun de hallarse asistidos por la razón e independientemente de contar con motivación legítima, en ningún caso persona alguna, podrá ejercer su derecho mediante actos contrarios al orden, tal si se tratase de justicia por mano propia, por lo tanto, cualquier acción de esta naturaleza, es vulneratoria del orden constitucional y normativo vigente dentro de un Estado democrático con justicia social".

De igual manera, si bien las medidas de hecho se cometieron el 19 de febrero de 2016, no se debe computar el plazo de inmediatez para la interposición de la presente acción de defensa, conforme estableció la SCP 0105/2014 de 10 de enero, debiendo además, aplicarse la excepción del principio de subsidiariedad, de conformidad al art. 54.II del Código Procesal Constitucional ( CPCo) y la jurisprudencia constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante por medio de su representante alega como lesionados sus derechos a la posesión en su vertiente de uso y goce del inmueble y al trabajo, citando al efecto el art. 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose la desocupación y entrega del bien inmueble arrendado, sea con la intervención de la fuerza pública; asimismo, en virtud al art. 39.II -lo correcto es 39.I- del CPCo, se proceda en ejecución de sentencia a calificar daños y perjuicios ocasionados desde el momento que se le privó del ejercicio de su derecho a la posesión.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de agosto de 2016, conforme consta en el acta cursante de fs. 976 a 991 vta., presentes tanto la parte accionante como la demandada; y, ausente el tercero interesado, se tiene que el hoy demandado interpuso incidente de incompetencia en razón de territorio contra el Juez de garantías, que rechazó el mismo, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónLa parte accionante ratificó en extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: a) El proceso ordinario de cumplimiento de contrato protocolizado mediante Testimonio 657/2012, radicó ante el Juez Decimotercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, que dictó la Sentencia 118/2013 de 29 de abril, la misma que fue ejecutoriada por proveído de 5 de junio de 2013, librándose por consiguiente, los mandamientos de desapoderamiento de 19 de junio de 2013 y 11 de febrero de 2015, constando el acta del mismo de 8 de marzo del citado año; sin embargo, la parte demandada aun conociendo que el inmueble objeto de la litis fue alquilado por diez años, transfirió este a favor de Daniel Ortigosa Mancebo el 1 de julio de 2014 -Testimonio 724/2014-, librándose por ello la Comisión Instruida de 6 de marzo de 2015, realizándose la gestión de desapoderamiento en la ciudad de Cochabamba, expidiéndose así el Acta de desapoderamiento de inmueble 35/2015 de 13 de igual mes, pero hubo la necesidad de solicitar otro porque el propietario “…ingresaba con matones (...), con gente vestida de negro con armas de fuego y sacaban afuera el inquilino...” (sic), al respecto cursa informe de 12 de junio del señalado año, elaborado por el Oficial de Diligencias del Juzgado, por el cual aclaró que el derecho de propiedad sobre el bien inmueble no se encuentra en controversia, sino que el problema versó sobre el contrato de alquiler que fue suscrito tres años antes de la transferencia del inmueble a favor del ahora demandado mediante Testimonio 160/2015 de 19 de febrero; b) Este último ingresó abruptamente al inmueble arrendado avasallando a los que se encontraban en él, recurriendo a vías de hecho, ignorando la vigencia del contrato de alquiler y la Sentencia 118/2013, que ya se encontraba ejecutoriada con calidad de cosa juzgada, vulnerando, en efecto, su derecho a la legítima posesión, pues el art. 519 del Código Civil (CC), establece que el contrato es ley entre partes; c) Respecto a la alegación de la parte demandada de no haberse citado a otros presuntos terceros interesados, se tiene que el único tercero interesado es aquel que posee el bien inmueble que en derecho le corresponde a su persona, por lo cual no tendrían que intervenir otras personas, tampoco tendría que citarse a los expropietarios, ya que el derecho propietario no está en discusión sino que la observación versa sobre la vigencia del contrato de alquiler que suscribió con el propietario original; d) El funcionario judicial llamado por ley para efectuar el desapoderamiento es el Oficial de Diligencias, con presencia de un Notario de Fe Pública o la ayuda de la fuerza pública de ser necesario; e) No es evidente que el demandado haya ingresado a “su” inmueble sin que hubiese ninguna oposición, pues en el expediente cursa el Acta de desapoderamiento de inmueble 35/2015 y el respectivo