Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante considera lesionado su derecho a la libertad y transgredidos los principios de celeridad y seguridad jurídica, toda vez que: El Fiscal de Materia ahora demandando, no se pronunció respecto a su memorial de 24 de septiembre de 2021; y respecto a sus memoriales de 28 y 30 del mismo mes y año, se limitó en señalar a cada uno que se estuviese a las resultas de la excusa que había sido presentada, la cual desconoce, toda vez que no se encuentra registrada en el Sistema Informático JL-1; memoriales con los que propuso diligencias investigativas orientados a desvirtuar los hechos presuntamente delictivos que se le sindican y los riesgos procesales establecidos en su contra, para así procurar su cesación a la detención preventiva.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concedió la tutela ingresando al fondo, en aplicación al estándar jurisprudencial más alto, que permite tutelar lesiones del debido proceso aun no exista una vinculación directa del reclamo con la lesión al derecho a la libertad.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.5 "Cuando se denuncia o evidencia la lesión del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, esta es eficaz para tutelarlo siempre que: 1) Aquella se vincule directa o indirecta con el derecho a la libertad (personal o de locomoción), ante la amenaza de su restricción que todo proceso penal supone; y, 2) Se hubieren agotado los medios de impugnación ordinarios, cuando estos sean idóneos para salvaguardar de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de esa acción de defensa, salvo manifiesta indefensión absoluta, supuesto en el cual la misma puede ser presentada de forma directa (Fundamento Jurídico III.1.). En el presente caso, los hechos que denuncia el accionante no se encuentran directamente vinculado con su derecho a la libertad personal, del cual se ve restringido en mérito a lo dispuesto por una Resolución Judicial dictada dentro del proceso penal que se le sigue, sino que se encuentran indirectamente vinculados, justamente por haberse manifestado en esa instancia, ya que por los mismos se le estaría impidiendo recabar elementos de prueba con los que procuraría modificar su situación jurídica; además que, no le es exigible agotar otro medio de impugnación ordinario de forma previa a acudir a la jurisdicción constitucional, ya que los hechos denunciados los puso en conocimiento de la autoridad de control jurisdiccional (fs. 40 y vta.), más aún cuando los mismos merecen una atención inmediata por su incidencia. En ese sentido, aplicando el estándar jurisprudencial más alto que brindan los fundamentos de la SCP 0153/2020-S1 de 24 de julio, se ingresará a analizar el fondo de la problemática identificada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1329/2022-S1
Sucre, 11 de noviembre de 2022
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 43416-2021-87-AL
Departamento: La Paz
En revisión de la Resolución 354/2021 de 10 de octubre, cursante de fs. 55 vta. a 61 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Daniel Condori Machaca contra Juan Pablo Gutiérrez Condori, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de octubre de 2021, cursante de fs. 45 a 47 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Domestica (Cud: 201103052100207), se le impuso la medida cautelar de detención preventiva. Es por esa razón que, a través de los memoriales de 24 y 28 de septiembre de 2021 propuso a Juan Pablo Gutiérrez Condori, Fiscal de Materia -autoridad ahora demandada- la sustanciación de diligencias investigativas con el objeto de recabar elementos de prueba orientados a desvirtuar los riesgos procesales establecidos en su contra. El primero "fue resuelto a través de la resolución de 27 de septiembre de 2021", que no fue registrada en el Sistema Informático JL-1; y el segundo, fue resuelta a través de la resolución de 29 del mismo mes y año con el siguiente fundamento: "estar a los Resultados de la Excusa" (sic).
