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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1329/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1329/2014

Concede la acción de amparo constitucional porque la autoridad jurisdiccional demandada, en la tramitación del proceso de nulidad de documento privado y reivindicación, expidió un mandamiento de desapoderamiento con facultad de allanamiento, sin considerar que la tercería de dominio excluyente inter...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque la autoridad jurisdiccional demandada, en la tramitación del proceso de nulidad de documento privado y reivindicación, expidió un mandamiento de desapoderamiento con facultad de allanamiento, sin considerar que la tercería de dominio excluyente interpuesta no fue resuelta porque existe un recurso de apelación pendiente, lo cual puede ocasionar un daño irreparable, por lo que se brindó tutela hasta que se resuelvan los mecanismos jurisdiccionales activados.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.5. (...) Por otra parte se tiene que el desapoderamiento ordenado por la Jueza demandada, antes de resolverse la apelación de la tercería de dominio excluyente y la apelación intentada por Blanca Ovelar de Palomo, puede ocasionar en los hechos un daño irreparable para los accionantes, toda vez que por efecto del desapoderamiento se produce la entrega del bien inmueble a quien mejor derecho demuestra judicialmente, en el caso de autos es preciso esperar los resultados de la apelación interpuesta por los terceristas ahora accionantes, puesto que el desapoderamiento debe ser ejecutado indefectiblemente sobre un bien inmueble cuyo derecho propietario es indiscutible lo que en el caso de autos aún no existe como efecto de la tercería interpuesta y de las apelaciones intentadas; por consiguiente, los accionantes han demostrado que el desapoderamiento ordenado por la Jueza demandada mediante Auto de 14 de enero de 2014, constituye una inminente amenaza de que se produzca un daño irreparable si se ejecuta el mismo con facultad de allanamiento, rotura de candados o chapas así como todo medio físico que impida el ingreso al bien inmueble, por lo que es necesario conceder la tutela solicitada mientras se resuelvan las apelaciones efectuadas por la parte accionante".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1329/2014

Sucre, 30 de junio de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chánez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06496-2014-13-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 14 de marzo de 2014, cursante de fs. 1360 a 1366 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Blanca Ovelar de Palomo, Juan Francisco y Luis Ricardo ambos Palomo Ovelar éste último por sí y en representación de Julia Roxana Palomo Ovelar contra Gisela Amanda Valda Clavijo, Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de enero de 2014, cursante de fs. 901 a 909 vta., los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El entonces Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial ahora -departamento- de Cochabamba, mediante sentencia de 9 de enero de 2004, declaró probada la demanda ordinaria de nulidad de documentos, promovida por José Zambrana Cabrera -por intermedio de sus apoderados- contra Blanca Ovelar de Palomo, determinando que dentro de tercero día hábil de su legal notificación la demandada reivindique el inmueble objeto de la litis, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento.Apelada la sentencia referida supra, por la demandada ahora coaccionante Blanca Ovelar de Palomo, mediante Auto de Vista de 27 de enero de 2006, la Sala Civil Segunda confirmó la Resolución apelada, fallo contra el que interpuso recurso de nulidad y casación, donde la Sala Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo 107 de 3 de mayo de 2010, declaró improcedente el recurso de casación en el fondo e infundado en la forma.

Señalan que por otra parte, Blanca Ovelar de Palomo -madre-, y los hijos Juan Francisco, Luis Ricardo, Julia Roxana, y Patricia Belinda todos Palomo Ovelar, promovieron juicio ordinario de usucapión decenal contra presuntos interesados y herederos de José Zambrana Cabrera; el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, el 3 de enero de 2006, dictó sentencia declarando probada la demanda y su ampliación e improbadas las excepciones interpuestas por el defensor de oficio con costas declarando el derecho propietario sobre el inmueble ubicado en el pasaje Irigoyen 309 de Cochabamba, de 1243 m², de extensión superficial según revisión topográfica, manzana 259 B, actual 087, predio 009, distrito 12, sub distrito 03 zona de Cala Cala, en favor de los referidos demandantes.

Una vez ejecutoriada la sentencia supra, fue inscrita en Derechos Reales (DD.RR.), con el folio real 3011020009957, bajo el asiento A 4 de 10 de febrero de 2006, de ese modo se constituyeron en legítimos y exclusivos propietarios del bien inmueble, que formó parte del objeto de la litis del juicio ordinario promovido por José Zambrana Cabrera -por intermedio de sus apoderados- en contra únicamente de Blanca Ovelar de Palomo.

