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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1329/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1329/2016-S3

Se concede la acción de amparo constitucional, en relación al derecho a la defensa, toda vez que la notificación con la decisión de la autoridad administrativa no involucra solo el cumplimiento de una diligencia, sino que, teleológicamente, posibilita la concretización del ejercicio del derecho a la...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, en relación al derecho a la defensa, toda vez que la notificación con la decisión de la autoridad administrativa no involucra solo el cumplimiento de una diligencia, sino que, teleológicamente, posibilita la concretización del ejercicio del derecho a la defensa toda vez que brinda al destinatario la información necesaria para su ejercicio, es decir, le permite conocer el contenido de la resolución a efecto de asumir las medidas de defensa que creyere pertinentes, asimismo se restringiría su derecho a impugnarlos, considerando la imposibilidad de reclamar decisiones cuyos fundamentos y resoluciones se desconoce. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar la resolución del tribunal de garantías, y llamar la atención al juez de garantías por haber incurrido en dilación.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “…la accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su faceta sustantiva, petición de tutela que fue objetada por el Presidente del Consejo de la Magistratura, quien mediante informe de 9 de septiembre de 2016 (fs. 92 a 96), arguyó la improcedencia de la presente acción de defensa conforme al art. 53 del CPCo y afirmó que: “En el caso presente la accionante,… presentó una nota con fecha 24 de mayo de 2.016m dirigida al Presidente del Consejo de la Magistratura Dr. Wilber Choque Cruz, vía el Encargado Distrital de Santa Cruz, en respuesta, expresa que se le envió el memorándum CM DNRH No 01199/2016 de 16 de junio de 2.016, donde se le comunica que el Pleno del Consejo de la Magistratura mediante resolución No 070/2016, determinó dejar sin efecto la transferencia realizada a su persona al juzgado de instrucción Penal y Cautela 15° de la Capital del Distrito Judicial de Santa Cruz, por lo que el memorándum CM DIR RR.HH No J-01186/2016, anula la transferencia referida” (sic), coligiéndose de ello que la autoridad demandada reconoce expresamente que la parte accionante fue notificada con el memorando CM DNRH No 01199/2016 de 16 de junio pero no así con la Resolución 70/2016 de 13 de dicho mes, hecho que queda ratificado de la revisión del contenido del memorando indicado porque no establece que la resolución señalada se encuentra adjunta al mismo, de tal manera, el memorando ya referido únicamente citó la decisión asumida y comunicó la misma por la Sala Plena el Consejo de la Magistratura. En el mismo informe de 8 de septiembre de 2016, el Presidente del Consejo de la Magistratura observó la falta de impugnación de la Resolución 70/2016 mediante el recurso de revocatoria y con ese argumento fundó su solicitud de improcedencia, señalando que “La accionante no ha impugnado, menos ha hecho uso del recursos revocatorio y recursos jerárquico contra a la resolución No 070/2016 de 13 de junio de 2016, ni contra el memorándum CM DIR RR.HH No J-01186/2016 de 16 de junio de 2016, que dejan sin efecto legal su transferencia…en el marco de los previsto por el art. 6, 23, 24, 25, 26 y 27 del Reglamento de Procedimiento Administrativo para la Sustanciación de los Recursos Revocatorio y Jerárquico del Órgano Judicial, aprobado por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura por Acuerdo No 121/2014 de 8 de mayo de 2014, vale decir, al no haber agotado la vía administrativa, la accionante, su acción de amparo constitucional devine en improcedente…” (sic), omitiendo, empero, considerar que la notificación efectuada mediante la Nota CM-DNRH 1199/2016 de 16 de junio únicamente refiere al número de la resolución referida y la parte decisoria, más no se acompaña de una copia y peor desglosa el contenido y fundamentos sobre los que se sustenta la decisión de dejar sin efecto la transferencia de sede de trabajo previamente otorgada a la hoy accionante. Es evidente que mediante nota de 24 de junio de 2016 (Conclusión II.4), la accionante solicitó copias legalizadas de todo lo obrado y reconoció haber sido notificada únicamente con la Nota CM-DNRH 1199/2016 aclarando que en su contenido únicamente se hace referencia a la Resolución 70/2016 pronunciada por el Consejo de la Magistratura, precisando que “…se habría dejado sin efecto mi nombramiento o transferencia como Juez de Instrucción Penal No. 15° de Santa Cruz de la Sierra…” (sic), sin que las autoridades demandadas hubieran acreditado la notificación expresa con la citada Resolución, por lo que mal podría exigírsele a la ahora accionante que impugne una nota de comunicación o una resolución, sin conocer el razonamiento ni fundamentación de la misma, a cuyo efecto, la entrega de las fotocopias legalizadas solicitadas no puede ser asumida como el cumplimiento de la extrañada diligencia de notificación, esto en razón a la oportunidad, la naturaleza y formalidad de la misma, correspondiendo en ese entendido conceder la tutela por el derecho al debido proceso en su elemento que hace a la defensa”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1329/2016-S3