muestrario fotográfico que demuestra que su persona estaba en posesión del bien, incluso consta en obrados el Acta de desapoderamiento con facultad de allanamiento y ruptura de candados de 13 de marzo de 2015, entonces, si la parte demandada se encontraba en posesión del inmueble no había necesidad de “auto verificarse”; f) El Auto 179/15 de 4 de agosto de ese año, declaró probada la tercería de dominio excluyente del hoy demandado, pero -reiteró- que no se apeló porque no cuestionó el derecho propietario, sino la vigencia del contrato de alquiler que fenecía el 3 de enero de 2022; g) No existe una Sentencia Constitucional Plurinacional que mencione que ante elavasallamiento tiene que aperturarse una acción penal; h) El Juez antes mencionado dictó Sentencia con calidad de cosa juzgada, que tendrá que ordenar la ejecución de la misma; i) La parte contraria indicó que existen acciones penales y civiles pendientes, pero en la vía civil ya concluyó el proceso de cumplimiento de contrato con Sentencia debidamente ejecutoriada, y además, respecto a las supuestas denuncias de avasallamiento, en materia penal se sigue el proceso con dos fines, para aplicar una pena y para el resarcimiento de daños civiles, aspecto que tiene relevancia en el caso concreto, porque este versa sobre la existencia de un contrato de alquiler con vigencia de diez años, produciéndose dos transferencias del inmueble en ese interín, más ese pacto contractual fue “arrastrado”; j) El acto hostil continúa surtiendo sus efectos, debido a que el hoy demandado ingresó al inmueble sin orden judicial alguna que le faculte; y, k) Lo que pretende el ahora demandado es que el Juez de garantías no se pronuncie sobre el avasallamiento por la presunta existencia de hechos controvertidos y que la autoridad judicial en materia penal podría resolver el caso; no obstante, el nombrado pudo plantear apelación y casación dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato.

I.2.2. Informe de la persona demandada

René Fernando Ledezma Salomón a través de sus abogados, en audiencia, expresó lo siguiente: 1) Únicamente se citó como tercero interesado a Javier Muñoz del Castillo quien actualmente es inquilino del inmueble objeto de esta acción tutelar, pero existen otras personas que no fueron notificadas, como ser el representante legal de la empresa BALEINE COMMERCIAL INC., pudiendo perjudicarse al mismo en razón a que transfirió un inmueble que fue alquilado anteriormente, lo que puede desembocar en el delito de estelionato, debiendo concederse el plazo de cuarenta y ocho horas para procederse con las diligencias pertinentes; asimismo, el “19 de marzo de 2015” ingresó un Notario de Fe Pública al inmueble en cuestión, debiendo notificársele junto a las autoridades que ingresaron al mismo bien (Fiscal de Materia y funcionarios policiales) y las personas suscribientes del contrato de alquiler, pues en caso de concederse la tutela podría producirse un severo perjuicio contra estos, ya que según el accionante, las referidas personas serían culpables del avasallamiento; 2) El Oficial de Diligencias del Juzgado Décimo de Instrucción en lo Civil del departamento de Cochabamba no pudo ser fedatario de un desapoderamiento o avasallamiento, siendo que la parte accionante se basó en el informe de dicho funcionario judicial que supuestamente expresó que ingresaron personas armadas y vestidas con ropa negra, lo que no es evidente de la lectura de ese documento; 3) El Juez Decimotercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia 179/15 que dejó sin efecto los mandamientos de desapoderamiento, pudiendo esta Resolución ser apelada por la parte accionante, es más, esta debió aparejar dicho fallo por lealtad procesal, indicando en la acción de amparo constitucional que la tercería de dominio excluyente fue probada y que dicha autoridad judicial dejó sin efecto los indicados mandamientos; 4) La parte accionante alegó que no cuestiona el derecho propietario, sino la vigencia de un contrato de arrendamiento, pretendiendo que el Juez de garantías resuelva eseaspecto, argumentando además que se efectuaron dos transferencias del inmueble pese a la existencia del referido contrato, lo que denota en la existencia de derechos controvertidos; al respecto, la parte accionante citó jurisprudencia constitucional sobre las medidas o vías de hecho, pero el Tribunal Constitucional Plurinacional moduló los alcances de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0105/2014” y “1771/2014”, determinando que el requisito de subsidiariedad no es vencido si el derecho del cual se pretende la tutela se encuentra controvertido en cualquier jurisdicción (SCP 0764/2016-S3 de 4 de julio); 