Excusa que desconoce, porque no está registrada en el Sistema Informático JL-1, además que no fue realizada por la autoridad demandada dentro de las veinticuatro horas, por lo que tendría competencia para sustanciar todo acto de investigación, hasta mientras tanto la misma sea resuelta a través de una Resolución Jerárquica.Extremos que puso en conocimiento tanto del Fiscal Departamental de La Paz, como del Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz; a este último a través del memorial de 1 de octubre de 2021, motivo por el cual se dictó la respectiva providencia, donde se le pidió a la autoridad demandada eleve un Informe al respecto; empero, habiendo sido la misma notificada el 7 del mismo mes y año con esa determinación la omitió.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Considera lesionado su derecho a la libertad, y transgredidos los principios de celeridad y seguridad jurídica, citando los arts. 23.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita que se conceda tutela, y “...se disponga que la inmediata emisión de los requerimientos solicitados mediante memoriales de fecha 24, 28 de septiembre de 2021 y 01, 09 de octubre de 2021 sea en plazo de 24 horas...” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia el 10 de octubre de 2021, según consta del acta de fs. 53 a 55, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó de forma íntegra la acción de libertad que presentó, ampliándola con los siguientes argumentos: a) Desde el 20 de septiembre de 2021 la autoridad demandada está a cargo del cuaderno de investigaciones, quien fue substanciando actos de investigación; b) A través de los memoriales de 24 y 28 de septiembre de 2021 se propuso diligencias investigativas para recabar elementos de prueba orientados a desvirtuar los hechos atribuidos y los riesgos procesales establecidos, empero, la autoridad demandada incumplió con lo dispuesto por el art. 41.III de la Ley Orgánica del Ministerio Publico -Ley 260-, y solo se remite a una excusa que se desconoce; c) Al excusarse la autoridad demandada incumplió con lo dispuesto por el art. 41 de la Ley 260, ya que debió apartarse del proceso penal el 21 de septiembre de 2021; d) Pese a su excusa, la autoridad demandada era competente para atender las proposiciones de diligencias investigativas, en vista de que rige el principio de preclusión; e) A la fecha -se entiende a la presentación de la presente acción de defensa- el Fiscal Departamental de La Paz no resolvió la excusa presentada por la autoridad demandada; y, f) El actuar de la autoridad demandada fue puesto a conocimiento del Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz y del Fiscal Departamental de La Paz.I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juan Pablo Condori Machaca, Fiscal de Materia -autoridad ahora demandada-, pese a que fue notificado con la acción de libertad presentada por el accionante (fs. 49), no concurrió a la audiencia de 10 de octubre de 2021, y mucho menos presentó Informe con elementos de prueba de sustento.
I.2.5. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Quinto del de la Capital del departamento de La Paz, a través de la Resolución 354/2021 de 10 de octubre, cursante de fs. 55 vta. a 61 vta., concedió la tutela solicitada disponiendo: “...que el Fiscal de Materia Dr. Juan Pablo Gutiérrez Condori, se pronuncie en el plazo de 24 horas en cuanto a los memoriales de fecha 24, 28 de septiembre y 01 de octubre del año 2021, así como también de respuesta a la tramitación de la excusa que se habría pronunciado, debiendo estos actuados registrarse en el sistema informático del sistema JL-1, a fin de que la parte accionante tome conocimiento sobre el conocimiento de estas actuaciones...” (sic), todo con base en los siguientes fundamentos: 1) La autoridad demandada no se pronunció respecto al memorial de 24 de septiembre de 2021 presentada por el impetrante de tutela y tampoco lo registró en el Sistema Informático JL-1; 2) Con relación a los memoriales de 28 de septiembre y 1 de octubre, ambos del 2021, la autoridad demandada solo se pronunció señalando: “está a las resultas de la excusa”; 3) La autoridad ahora demandada no se pronunció respecto a la providencia de 4 de octubre de 2021 dictada por el Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, que le fue notificada el 7 del mismo mes y año, donde se le pidió Informe sobre las razones del porqué no se pronunció respecto a las proposiciones de diligencias investigativas del accionante, cuando debía hacerlo en el plazo de veinticuatro horas; 4) Las proposiciones de diligencias investigativas del peticionante de tutela estaban orientadas a “demostrar su inocencia” y desvirtuar los riesgos procesales establecidos en su contra, para así procurar su cesación a la detención preventiva; 5) El impetrante de tutela desconoce la razones por las cuales la autoridad demandada se apartó del proceso penal, es decir, desconoce su excusa, con lo que solo genera retardación de justicia; y, 6) No rige el principio de subsidiaridad en la acción de defensa presentada por el accionante, porque el mismo acudió a la autoridad de control jurisdiccional y denunció “retardación de justicia” ante el Fiscal Departamental de La Paz.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de todos los antecedentes se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial (digital) de 24 de septiembre de 2021 el accionante propone a la autoridad demandada la sustanciación de diligencias investigativas (fs. 19 a 21).II.2. Por memorial (digital) de 28 de septiembre de 2021 el impetrante de tutela propone a la autoridad demandada la sustanciación de diligencias investigativas; quien se pronuncia señalando lo siguiente: “A, 29/09/2021. Deberá estar a las resultas de la Escusa” (sic [fs. 27]).
