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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1329/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1329/2015-S2

Se concede la acción de libertad, por ser evidente la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante, toda vez que al ser notificado mediante cedula con la sentencia condenatoria impidió ejercer los medios de impugnación o mecanismos de defensa como el recurso de apelaci...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, por ser evidente la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante, toda vez que al ser notificado mediante cedula con la sentencia condenatoria impidió ejercer los medios de impugnación o mecanismos de defensa como el recurso de apelación, causando indefensión al imputado, por el acto ilegal lesivo de sus derechos y garantías fundamentales la falta de notificación personal con dicha resolución.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “…se concluye que, el accionante al no haber sido notificado en forma personal con la referida Sentencia condenatoria, ha sido afectado en sus derechos al debido proceso y a la defensa, impidiendo ejercer los medios de impugnación o mecanismos de defensa como el recurso de apelación, causando indefensión al imputado, constituyendo esencialmente el acto ilegal lesivo de sus derechos y garantías fundamentales la falta de notificación personal con la Sentencia condenatoria dictada en su contra, si bien, cursa a fs. 12, una notificación realizada al accionante mediante cédula; no es menos cierto que la copia de la misma debió dejarse de forma personal; sin embargo, esta falta de notificación al accionante en el Recinto Penitenciario donde guarda detención, éste, en ejercicio no solo de sus derechos fundamentales, planteó incidente de nulidad de notificación, instancia en la cual, el Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, emitió el Auto de 147/2014, declarando improbado el incidente de nulidad de notificación, actuando incorrectamente, siendo que como Tribunal de alzada debió verificar que el accionante no fue notificado personalmente con la Resolución 012/2014, fallo en el que el Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto, a la conclusión de la audiencia pública de lectura de sentencia, señaló: ?Con el cual serán notificadas en forma personal conforme establece el art. 408 de la Ley 1970 pudiendo apelar dentro de 15 días?, evidenciándose que no se cumplió con dicha diligencia, lesionando el derecho del accionante al haber declarado improbado el incidente de nulidad de la referida notificación, impidiéndole de esta manera realizar las impugnaciones o recurso de apelación restringida, además de no haber observado el incumplimiento del citado art. 163.2 del CPP, que establece que la notificación deberá ser personal con las sentencias y resoluciones de carácter definitivo, más aún en el caso de autos en el que el accionante se encuentra privado de libertad en el Recinto Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, por lo que la notificación debió practicarse en dicho Recinto a efecto de la interposición del recurso de apelación restringida, siendo indebidamente declarada ejecutoriada la Sentencia condenatoria, aspecto que no fue ponderado por la autoridad demandada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1329/2015-S2

Sucre, 16 de diciembre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 11865-2015-24-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 069/2015 de 14 de octubre, de fs. 92 a 93 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Álvaro Reynaldo Moscoso Morales contra Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante mediante memorial presentado el 24 de junio de 2015, cursante de fs. 26 a 32, manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 28 de agosto de 2014, el Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 012/2014, por el presunto delito de asesinato, que le impuso una pena privativa de libertad de treinta años de presidio sin derecho a indulto, a cumplirse en la Penitenciaría San Pedro de Chonchocoro del mismo departamento.

Expresa que Grover Apaza Pérez, Oficial de Diligencias de la Central de Notificaciones emitió un informe en el que señaló haberse constituido en dicha Penitenciaría a objeto de efectuar las notificaciones, sin embargo, no pudo ejecutar las mismas en forma personal al hoy accionante por que no fue encontrado; consiguientemente, el Tribunal antes señalado, dispuso que la notificación con la Sentencia ya citada, se practique conforme lo establece el art. 161 del Código de Procedimiento Penal (CPP), diligencia efectuada mediante cédula el 29 del mes y año señalado en dicho Recinto, por consiguiente, elTribunal dispuso la ejecutoria la Sentencia y la emisión del mandamiento de condena.