Posteriormente mediante escritura pública 695/2008 de 30 de octubre, otorgada por la Notaría de Fe Pública de Primera Clase 41 de María Esther López Vargas, se protocolizó la Resolución Técnico Administrativa (RAT) 242/08 de 3 de septiembre de 2008, referente a la regularización y subdivisión de su bien inmueble en dos lotes uno de 24860 m², y el lote 2 de 99440 m², que fueron inscritos en DD.RR., con el folio real 3011020036644 bajo el asiento A 1 en 13 de noviembre de 2008. Con ese derecho propietario dieron en venta real y enajenación perpetua el lote uno en favor de John William Block Bonetta, quien inscribió su título en DD.RR., con el mencionado folio real, bajo el asiento A 2 el 26 de octubre de 2010.

Asimismo señalan que el lote 2 fue subdivido en predios y posteriormente se realizó la división y partición quedando como propietarios del inmueble Julia Roxana, Luis Ricardo, Juan Francisco y Patricia Belinda todos Palomo Ovelar, Jhonny Jaldin Delgadillo, y John William Block Bonetta (estos dos últimos a título de compradores), quienes inscribieron sus títulos en DD.RR. En conclusión Blanca Ovelar de Palomo transfirió a título de venta la totalidad de sus derechos y acciones que le correspondían sobre el bien adquirido por usucapión.Refieren que el acto ilegal se produjo dentro del juicio ordinario de nulidad de documentos en la fase de ejecución de sentencia, debido a que la Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial ahora demandada, mediante Auto de 17 de agosto de 2010, dispuso que la demandada dentro del plazo de veinte días, haga entrega del inmueble bajo conminatoria de desapoderamiento en caso de incumplimiento; contra dicho fallo, plantearon oposición por la vía incidental, que fue resuelto por el Auto de 24 de noviembre de 2010, que rechazó el incidente y ordenó que se expida el mandamiento de desapoderamiento; empero, en la parte resolutiva segunda reconoció su derecho propietario, contra ese Auto, José Elmer Zambrana García mediante sus apoderados, planteó apelación resuelta por Auto de Vista de 30 de agosto de 2013, que revocó parcialmente la resolución dejando sin efecto lo dispuesto en el numeral 2 punto 3 de su considerando segundo, dispuso la improcedencia con el argumento que la oposición no es la vía para reclamar su derecho sino la tercería de dominio excluyente.

Planteada la tercería de dominio excluyente la Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial mediante Auto de 6 de enero de 2014, declaró improbada la misma y dispuso que se expida el mandamiento de desapoderamiento contra Blanca Ovelar de Palomo y presuntos ocupantes y ordenó la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público, contra el que plantearon apelación y al mismo tiempo denunciaron a la Jueza de la causa, dejó sin efecto el mandamiento de desapoderamiento; empero, fue rechazado por Auto de 14 de enero de 2014, apelaciones que se encuentran en trámite.

Como consecuencia de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento y del informe del Oficial de Diligencias del Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial, la Jueza demandada, mediante Auto de 14 de enero del referido año, conminó la entrega del bien inmueble, bajo apercibimiento de expedirse en mandamiento de desapoderamiento con facultad de allanamiento y rotura de candados o chapas, así como todo medio físico que impida el ingreso al bien inmueble objeto de la litis, acto ilegal que pretende la devolución de un inmueble en el que existen legítimos propietarios y del cual la demandada Blanca Ovelar de Palomo ya no es propietaria, habiendo desocupado el mismo por los resultados y efectos del mandamiento de desapoderamiento.

Dentro de la tercería de dominio excluyente interpuesta por los hijos de Blanca Ovelar de Palomo se planteó incidente de nulidad de obrados por falta de notificación formal que se encuentran en pleno trámite.

Alegan que la usucapión tiene como efecto directo la adquisición de la propiedad por parte del usucapiente y como efecto indirecto la pérdida del derecho de propiedad del propietario anterior y como consecuencia, la imposibilidad de ejercer por su parte, la acción reivindicatoria inclusive cuando esta tenga carácter.imprescriptible, tal como establece el art. 1454 del Código Civil (CC). El efecto de la usucapión no puede ser neutralizado por el hecho que la acción para hacer declarar la nulidad de un título de adquisición sea imprescriptible a tenor de lo prescrito en el art. 552 del mismo Código.

