Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso, por cuanto al resolver el incidente de nulidad de obrados planteado por la parte accioante en ejecución de la sentencia pronunciada dentro del proceso de retiro de obras, la jueza demandada no abrió término probatorio para constatar el derecho propietario alegado por la incidentista. Por su parte los Vocales demandados, a tiempo de resolver la apelación que planteó la accionante, omitieron referirse a todos y cada uno de los puntos argumentados en su memorial de apelación, tampoco explicaron en forma clara los motivos por los cuales concluyeron que la Jueza de primera instancia hubiera dictado la resolución correctamente.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.6. "De la compulsa de antecedentes, se establece que en ejecución de la sentencia pronunciada dentro del proceso de retiro de obras, que siguió la ahora accionante contra Medardo Paz Plata, Albina Márquez Ayala de Paz, esposa del demandado, formuló incidente de nulidad de obrados aduciendo no haber sido notificada con la demanda y la sentencia, que fue resuelto por Auto de 9 septiembre de 2011, por el cual se anularon obrados hasta la providencia de admisión de la demanda, presumiendo la ganancialidad de los inmuebles objeto del litigio, y la accionante argumenta de que la incidentista no habría comprobado tener título de propiedad sobre los lotes 3, 4 y 5, de la manzana “F” de la urbanización Villa Socavón “segundo” de Vinto y sin tomar en cuenta que con la contestación al incidente surgieron extremos controversiales que ameritaban someter el incidente a un término probatorio; aspectos que la accionante expuso y fundamentó en el recurso de apelación que presentó por memorial de 18 de noviembre de 2011. Sin embargo, los Vocales de la Sala Civil Segunda, ahora demandados, mediante Auto de Vista 012/2012, confirmaron el Auto apelado, con costas en ambas instancias, señalando que con relación a lo dispuesto por el art. 194 del Código adjetivo Civil, referido al alcance del fallo y lo establecido por los arts. 1451 y 1452 del CC, concernientes a la cosa juzgada y estado de la sentencia, no resulta ser de análisis por tratarse de un incidente de nulidad de obrados por falta de citación con la demanda y resolución que causó indefensión a la incidentista; además que, el Auto de nulidad no tocó el fondo del problema. De lo descrito precedentemente, primero se tiene, la actuación de la Jueza demandada, que dicha autoridad, cuando la accionante respondió al incidente de nulidad planteado por la esposa del demandado, no observó el procedimiento que señala el art. 152 del CPC; puesto que, si con la respuesta se trabaron cuestiones de hecho a ser probadas, debió abrir el término perentorio de seis días, en la cual pudo dilucidar lo reclamado por la accionante -si la incidentista tenía documentos de su derecho propietario y si era pertinente- y además este término probatorio, le da al juez mayores elementos de convicción en un incidente que es controvertido, para dictar una determinada resolución bastante fundamentada y motivada e incluso, valorando pruebas que pudieron presentar la incidentista y la ahora accionante y no limitarse a anular obrados sin cumplir el procedimiento civil (al respecto, se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional); “presumiendo la ganancialidad de terrenos que según expuso la actora, se encontrarían en otro manzano diferente al que consta en los títulos del demandado”. De lo cual se concluye que, la Jueza vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa, a una tutela judicial efectiva a la igualdad, a una debida fundamentación, conforme fue desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2, III.2.1, y III.4 de este fallo. Por su parte los Vocales demandados, a tiempo de resolver la apelación que planteó la accionante, impugnando el Auto de 9 de septiembre de 2011, omitieron referirse a todos y cada uno de los puntos argumentados en el memorial de apelación, tampoco explicaron en forma clara los motivos por los cuales concluyeron que la Jueza de primera instancia hubiera dictado la resolución correctamente. Así se tiene, que no se pronunciaron sobre la apertura del término de prueba conforme el art. 152 del CPC, siendo