El 8 de diciembre de 2014, interpuso incidente de nulidad de notificación, consiguientemente, el Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, emitió la Resolución 147/2014 de 30 de diciembre, que declaró improbado dicho incidente, el mismo que fue apelado y resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a cargo de los Vocales hoy demandados, Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, mediante Auto de Vista 40/2015 de 10 de marzo, que declaró improcedente el recurso interpuesto en la que confirmaron la resolución impugnada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, sin citar ningún artículo de la norma constitucional que los contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se le otorgue la tutela y se disponga la nulidad de obrados por la falta de notificación en forma personal al imputado con la sentencia y se deje sin efecto la Resolución 40/2015 y el decreto de 20 de noviembre de 2014, correspondiente a la ejecutoria de la Sentencia 012/2014.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 14 de octubre de 2015, conforme cursa de fs. 90 a 91 vta., se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Ramiro Cárdenas Céspedes, abogado del accionante, en audiencia ratificó el contenido de la acción interpuesta y ampliando la misma manifestó que es falso lo señalado por el Vocal demandado en su informe, toda vez que esperó que se le notifique con la Sentencia conforme a procedimiento, conforme dispone el art. 163 inc. c) del CPP; es decir, en forma personal, toda vez que el oficial de diligencias siendo funcionario judicial, tiene la facultad de ingresar un recinto penitenciario para que el privado de libertad comparezca al Gobierno Autónomo Municipal a efecto de ser notificado con la Sentencia de forma personal además que el referido funcionario pudo ingresar a la celda a efecto de la notificación al imputado pero no lo hizo, lesionando de esta forma el debido proceso y la seguridad jurídica por lo que solicita que se le conceda la tutela.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Elías Fernando Ganam Cortez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 13 deoctubre de 2015, cursante a fs. 84 y vta., manifestó que: a) El 10 de marzo de 2015, se dictó la Resolución 40/2015, en la que admitió el recurso de apelación interpuesto por Álvaro Reynaldo Moscoso Morales, declarando improcedente el mismo y confirmó la Resolución 14/2015 de 30 de diciembre, resolución emitida conforme al art. 124 del CPP, debidamente fundamentada y motivada; b) Señala que su actuación está sometida a la Constitución Política del Estado y las leyes conforme a lo dispuesto por los arts. 115.I de la CPE y 3 del CPP; y, c) Finalmente solicitó se deniegue la tutela, toda vez que no se vulneró ningún derecho o garantía, mucho menos el debido proceso.

Rubén Ramírez Conde, actual Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe presentado el 13 de octubre de 2015, cursante a fs. 87 y vta., manifestó que: 1) Fue posesionado el 22 de septiembre de 2015, la resolución a la que hace referencia el accionante de 10 de marzo de igual año, no fue de su conocimiento; y, 2) El objeto de la notificación es hacer conocer o saber de un actuado procesal en este caso la emisión de una sentencia penal que le declara culpable, más aun si la parte accionante se encontraba presente el momento que concluyo el juicio oral y se lo declaró culpable, así como el diferimiento de la lectura íntegra de la sentencia, estuvo el acusado asistido de su abogado, que hizo reserva de la apelación restringida; sin embargo, pese al transcurso del tiempo se efectivizó el recurso de apelación, lo que hace ver que el acusado conocía la parte resolutiva de la Sentencia y el descuido de la presentación del recurso de impugnación, dio lugar a la ejecutoria de la sentencia.

I.2.4. Resolución

La Sala Social, Administrativa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 069/2015 de 14 de octubre, cursante de fs. 92 a 93 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 40/2015, debiendo la Sala similar Penal pronunciar una nueva, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: No se dio cumplimiento a lo establecido por el art. 163 inc. 3) del CPP, verificar si la notificación con la sentencia fue personal o en su caso, se realizó la entrega de una copia de la resolución, vulnerando los derechos al debido proceso y a la defensa y el principio de seguridad jurídica, correspondiendo dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido y respecto a la nulidad del decreto de 25 de noviembre de 2014, corresponde a las autoridades demandadas pronunciarse a momento de dictar nuevo Auto de Vista.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se concluye lo siguiente:

II.1. Por representación e informe de 13 de octubre de 2014, emitido por el Oficial de Diligencias de la Central de Notificaciones del TribunalDepartamental de Justicia de El Alto del departamento de La Paz, se evidencia, que el 7 de octubre del año señalado, se constituyó al Recinto Penitenciario de San Pedro con la finalidad de notificar al imputado -hoy accionante- con la Sentencia 012/2014 de 28 de agosto; sin embargo, el mismo no fue encontrado (fs. 11 y vta.).

II.2.

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Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, por ser evidente la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante, toda vez que al ser notificado mediante cedula con la sentencia condenatoria impidió ejercer los medios de impugnación o mecanismos de defensa como el recurso de apelación, causando indefensión al imputado, por el acto ilegal lesivo de sus derechos y garantías fundamentales la falta de notificación personal con dicha resolución.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1329/2015-S2Fuente oficial