Asimismo señalan que Juan Francisco, Luis Ricardo, y Julia Roxana todos Palomo Ovelar, no son parte procesal en el juicio ordinario de nulidad de documento promovido por José Eduardo Zambrana Cabrera -por intermedio de sus apoderados- en contra Blanca Ovelar de Palomo. De conformidad a lo previsto por los arts. 190 y 194 del CC, cuando la sentencia tiene calidad de cosa juzgada pone fin al proceso y las decisiones positivas, expresas y precisas que recaen sobre la cosa litigada en la manera que fueron demandadas, sólo comprenden a las partes que intervinieren en el proceso, a quienes fueron parte en el proceso quienes no han tenido esa calidad en el juicio no pueden ser afectados por ello éste entendimiento es el límite subjetivo de la cosa juzgada establecido en el art. 1451 del CC.

Invocan la “SC 1693/2011-R”, que hace referencia al principio de inmediación para establecer excepciones al principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada y la vivienda, invocando en el art. 19, 56 y 62 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento de 14 de enero de 2014, y el apercibimiento de expedirse el mismo con las facultades de allanamiento, rotura de candados o chapas, así como todo medio físico que impida el ingreso al bien inmueble hasta que la tercería de dominio excluyente, se sustancie, resuelva y adquiera situación firme; se determine la existencia de responsabilidades y se proceda a la calificación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 14 de marzo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 1358 a 1359 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acciónLos accionantes, mediante su abogado ratificaron los fundamentos de su demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Gisela Amanda Valda Clavijo, Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial, del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito que cursa a fs. 1351 en el que refiere: a) El proceso ordinario de nulidad de documento privado de 20 de diciembre de 1992, y reivindicación de bien inmueble objeto del litigio, ubicado en la av. América y pasaje Irigoyen, zona de Cala Cala, se encuentra con sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada sustancial a través de la cual se declaró la nulidad y cancelación del folio real 3011020009957 en la que ampara su derecho propietario la demandada Blanca Ovelar de Palomo; b) La citada sentencia ordenó la reivindicación del bien inmueble objeto del litigio y se realice la entrega en favor del demandante José Zambrana Camacho, bajo conminatoria de desapoderamiento; c) En ejecución de sentencia y previa resolución de los incidentes planteados por la demandada sus hijos y otros que se apersonaron al proceso en calidad de opositores, dispuso el desapoderamiento de la demandada, contra los ocupantes y poseedores del bien inmueble objeto del litigio en observancia a los dispuesto por el art. 517 del Código de Procedimiento Civil, (CPC); y, d) Se ratificó en las Resoluciones emitidas en el proceso.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

José Elmer Zambrana, en representación de Bertha Bustillos Berazaín y José Eduardo Zambrana Bustillo en sucesión de José Zambrana Cabrera, se apersonó e informó por escrito que cursa de fs. 1356 a 1357 vta., y en audiencia manifestó: 1) José Zambrana Cabrera desde 1947, fue propietario del bien inmueble ubicado en la av. América, como consta del registro en DD.RR., por un acto de liberalidad le concedió el mismo en préstamo a su hermana Elena Zambrana Cabrera, para que ocupara junto a su familia, al fallecimiento de la hija, Blanca Ovelar de Palomo y sus cuatro hijos, continuaron habitando la vivienda y aprovechando la hospitalidad de su tío fraguó un documento privado de venta el 20 de diciembre de 1992, falsificando su firma y la del juez de mínima cuantía, para aparecer como supuesta propietaria; 2) Motivos por los que el 21 de octubre de 2000, inició la demanda de nulidad del documento privado falsificado, contra Blanca Ovelar de Palomo, en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial, el 9 de enero de 2004, se dictó la sentencia declarando probada la nulidad del documento disponiendo la cancelación del registro, restituyendo el derecho propietario a José Zambrana Cabrera y la reivindicación del bien; 3) Apelada la sentencia por la parte demandada, fue confirmado mediante Auto de Vista de 26 de enero de 2006, y mediante el Auto Supremo 107 de 3 de mayo de 2010, se declaróimprocedente en el fondo y en la forma el recurso de casación interpuesto por la demandada; 4) Con ese derecho debidamente reconocido, solicitó en ejecución de sentencia el despojo de los inmuebles a través del desalojo para concretar la reivindicación como dispuso la Resolución; oportunidad en la que la demandada y sus cuatro hijos se opusieron argumentando que habían obtenido el derecho propietario del inmueble por usucapión; luego, en rebeldía de los demandados que son los actuales herederos Bertha Bustillo Berazain y José Eduardo Zambrana Bustillos, de quienes conocía sus domicilios por ser parientes, de este modo lograron una sentencia de usucapión para luego registrarlo en DD.RR.; y, 5) En la fase de ejecución de sentencia, la Jueza demandada, pronunció el Auto de 24 de noviembre de 2010, reconociendo el derecho propietario a los cuatro hijos de Blanca Ovelar de Palomo, con lo que quedó paralizado el despojo requerido. En apelación, el Auto de Vista revocó parcialmente tal determinación desconociendo el derecho propietario obtenido fraudulentamente por los hijos de Blanca Ovelar de Palomo, consecuentemente por Auto de 14 de enero de 2014 la Jueza dispuso el despojo conforme a lo previsto por los arts. 1517 del CPC y 45.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF).