Sucre, 25 de noviembre de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 16454-2016-33-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 04/2016 de 12 de septiembre, cursante de fs. 143 a 152, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Arturo Yañez Cortez en representación legal de Zulema Javier López, Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de Cabezas del departamento de Santa Cruz contra Wilber Choque Cruz, Presidente; Röger Gonzalo Triveño Herbas, Freddy Sanabria Taboada, Wilma Mamani Cruz y Cristina Mamani Aguilar, Consejeros; y, Edmundo Yucra Flores, Director Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.), todos del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 11 y 18 de agosto de 2016, cursantes de fs. 52 a 68; y, 71 y vta., el accionante mediante su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde la gestión 2007 desempeñó, sin antecedente disciplinario y/o penal alguno, el cargo de “Juez de Instrucción de Cabezas, Provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz” (sic) al que accedió luego de egresar de la Escuela de Jueces, hasta que el 18 de abril de 2016, en razón a su delicado estado de salud, solicitó al Representante del Consejo de la Magistratura su transferencia al “Juzgado 15avo de Instrucción de Santa Cruz de la Sierra”, en acefalia, a cuya consecuencia fue notificada el 13 de mayo del citado año con el Memorando “CM-DIR-NAL.RRHH. No. J-01186/2016 de 11 de mayo de 2016”, emitido en mérito a la Resolución “060/2015” pronunciada por el Consejo de la Magistratura, que dio curso al traslado solicitado por ella, motivo por el que el 17 de igual mes y año pidió su posesión, que según información proporcionada por la Secretaría deSala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, habría sido fijada para el 23 del mismo mes y año.

Sin considerar que el referido Memorando alcanzó la estabilidad reconocida por la Ley del Procedimiento Administrativo y su Decreto Reglamentario, el 20 de mayo de 2016 y por teléfono, la Secretaría de Sala Plena del Consejo de la Magistratura le comunicó que su posesión quedó sin efecto, motivo por el que mediante nota de 24 de mayo de 2016 dirigida al Presidente del Consejo de la Magistratura solicitó la consideración de su situación, recibiendo como respuesta el Memorando "CM-DNRH-No. 01199/2016 de 16 de junio de 2016" emitido por el Director Nacional de RR. HH. de la entidad señalada, comunicándole que su transferencia fue anulada mediante Resolución 070/2016 de 13 de junio, emitida por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, revocando de forma unilateral un acto administrativo firme, argumentando razones de oportunidad para la mejor satisfacción del interés público y que el acto de transferencia no concluyó al no haberse producido su posesión ni juramento, decisión que consideró ilegal y arbitraria, porque un acto administrativo firme mal puede ser revocado de oficio en sede administrativa.

**I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados**

La accionante a través de su representante alega la lesión de sus derechos a una fuente laboral estable, al debido proceso, al trabajo y de las garantías de protección y favorabilidad, citando al efecto los arts. 46.2, 148.II, 15.II y 117.I de la CPE; 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14 de la Declaración Americana de Derechos del Hombre; 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; "5.e.ij” del Convenio Internacional sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación Racial.