que la accionante había controvertido el incidente de nulidad, -al haber respondido al mismo-, por lo que, el Tribunal de alzada tiene el deber de fundamentar conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Además, debemos tener en cuenta que, en esta clase de incidentes en ejecución de sentencia, que son recurridos, el Auto de Vista, es la Resolución final sobre la controversia, por cuanto no se admite recurso de casación, así como la “justicia efectiva”, llamada también tutela judicial efectiva al estar íntimamente relacionada con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal. Así se tiene la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, señala “…el derecho al debido proceso (…), cuando un juez omite la motivación de una resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cual es la ratio decidendi que llevo al juez a tomar la decisión”. Por lo expuesto, se advierte que tanto la Jueza, como los Vocales demandados, vulneraron los derechos invocados por la accionante, situación que amerita otorgar la tutela solicitada.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1330/2012
Sucre, 19 de septiembre de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01460-2012-03-AAC
Departamento Oruro
En revisión la Resolución 13/2012 de 10 de agosto, cursante de fs. 415 a 421, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cila Terán Luna contra Reynaldo Sangueza Ortuño, José Luis Choque Navía, Waldo Soto Terrazas y Félix Wenceslao Lafuente Aspiazu, Vocales y ex Vocales, respectivamente, de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; Eddy Alarcón Rinaldo, Juez Segundo; y Farida Velasco Alcocer, ex Jueza Segunda, ambos de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 23 de julio de 2012, cursante de fs. 348 a 361, y el de subsanación de 30 del mismo mes y año (fs. 368 y vta.), la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Oruro, sustanció un proceso civil ordinario de retiro de obras contra Medardo Paz Plata, por construir un tinglado en los lotes de su propiedad 3, 4 y parte del 5, ubicados en la urbanización Villa Socavón “segundo” de Vinto; la demanda concluyó, en todas sus etapas, con Sentencia ejecutoriada, y recursos deapelación y casación los cuales no fueron favorables al demandado. Cuando correspondía la ejecución de los Autos ejecutoriados, se apersonó Albina Márquez Ayala de Paz, esposa del demandado, aduciendo no haber sido citada con la demanda, por lo que formuló incidente de nulidad de obrados, que fue resuelto mediante Auto de 9 septiembre de 2011, anulando obrados hasta la providencia de admisión, la afectada advirtió que la Jueza de la causa, en el referido fallo, no tuvo en cuenta que la tercerista no tenía personería y/o título de propiedad dentro el proceso; pero admitió su tercería con el argumento de tener bienes gananciales con el demandado, aplicando parcialmente el art. 194 del Código de Procedimiento Civil (CPC); que no abrió término de prueba para demostrar cuestiones controvertidas; emitiendo el Auto en cuestión, sin haber recibido el informe de Derechos Reales (DD.RR.), ordenado por su autoridad; utilizando argumentos disímiles a los que utilizó en un caso similar respecto a la no intervención de un tercero; aspectos que fueron planteados en el recurso de apelación que interpuso.
El Tribunal de alzada, a través del Auto de Vista 012/2012 de 31 de enero, confirmó el fallo referido, sin cumplir el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993), por lo que no absolvió todos los fundamentos de la apelación, omitió fundamentar sobre el art. 194 del CPC, en todo su tenor; no observó que la incidentista no tenía personería, poder de representación ni título de propiedad para intervenir en la litis; desconoció los requisitos para la procedencia de la nulidad de obrados; no resolvió la actuación de la entonces Jueza Segunda de Partido en lo Civil y Comercial, que no abrió término de prueba como dispone la normativa del Código de Procedimiento Civil y menos esperó el informe de DD.RR., que ella misma ordenó; desconoció la autoridad de cosa juzgada de las resoluciones ejecutoriadas; no observó que la falta de incorporación de un tercerista a la litis no es causal de nulidad de obrados como prevé la ley.