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 14 de marzo de 2014, cursante de fs. 1360 a 1366 y vta., por la que concedió “en parte” la tutela solicitada y dispuso la suspensión de la emisión y ejecución del requerimiento de desalojo ordenado por la Jueza demandada, hasta que las apelaciones de las resoluciones sobre la tercería de dominio excluyente y el incidente de nulidad de obrados sean tramitados y resultados mediante resoluciones firmes, sin responsabilidad ni imposición de daños y perjuicios a la Jueza demandada; con los siguientes fundamentos: i) Al Tribunal de garantías no se le está permitido definir derechos controvertidos, porque ese no es el objeto de la presente acción; ii) La aparente controversia entre el derecho de propiedad de los accionantes y el de los terceros interesados ha surgido únicamente de la exposición de los mismos que pretendieron negarle valor legal al título que emerge de la sentencia de usucapión alegando que hubo fraude procesal, lo que no resulta relevante en la jurisdicción constitucional y debe ser resuelta en la vía ordinaria correspondiente y por las autoridades jurisdiccionales correspondientes; iii) Al haberse acreditado por parte de los accionantes su derecho propietario sobre el inmueble reconocido judicialmente, independiente de las objeciones vertidas por los terceros interesados, resulta evidente que se ha cumplido con uno de los requisitos que autorizan la procedencia de la acción prescindiendo del carácter subsidiario del amparo; y, iv) La vía del recurso ordinario de apelación incidental a la que estánlas resoluciones judiciales que resolverán el incidente de nulidad y la tercería de dominio excluyente planteados por la parte accionante, tienen la pretensión de suspender y dejar sin efecto la orden de entrega del inmueble y consecuentemente emisión del mandamiento de desapoderamiento ordenado por la Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial; empero, no es una vía eficaz para la protección inmediata de los derechos que se alega, pues el desapoderamiento puede hacerse efectivo mucho antes que se resuelvan las apelaciones pendientes, lo que conlleva un riesgo inminente y posiblemente irreparable de afectación de los derechos de los accionantes como manda el art. 55.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), para conceder la tutela provisional solicitada.

**II. CONCLUSIONES**

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:

**II.1.** Dentro de la demanda ordinaria por nulidad de documento sobre venta de una casa ubicada en la av. América de Cala Cala en el pasaje Irigoyen registrada en DD.RR., bajo la partida 820, "fs. 766" del libro primero de propiedades y de Cercado, el 18 de junio de 1947, seguido por José Zambrana Cabero, representado legalmente por Melisa Ponce López, José Elmer Zambrana García y Carlos Rodolfo Bauer Barreiro, contra Blanca Ovellar de Palomo, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, dictó sentencia de 9 de enero de 2004, declarando probada la demanda, disponiendo que "Blanca Ovellar" dentro de tercero día reivindique el bien inmueble, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento (fs. 468 a 471).

**II.2.** Apelada tal determinación por la demandada Blanca Ovellar de Palomo, se dictó el Auto de Vista de 27 de enero de 2006, que confirmó la sentencia apelada (fs. 502 a 503 y vta.). Recurrido de casación y nulidad el Auto de Vista, por la referida demandada, se dictó el Auto Supremo 107 de 3 de mayo de 2010, que declaró improcedente el recurso de casación en el fondo e infundado el recurso el mismo en la forma (fs. 537 a 539).

**II.3.** El Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial, en suplencia legal de su similar Primero, por Auto de 17 de agosto de 2010, dispuso que la demandada Blanca Ovellar de Palomo en el plazo de veinte días haga entrega del inmueble ubicado en la av. América, que fue objeto del litigio bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento en caso de incumplimiento (fs. 550).II.4. Blanca Ovelar de Palomo, suscitó oposición al desapoderamiento anexando el testimonio 363/2003 de 30 de junio, por el que se evidencia que se llevó a cabo un proceso ordinario de usucapión decenal seguido por Blanca Ovelar de Palomo, Juan Francisco, Luís Ricardo, Julia Roxana y Patricia Belinda Palomo Ovelar, contra presuntos interesados y herederos de José Zambrana Cabrera, en el que el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del ahora departamento de Cochabamba, emitió la sentencia de 3 de febrero de 2006, declarando probada la demanda e improbadas las excepciones perentorias interpuestas por el defensor de oficio, en consecuencia declaró el derecho propietario exclusivo de Blanca Ovelar de Palomo, Juan Francisco, Luis Ricardo, Julia Roxana y Patricia Belinda Palomo Ovelar, sobre el inmueble ubicado en el pasaje Irigoyen 309 de 1243 m², manzana 259 B actual 087 predio 009 distrito 12 Sub distrito 3 zona de Cala Cala, ordenando su inscripción en DD.RR. (fs. 568 a 587 vta.).