5) Puso a conocimiento del Juez de garantías el muestreo fotográfico del proceso penal seguido, lo que comprueba la existencia de derechos controvertidos, debiendo aplicarse la SCP 0587/2016-S3 de 20 de mayo, que concluyó que las autoridades ordinaria, agroambiental e indígena originario campesina están llamadas a salvaguardar a los ciudadanos de medidas o vías de hecho, debiendo estos adoptar las previsiones necesarias, exceptuando cuando se demuestre la necesidad de tutela inmediata, modificando el entendimiento que refería que ante medidas de hecho el proceso penal no era idóneo, porque el Juez competente que conoce lo principal también puede conocer lo accesorio; 6) Según la jurisprudencia constitucional la carga probatoria corresponde a la parte accionante, quien debe acreditar objetivamente la existencia de medidas o actos asumidos sin causa jurídica alguna, pero en el presente caso “…ha habido un notario de fe pública, acá ha intervenido la fiscalía de distrito judicial de Cochabamba, aquí ha ingresado la fuerza especial de lucha contra el crimen…” (sic), debiendo el accionante demostrar la titularidad del bien objeto de litigio; sin embargo, en el caso en análisis, su persona presentó el registro de propiedad y la Sentencia 179/15, que dejó sin efecto alguno los mandamientos de desapoderamiento; 7) No se conoce aún el resultado del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de avasallamiento, por lo que no es posible un pronunciamiento por parte del Juez de garantías, debiendo declararse “inadmisible” la actual acción de defensa por no haberse notificado a los hoy terceros interesados, dándose el plazo de cuarenta y ocho horas para su legal notificación, para posteriormente disponer la “improcedencia” de esta acción tutelar por no observar el principio de subsidiariedad, al existir controversia respecto al derecho del cual se pretende la tutela; 8) El accionante a través de su representante, señaló que el avasallamiento tuvo lugar el 19 de marzo de 2015 a horas 8:40, pero para que demuestre estos hechos, primero tiene que acreditar que se encontraba en legítima posesión del bien inmueble, vinculando la misma a un contrato de alquiler e indicando que existieron tres mandamientos de desapoderamiento que no pudieron cumplirse, pero en un contrato de alquiler no interesa la posesión, tampoco existe prueba que evidencie que el accionante se encontraba en el interior del inmueble, porque de ser así ni el Notario de Fe Pública ni el Fiscal de Materia hubiesen ingresado, por el contrario, lo que pretende la parte accionante es que se declare la validez del contrato de alquiler vía acción de amparo constitucional; 9) La parte accionante alegó que acudieron al Juez de la causa ante la imposibilidad de hacer cumplir los mandamientos de desapoderamiento, demostrando que esa autoridad judicial es competente para resolver sus reclamos y las supuestas vulneraciones de sus derechos; en ese sentido, debe aplicarse al presente caso la SC 1917/2010-R de 25 de octubre, que sostuvo que debeconcurrir ante la autoridad competente para que esta haga cumplir su propia resolución; 10) El accionante por medio de su representante indicó que diez personas vestidas de negro ingresaron a su domicilio portando armas de fuego, hecho que no fue acreditado por ningún documento aparejado a la actual acción de defensa; 11) La parte accionante refirió que la tercería de dominio excluyente se da respecto a la propiedad, pero no existe norma alguna que establezca que la misma no incluya la posesión; y, 12) El Juez en materia penal -reiteró- será el que defina si aconteció la presunta comisión del delito de avasallamiento, no pudiendo pretenderse un pronunciamiento por parte del Juez de garantías, generándose así una disfuncionalidad judicial, solicitando por ello que se declare “improbada” la acción de amparo constitucional.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por improcedencia de la misma y no en relación a medidas de hecho, en el sentido que quien previno de manera anterior sobre la detentación del inmueble fue el Juez ordinario, siendo esta autoridad la que debe resolver las denuncias que se traen a la presente acción tutelar, determinando si corresponde o no restituir la detentación que la parte accionante afirma haber perdido, en el entendido que fue dicha autoridad judicial según lo asevera el propio actor, la que determinó tal detentación, pues la autoridad judicial al conocer la causa principal sobre la detentación del inmueble, es también competente para solucionar la problemática planteada en la presente acción de amparo constitucional. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1328/2016-S3Fuente oficial