**I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados**
La accionante estima vulnerados sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna, a una debida fundamentación de las resoluciones judiciales, a una justicia en igualdad de condiciones y oportunidades; a la defensa y a la petición; la garantía de certeza e intangibilidad de resoluciones judiciales y el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 24, 115.I y II, 119.I y II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
**I.1.3. Petitorio**
Solicita se conceda la tutela y se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista.012/2012, y el Auto Interlocutorio de 9 septiembre de 2011, y se pronuncie un nuevo auto de vista y resolución, con costas y responsabilidad civil a las autoridades demandadas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Instalada la audiencia de consideración de acción de amparo constitucional el 10 de julio de 2012, conforme consta en el acta cursante de fs. 394 a 414, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante se ratificó en el contenido de su acción y en su intervención puntualizó: a) En la Resolución del Juez a quo se determinó quien ingresó arbitrariamente en propiedad ajena con una obra y es el demandado quien va a destruir y no la esposa; el referido fallo no le alcanza, entonces no amerita un doble proceso, si se llegará al mismo estado como se anunció, se incurriría en retardación de justicia; no está en discusión, la propiedad ni los bienes gananciales de la incidentista; b) El Tribunal ad quem no tenía competencia para revisar la cosa juzgada, al anular el Auto emitido por su propia Sala ha revisado el fallo alegando que no se había citado a un tercerista, propiciando un proceso doble; y, c) En ese incidente se notificó a DD.RR. solicitando un informe y la Jueza autorizó, pero no se cumplió este actuado desconociendo su propia competencia.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Farida Velasco Alcocer, en su condición de ex Jueza de Partido en lo Civil y Comercial, mediante informe escrito cursante de fs. 380 a 390, expuso: 1) En ejecución de sentencia, Albina Marquez Ayala de Paz, cónyuge del demandado conllevando una comunidad de gananciales y copropietaria, formuló incidente de nulidad de obrados porque al no ser citada y oída, se atentó a sus derechos e intereses, al pretender retirar las obras, objeto de la demanda y que son parte de su vivienda; 2) El Juez que conoció anteriormente, no observó la demanda en su inicio, originando un error de procedimiento, derivando en un fallo irregular, que vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de la incidentista; por tanto, correspondía anular obrados; y, 3) El certificado de matrimonio adjunto y su derecho a la ganancialidad son irrefutables y no merecía sujetarse a término de prueba respecto a su validez, de ahí la pertinencia de no abrir un término de prueba y sobre el manejo incompleto del art. 194 del CPC, al respecto precisó que es relativo al art. 1451 del Código Civil (CC).Félix Wenceslao Lafuente Aspiazu, ex Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, señaló: i) Un tercero puede interponer un incidente de nulidad, así lo hizo Albina Márquez Ayala de Paz, como esposa del demandado y titular de un bien inmueble; ii) A la cónyuge, a su vez propietaria no se la quiere admitir como tercera interesada, considerándola heredera y causahabiente; y, iii) Se dictó el fallo enmarcado exactamente en los arts. 194 del CPC y 1451 del CC, considerando que es tercera interesada al ser cónyuge y copropietaria, no como heredera o causahabiente.
Reynaldo Sangueza Ortuño, Vocal de la Sala Civil Segunda, con informe escrito que se tiene a fs. 391 y vta., refirió que desconoce de los antecedentes y el contenido del proceso; por tanto, no corresponde realizar el informe solicitado.
José Luis Choque Navia, Vocal de la Sala Civil Segunda, mediante informe escrito cursante a fs. 393, mencionó que: Los actuales Vocales de la Sala Civil Segunda, Reynaldo Sangueza Ortuño y él, conforme a la acción de amparo constitucional, tienen participación en esta acción sólo en condición de actuales autoridades, por lo mismo no existe información que brindar.
Eddy Alarcón Rinaldo, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, a través del informe escrito, que cursa a fs. 392, expresó que cursa en ese órgano jurisdiccional el proceso ordinario de retiro de obras, resolviéndose por el Auto de 9 de septiembre de 2011, el incidente y se anuló obrados sin reposición hasta la providencia de “fs. 37 vta.”, del proceso y recurrida la misma ante el Tribunal Departamental de Justicia, se confirmó por Auto de Vista 012/2012, por la Sala Civil Segunda.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El abogado de Albina Márquez Ayala de Paz y Medardo Paz Plata, terceros interesados sostuvo: a) La admisión de la acción de amparo constitucional, fue el 31 de julio de 2012, observándose que la Ley 254 de 5 de julio de 2012, entró en vigencia a partir del 6 de agosto, pero el art. 123 de la CPE, no admite retroactividad de la ley; por tanto, no es aplicable la misma; b) Los principios de inmediatez y subsidiariedad exigen al afectado agotar todos los recursos dispuestos por ley, el recurso de apelación interpuesto por Cila Terán Luna, no se ajusta al art. 227 del CPC, solicitando se valore si cumplió o no los principios aludidos; y, c) A la acción incidental se adjuntó certificado de matrimonio y las escrituras públicas, pruebas que no merecen ser probadas y que hicieron que la Jueza de la causa determine no abrir el término de prueba.