**I.1.3. Petitorio**

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La restitución de derechos y garantías vulnerados; b) Dejar sin efecto la Resolución 70/2016 de 13 de junio emitida por el Pleno del Consejo de la Magistratura; disponiendo la inmediata emisión o reposición del “título” con fecha actual; c) Mantener vigente la Resolución 060/2016 de 28 de abril; d) La inmediata posesión como titular del “Juzgado de Instrucción Penal y Cautelar No. 15 de la capital Santa Cruz de la Sierra”, con todos los derechos vigentes; e) Costas, daños y perjuicios; y, f) Como medida cautelar, dejar sin efecto cualquier convocatoria o trámite para designar a otra persona en el cargo al que fue transferida.

**I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías**

Celebrada la audiencia pública el 12 de septiembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 136 a 142, presente la parte accionante; y, ausentes las autoridades demandadas y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante mediante su representante, en audiencia, ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que:

1) Respecto al informe presentado por Wilber Choque Cruz, Presidente del Consejo de la Magistratura, no es evidente que el traslado de la accionante hubiera quedado sin efecto por existir denuncias penales en su contra, porque conforme a las certificaciones emitidas por la “Fiscalía”, por la Unidad de Corrupción del Ministerio Público y por la Fiscalía Especial de Delitos Contra la Corrupción, no existen denuncias ni imputación alguna;

2) Las notas de prensa adjuntas al informe señalado no tienen valor sino solo de información y en mérito a una denuncia no se puede presumir la culpabilidad de nadie;

3) Las supuestas denuncias mencionadas, no fundaron la Resolución 70/2016, cuyo contenido no las refiere, sino únicamente señaló que el acto administrativo no concluyó porque no se produjo la posesión y juramento de la ahora accionante, sin considerar que los actos administrativos se presumen válidos y producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación;

4) Fue notificada con la resolución de su traslado, acto administrativo que adquirió validez;

5) El Presidente del Consejo de la Magistratura pretende ampararse en la excepción prevista por el art. 51 del Reglamento de la Ley del Procedimiento Administrativo, sin considerar el “art. 51” que reconoce que una vez notificado el acto no puede ser revocado en sede administrativa, y además demuestra la conclusión del acto señalado;

6) La “Sala del Consejo de la Magistratura” (sic), es la máxima autoridad, ante la cual el “24 de mayo”, solicitó se tome en cuenta su traslado, misma que fue respondida inicialmente por teléfono y luego, el “13 de junio con la resolución Nº 070 y además el Memorándum de fecha 16 de junio” (sic), motivo por el que considera el agotamiento de la vía;

7) Acreditó la gravedad de su estado de salud, con un reciente diagnóstico de cáncer, que amerita un tratamiento que no obtendrá en el “hospital de Cabezas”, por cuanto ante la eventual necesidad de formular la revocatoria de la decisión indicada, la tutela podría ser tardía, debido una daño irremediable e irreparable, siendo causal de excepción para la subsidiariedad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Wilber Choque Cruz, Presidente del Consejo de la Magistratura, mediante informe de 8 de septiembre de 2016, cursante de fs. 92 a 96, manifestó que:

i) El Pleno del citado Consejo recibió información de la existencia de varias denuncias penales contra la ahora accionante, y diputadas del departamento de Santa Cruz exigieron su destitución;

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, en relación al derecho a la defensa, toda vez que la notificación con la decisión de la autoridad administrativa no involucra solo el cumplimiento de una diligencia, sino que, teleológicamente, posibilita la concretización del ejercicio del derecho a la defensa toda vez que brinda al destinatario la información necesaria para su ejercicio, es decir, le permite conocer el contenido de la resolución a efecto de asumir las medidas de defensa que creyere pertinentes, asimismo se restringiría su derecho a impugnarlos, considerando la imposibilidad de reclamar decisiones cuyos fundamentos y resoluciones se desconoce. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar la resolución del tribunal de garantías, y llamar la atención al juez de garantías por haber incurrido en dilación.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1329/2016-S3Fuente oficial