II.3. Por memorial (digital) de 30 septiembre de 2021 el peticionante de tutela propone a la autoridad demandada la sustanciación de diligencias investigativas; quien se pronuncia señalando lo siguiente: “A, 1/10/2021. Estese a la Escusa presentada y las Resultas del Fiscal Departamental” (sic [fs. 28 a 39]).
II.4. Se tiene el “Formulario de Portafolio Digital” correspondiente al Ministerio Público, donde se consignan los actos jurídico-procesales desarrollados en el Caso 201103052100207 y que están debidamente registrados en el Sistema Informático JL-1 (fs. 43 a 44).
II.5. De la Resolución 354/2021 de 10 de noviembre, dictada por el Juez de garantías se extrae lo siguiente: “…se ha podido evidenciar que el Fiscal de Materia en el memorial de fecha 24 de septiembre del 202, el mismo no amerita ninguna providencia del Fiscal, tampoco se encuentra registrado en el sistema JL-1, en cuanto a los memoriales de fecha 28 de septiembre y 01 de octubre del año 2021, el Ministerio Público se habría limitado a pronunciar decretos de que se esté a las resultas de la excusa”; “…el accionante no conoce de cuál sería aquella Resolución de Excusa y cuál sería la causal por la que el Fiscal de Materia se estaría apartando del conocimiento de la investigación, (…), el cual el Fiscal de Materia con la omisión estaría generando una retardación de justicia en cuanto a la falta de pronunciamiento y solamente se esté remitiendo que existiría una excusa que se ha pronunciado sin que la misma se encuentre en el sistema JL-1…”; y “…estos reclamos han sido dirigidos ante el Juez de Instrucción en lo penal Segundo de Anticorrupción y violencia hacia la mujer, la misma que habría ameritado pronunciamiento y ha ordenado su informe del juez de la causa en fecha 04 de octubre del año 2021, esta actuación procesal ha sido legalmente notificada al fiscal de materia en fecha 07 de octubre de la presente gestión, sin que hasta la fecha se pronuncie incumpliendo el plazo que establece la norma legal, el Fiscal de Materia no se ha pronunciado ante la solicitud de control jurisdiccional, invocada por la parte accionante y que ha sido también puesto en conocimiento no solamente del Juez de la causa sino también ante el Fiscal Departamental…” (sic [fs. 55 vta. a 61 vta.]).
II.6. A través del memorial de 11 de octubre de 2021, la autoridad demandada presenta la Resolución FDLP/WEAL/N 119/2021 de 29 de septiembre de 2021 cuya parte resolutiva señala lo siguiente: “DECLARAR LEGAL la Excusa formulada por el Fiscal de Materia Juan Pablo Gutiérrez Condori, toda vez que la misma fue planteada en cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley Orgánica del Ministerio Público. En consecuencia se DISPONE remitir el cuaderno de investigaciones a la Unidad de Análisis y Análisis.Criminal de la ciudad de La Paz, a objeto de proceder con la reasignación del mismo a otro Fiscal de la Fiscalía Especializada correspondiente, quien deberá proseguir con la investigación..." (sic [fs. 71 a 74]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera lesionado su derecho a la libertad y transgredidos los principios de celeridad y seguridad jurídica, toda vez que: El Fiscal de Materia ahora demandando, no se pronunció respecto a su memorial de 24 de septiembre de 2021; y respecto a sus memoriales de 28 y 30 del mismo mes y año, se limitó en señalar a cada uno que se estuviese a las resultas de la excusa que había sido presentada, la cual desconoce, toda vez que no se encuentra registrada en el Sistema Informático JL-1; memoriales con los que propuso diligencias investigativas orientadas a desvirtuar los hechos presuntamente delictivos que se le sindicna y los riesgos procesales establecidos en su contra, para así procurar su cesación a la detención preventiva.
En consecuencia, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se tomaran en cuenta los siguientes ejes temáticos: i) El estándar jurisprudencial más alto en el derecho fundamental al debido proceso y su protección vía acción de libertad; ii) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; iii) La presunción de veracidad de los hechos denunciados por el accionante; iv) Protección del derecho a la dignidad de las personas privadas de libertad; y, v) Análisis del caso en concreto.
III.1. El estándar jurisprudencial más alto en el derecho fundamental al debido proceso y su protección vía acción de libertad.