II.5. La Jueza demandada, previo traslado emitió el Auto de 24 de noviembre de 2010: “...1) rechaza el incidente de oposición al desapoderamiento, y ordenó que por secretaría se expida mandamiento de desapoderamiento (...) sobre el inmueble de propiedad de José Zambrana Cabrera(...) 2) Reconoce el derecho propietario de Luis Ricardo, Juan Francisco, Roxana y Patricia Belinda Palomo Aguilar sobre acciones y derechos de los bienes inmuebles registrados en DD.RR., bajo las matrículas computarizadas No 3011020036645 y No 3011020036644” (sic), asimismo por Auto de 30 de noviembre de 2010, rechazó la complementación solicitada por José Elmer Zambrana García en representación de José Zambrana Cabrera por otra parte dispuso que se acuda ante el “...Ministerio Público, Vice Ministerio de Transparencia y Consejo de la Judicatura...” (sic) (fs. 595 a 599).

II.6. Apelado el Auto mencionado supra, por José Elmer Zambrana García en representación de José Zambrana Cabrera; así como por la demandada Blanca Ovelar de Palomo, la Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial, concedió la apelación por Auto de 30 de diciembre de 2010 (fs. 603 a 613 vta.).

II.7. El Auto de Vista de 30 de agosto de 2013, emitido por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, revocó parcialmente el Auto de 24 de noviembre de 2010, dejando sin efecto el numeral 2) del mismo, disponiendo que la Jueza quo, expida el mandamiento de desapoderamiento en cumplimiento de la sentencia, con el argumento que la oposición no es la vía; que para ello, el legislador ha previsto la tercería de dominio excluyente,II.8. Luis Ricardo, Juan Francisco y Julia Roxana todos Palomo Ovelar, interpusieron tercería de dominio excluyente, por memorial de 28 de octubre de 2013; la Jueza demandada, mediante Auto de 6 de enero de 2014, declaró improbada la tercería y dispuso la emisión del mandamiento de desapoderamiento del bien inmueble objeto del litigio con facultades de allanamiento y de acudir a la fuerza pública; asimismo dispuso la remisión de obrados al Ministerio Público, complementado por Auto de 8 de enero de 2014 (fs. 798 a 821 vta.).

II.9. Los terceristas apelaron el Auto de 6 de enero de 2014, que declaró improbada la tercería de dominio excluyente (fs. 823 a 829) de fs. 850 a 853 ratificaron y ampliaron la apelación subsanando observaciones.

II.10. Ante la representación presentada por el Oficial de Diligencias en sentido de no haber podido ejecutar el mandamiento de desapoderamiento, la Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Auto de 14 de enero de 2014, dispuso el desapoderamiento del inmueble, advirtiendo por última vez que la demandada Blanca Ovelar de Palomo, y presuntos ocupantes entreguen totalmente desocupado el bien inmueble objeto del litigio, bajo apercibimiento de expedir en su contra mandamiento de desapoderamiento con facultad de allanamiento, rotura de candados o chapas así como todo medio físico que impida el ingreso al bien inmueble (fs. 857).

II.11. Blanca Ovelar de Palomo, el 17 de enero de 2014, interpuso incidente de nulidad alegando falta de notificación con la tercería de dominio excluyente intentado por sus hijos Luis Ricardo, Juan Francisco, y Julia Roxana todos Palomo Ovelar, que fue rechazado por la Jueza demandada mediante Auto de 4 de febrero de 2014, el mismo fue apelado por Blanca Ovelar de Palomo el 14 de febrero del referido año (fs. 1328 a 1335).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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Concede la acción de amparo constitucional porque la autoridad jurisdiccional demandada, en la tramitación del proceso de nulidad de documento privado y reivindicación, expidió un mandamiento de desapoderamiento con facultad de allanamiento, sin considerar que la tercería de dominio excluyente interpuesta no fue resuelta porque existe un recurso de apelación pendiente, lo cual puede ocasionar un daño irreparable, por lo que se brindó tutela hasta que se resuelvan los mecanismos jurisdiccionales activados.

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