I.2.4. ResoluciónLa Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante la Resolución 13/2012 de 10 de agosto, cursante de fs. 415 a 421, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 012/2012, así como el Auto de 9 de septiembre de 2011, disponiendo que las autoridades jurisdiccionales demandadas resuelvan conforme a los fundamentos de la resolución de la acción de amparo constitucional, con costas y reparación de daños; en base a los siguientes argumentos: 1) El Auto de Vista 012/2012, no observó que la Jueza Segunda de Partido en lo Civil y Comercial, en el conocimiento del incidente de nulidad de obrados, no abrió un término incidental de seis días común y perentorio a las partes, conforme imperativamente dispone el art. 152 del CPC, dentro del cual se hubiera podido demostrar que Albina Márquez no tenía personería en el caso; por cuanto, el testimonio que presentó no está relacionado con los terrenos motivo del litigio; 2) La Sala Civil Segunda que conoció en grado de apelación el Auto de 9 de septiembre de 2011, vulneró el art. 115 de la CPE, por no motivar ni fundamentar la resolución conforme al art. 15 de la LOJ.1993, que manda que los tribunales y jueces de alzada en relación a los de primera instancia y los de casación, están obligados a revisar los procesos de oficio; 3) La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación del proceso, que los vocales no advirtieron ni estuvieron al apelado; consiguientemente, se concluyó el principio de legalidad, no se pronunció respecto a la última parte del art. 194 del CPC, que refiere que las disposiciones del fallo sólo comprenderán a las partes que intervienen en el proceso y a las que trajeron o derivaron sus derechos de aquellas; 4) Albina Márquez Ayala de Paz y Medardo Paz Plata no son propietarios de los lotes 3, 4 y 5, porque así demostró la accionante en la demanda de retiro de obras, dándole razón la Resolución, Auto de Vista y Auto Supremo, estableciendo que ella es propietaria de los lotes referidos y que el demandado Medardo Paz Plata, construyó de manera arbitraria; 5) Si Albina Márquez Ayala de Paz, no tiene título de propiedad, no correspondía tramitar y anular obrados por ser una tercera persona que no demostró su relación con el caso, vulnerándose el art. 251 del CPC, que establece que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviera expresamente determinada por ley, en este caso, no existía elementos para anular obrados, porque la incidentista, no tenía personería para ser integrada en la litis, infringiendo el art. 115.I y II de la CPE; y 6) El Auto de Vista, no se pronunció sobre la omisión de la Jueza de la causa, de no abrir el término incidental de seis días perentorios a las partes, en el que la accionante pudo demostrar que la incidentista no tenía personería, así, en el caso de la escritura pública 351/90, en el cual Albina Márquez Ayala de Paz, es copropietaria del inmueble, ubicado en la serie “E” y el de la accionante en la serie “F”, donde Medardo Paz Plata y Albina Marquez Ayala de Paz, no son propietarios de los lotes 3, 4 y 5, de la manzana “F”, de propiedad.II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Albina Márquez Ayala de Paz, por memorial presentado el 12 de agosto de 2011, se apersonó dentro del proceso concluido de retiro de obras seguido por la accionante contra su esposo Medardo Paz Plata, demandando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, aduciendo no haber sido notificada con la demanda y la Resolución que dispuso el retiro de la edificación de la cual es copropietaria al ser un bien ganancial, con cuya contestación de la demandante, fue emitido el Auto de 9 de septiembre de 2011, a través del cual, la Jueza Segunda de Partido en lo Civil y Comercial, ahora demandada, dispuso la anulación de obrados hasta la providencia de admisión, con el argumento de que por disposición del art. 194 del CPC, los efectos del fallo no alcanzan a la esposa del demandado, al no haber sido dirigida la acción en su contra y no haber constancia en obrados que la incidentista hubiera tenido conocimiento del proceso ordinario, lo cual la colocó en estado de indefensión vulnerándose su derecho fundamental a la defensa (fs. 300 a 316).
II.2. La ahora accionante, por memorial presentado el 18 de noviembre de 2011, interpuso recurso de apelación impugnando el Auto de 9 de septiembre de ese año, alegando que la interpretación que la Jueza hizo del art. 194 del CPC, va contra el principio de congruencia y que está al margen de la citada disposición legal, cuando de su lectura en concordancia con el art. 1451 del CC, lo dispuesto por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, causa estado a todos los efectos entre partes, sus herederos y causahabientes, además de haber forzado la interpretación de la comunidad ganancial del patrimonio adquirido, sin considerar que los terrenos de la escritura pública de Medardo Paz Plata se encuentran en la manzana signada con la letra “E”, diferente a los terrenos que le fueron transferidos y están ubicados en la manzana “F”, alejándose de la motivación, fundamentación y el principio de congruencia (fs. 319 a 320).
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