Con relación a la aplicación del debido proceso como expresión del estándar jurisprudencial más alto en las acciones de libertad, incumbe remitirnos a lo desarrollado en la SCP 0153/2020-S1 de 24 de julio; toda vez que, en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional se efectuó un cambio de razonamiento ante la existencia de dos líneas contradictorias entre sí, mismas que expresaban entendimientos distintos en cuanto a la procedencia de la acción de libertad cuando se denunciaba vulneración al debido proceso; a tal fin y cumpliendo la obligación que tiene este Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, de velar por la supremacía de la Norma Suprema, ejercer el control de constitucionalidad, precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, mandato conferido en el art. 196 de la CPE, determinó aplicar los entendimientos contenidos en las SCP 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, glosados en su F.J. III.1, que establecieron que, el juzgador tiene la obligación de vincularse al precedente jurisprudencial quecontenga el estándar jurisprudencial más alto; es decir, aquel fallo que ha desarrollado una interpretación más favorable y progresiva del derecho, entendiendo que:
“...el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad”.
En esa misma línea y siguiendo dichos entendimientos, la indicada SCP 0153/2020-S1 de 24 de julio, en su F.J. III.2 desarrolló más ampliamente los razonamientos expresados en la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre sobre la aplicación del estándar más alto, misma que advirtió dos aspectos importantes para aplicar el referido estándar más alto de la jurisprudencia constitucional1, uno de ellos cuando se advierta la existencia de dos líneas contradictorias, señalando que el juzgador está obligado a vincularse al entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial y no solamente a partir de un criterio temporal; para lo cual describiendo el contenido de la SCP 2233/2013, la precitada SCP 0153/2020-S1 de 24 de julio señaló que:
“Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquella o aquellas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación”.
Bajo esa comprensión y los razonamientos contenidos en las SCP 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, en la mencionada SCP 0153/2020-S1 de 24 de julio, inició su F.J. III.3 con el análisis integral y dinámico de la línea jurisprudencial respecto a la protección del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, a efectos de identificar el precedente en vigor; así, señaló que entre los 1 En este sentido, el uso del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional menos tiene dos consecuencias prácticas: i) Provoca que un juez o tribunal en caso de contar con dos sentencias constitucionales contradictorias elija de acuerdo a las particularidades de cada caso el entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales que le da a ser el estándar más alto. ii) Asimismo, de existir diversos entendimientos jurisprudenciales no antagónicos sino progresivos los mismos deben armonizarse para la resolución más adecuada del caso en atención a los derechos fundamentales obteniéndose vía integración de jurisprudencia el estándar más alto.primeros razonamientos emitidos por el Tribunal Constitucional se tiene a la SC 0024/2001-R de 16 de enero, que establece que la activación de la vía constitucional a través de la acción de libertad, cuando se denuncia vulneraciones al debido proceso no alcanza a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión; en ese mismo sentido la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció el agotamiento previo de todos los medios ordinarios antes de acudir a esta jurisdicción, puesto que las lesiones al debido proceso debían ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, exceptuando los casos en que por dichas vulneraciones del debido proceso se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Siguiendo, los entendimientos de la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, incluyó ambos condicionamientos como presupuestos que deben concurrir a efectos de activar la acción de libertad en busca de la protección ante lesiones del derecho al debido proceso; es decir: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; presupuestos que fueron exigiéndose de manera uniforme por esta instancia constitucional, y denegándose la tutela ante la inconcurrencia de los mismos en reiterados fallos.
Luego de ese desarrollo, la SCP 0153/2020-S1 de 24 de julio señaló que dicho razonamiento jurisprudencial fue seguida en diferentes fallos emitidos por este Tribunal Constitucional de manera uniforme y reiterada, citando a las SCP 0151/2015-S1 de 26 de febrero; 1133/2016-S2 de 7 de noviembre; 0859/2017-S3 de 1 de septiembre; 0495/2018-S3 de 13 de septiembre; 0768/2019-S3 de 17 de octubre; 1094/2019-S1 de 26 de noviembre, entre otras*.
[FN]. III. 3 desarrollo: “...a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
A partir de dicho razonamiento jurisprudencial, esta instancia controlara de garantías, en la resolución de los casos, de manera uniforme y reiterada siguió la referida reflexión mediante las siguientes Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0151/2015-S1 de 26 de febrero; 1133/2016-S2 de 7 de noviembre; 0859/2017-S3 de 1 de septiembre; 0495/2018-S3 de 13 de septiembre; 0768/2019-S3 de 17 de octubre; 1094/2019-S1 de 26 de noviembre, entre otras; asimismo, respecto de la invocación de tutela vía acción de libertad ante observaciones o negativa de otorgar el beneficio de indulto y/o amnistía, dichas disfunciones fueron denegadas siguiendo las mismas razones a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1013/2019-S1 de 21 de octubre; 0661/2017-S3 de 30 de junio, entre tantas.otras; agregando la misma reflexión; es decir, la exigencia de la vinculación directa del acto ilegal con el derecho a la libertad. También se fue aplicando en los casos en los que se invocaba tutela vía acción de libertad en los procedimientos para otorgar el beneficio de indulto y/o amnistía, denegándose las mismas por tal razón -cita las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1043/2019-S1 de 21 de octubre y 0661/2017-S3 de 30 de junio-. En tal sentido y continuando con ese análisis dinámico, la tantas veces señalada SCP 0153/2020-S1, citó a la SCP 0217/2014 de 5 de febrero³, la cual a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II; 125; 178.I; y, 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, moduló la línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, que exige que la causalidad de los actos u omisiones denunciados deben tener directa vinculación con la supresión o limitación del derecho a la libertad, estableciendo que: “En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone. (...) en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos. En consecuencia, se hace necesario establecer que, a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional las lesiones al debido proceso en materia penal, en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad”. A partir de estos razonamientos, en dicha SCP 0153/2020-S1 de 24 de julio se concluyó en que debían ajustarse razonamientos en cuanto al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales.por mandato de los arts. 13.I y 256.I de la CPE, considerando que debe buscarse siempre la interpretación más amplia y progresiva de los derechos que este mismo Tribunal haya efectuado en diferentes fallos, los cuales entran en el catálogo del estándar jurisprudencial más alto, por lo que, en cuanto a la invocación de tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, determinó acoger los criterios de la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, al considerar que la misma se constituye en el precedente en vigor, al haber superado ampliando la exigencia de una causalidad directa de los actos u omisiones con el derecho a la libertad, siendo suficiente una vinculación indirecta que el proceso penal conlleva, posibilitando a este Tribunal Constitucional Plurinacional garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Por lo que, en el entendido que dicho razonamiento condice con el carácter progresivo de la norma fundamental y garantiza el acceso efectivo a la justicia constitucional cuando se invoca tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, la citada SCP 0153/2020-S1 de 24 de julio, en apego al estándar más alto de protección del derecho señaló que es atendible cuando: 1) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, 2) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa.
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
El art. 8.II de la Constitución Política del Estado CPE, se sustenta entre otros valores: en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta, el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria; entre ellos, el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.
Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, han previsto medios de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma que en una interpretación evolutiva delart. 125 de la CPE⁴ a través del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.
En tal sentido, la SCP 0044/2010-R de 20 de abril⁵, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad- expuso las tipologías de esta acción, siendo estas, el habeas corpus preventivo y correctivo, agregando la jurisprudencia constitucional al habeas corpus restringido; y ampliando su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente, se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.
En esa misma línea, la SCP 0465/2010-R de 5 de julio, confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:
Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales…
___
⁴ Art. 125 de la CPE "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es legalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad a cualquier juez, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formas lícitas o se restituya su derecho a la libertad. "
⁵ En su F.J III.5, señaló: "Dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a la que se le ha agregado el habeas corpus restringido, debe considerarse también el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho...", como se pasa a explicar:
(...)
Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen "...otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueren conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad...", e implicantemente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tutela los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R), o cuando existen notificaciones ilegales en las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R), o en los casos en que se ha demostrado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 046/2007-R, entre otras)⁷.A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, la SCP 0465/2010-R de 5 de julio, señaló que:
Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional citada, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:
...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
III.2.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Bajo ese razonamiento el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia su observancia.
En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de estetipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando sub reglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la SCP 0112/2012 de 27 de abril, que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:
a) Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procedimientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la SC 1036/2001-R de 21 de septiembre)
b) Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la SC 0579/2002-R de 20 de mayo)
c) Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la SC 0224/2004-R de 16 de febrero)
d) La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la SC 0862/2005-R de 27 de julio)
e) Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las SSCC 660/2006-R, 236/2004-R, 1418/2005-R. (Regla generada en la SC 0107/2007-R de 6 de marzo)
La SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes decesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, estableció las siguientes reglas:
a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
c) Se suspenda la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad” (las negrillas son agregadas).
Ahora bien, posterior a la SCP 0078/2010-R, la 0384/2011-R de 7 de abril6, incluyó otro supuesto de procedencia, referida al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva señalando que:
d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se impirma un procedimiento o exigencias al margen de la ley.
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