Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Llamada de atención al Tribunal de Garantías por demorar la resolución de la acción de libertad con el argumento de que el accionante no se encontraba en la audiencia de acción de libertad, pues la ausencia del accionante no constituye obstáculo alguno para emitir el fallo correspondiente, pues cuando la acción está dirigida contra un servidor público el cual se encuentra en el deber procesal emergente del art. 235.2 de la CPE, que establece que las y los servidores públicos deben cumplir con sus responsabilidades de acuerdo con los principios de la función pública, de presentar la prueba que desestime la acción de libertad incoada.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.7. "El objeto de la acción de libertad según previene el art. 46 del CPCo, es el de: “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. La misma normativa en el art. 47 del CPCo dejó establecido que este mecanismo procesal se activa cuando la persona que ocurra a esta vía extraordinaria considere que: 1) Su vida está en peligro; 2) Está ilegalmente perseguida; 3) Está indebidamente procesada; 4) Está indebidamente privada de libertad personal. De la preceptiva citada cabe señalar que la acción de libertad es una garantía procesal que otorga protección inmediata y efectiva al derecho a la libertad física y derecho de locomoción, frente a detenciones, persecuciones o apresamientos ilegales o indebidos, extendiéndose además su ámbito de protección al derecho a la vida cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad. En otros términos esta acción es un proceso constitucional de naturaleza tutelar que tiene la finalidad de brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física, en los casos en los que sean ilegal o indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión por actos u omisiones ilegales o indebidas de las autoridades públicas o particulares. Bajo esas premisas legales, los que imparten justicia constitucional teniendo en cuenta los derechos de primer orden protegidos por esta acción y el carácter de protección inmediata y efectiva, están impelidos a cumplir los mandatos constitucionales, legales y principios constitucionales, encontrándose entre estos últimos el de la dirección del proceso referida a la obligatoriedad de suplir, subsanar y corregir cualquier omisión detectada en su interposición y el de la motivación circunscrito al imperativo de fundamentar y argumentar un fallo de forma jurídicamente razonable; ambos principios están contemplados en el art. 3.2 y 7 del CPCo. En este punto, corresponde traer a colación lo preceptuado en el art. 115 de la CPE, que en forma textual señala: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en su art. 8, referido a las garantías judiciales, dispone: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella…”. En el caso específico se establece que los Vocales de la Sala Penal Primera constituido en Tribunal de garantías para conocer la acción de libertad no cumplieron con el mandato constitucional previsto en el art. 126.I de la CPE, que en forma clara señala que el juez o tribunal de garantías: “…dispondrá que la persona accionante sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de la detención”. En efecto las autoridades judiciales conforme se desprende del Auto de Admisión de 8 de abril de 2013, se limitaron a disponer se efectúen las notificaciones al demandado, representante del Ministerio Público y accionante, cuando lo que correspondía en atención a mencionado precepto constitucional y al principio de la dirección del proceso, ordenar que el accionante Miguel Mamani Tupa sea trasladado para que esté presente en la audiencia de consideración de esta acción, además concernía brindando el debido impulso procesal efectuar el seguimiento respectivo al personal a su cargo a efecto de materializar su comparecencia para que no se den omisiones como las que acontece en este caso en las que según informe del Secretario a su cargo no se hizo presente porque del Recinto Penitenciario por vía telefónica se informó la imposibilidad de concretar su conducción por razones de seguridad. Consiguientemente, las autoridades demandadas debieron cumplir con la dirección del proceso, adoptando las diligencias necesarias para concretar la comparecencia del accionante, máxime si son los llamados a proteger oportunamente los derechos que asisten a las personas. Como segunda omisión se constata la ausencia de fundamentación razonable y congruente de la Resolución 22/2013 de 9 de abril, emitida por los Vocales de la Sala Penal Primera, indicando a sabiendas que el accionante Miguel Mamani Tupa no compareció a la audiencia por causas no atribuibles a su persona, la imposibilidad de motivar su fallo porque el accionante no se presentó y ante esta situación no pudo presentar prueba que acredite la dilación en la que incurrió el Juez demandado. Al respecto corresponde indicar al Tribunal de garantías que la ausencia del accionante atribuible a su poca diligencia no constituía obstáculo alguno para emitir el fallo correspondiente, pues cuando la acción está dirigida contra un servidor público el cual se encuentra en el deber procesal emergente del art. 235.2 de la CPE, que establece que las y los servidores públicos deben cumplir con sus responsabilidades de acuerdo con los principios de la función pública, de presentar la prueba que desestime la acción de libertad incoada. En ese entendido, los Vocales de la Sala Penal Primera conforme ordenaron en el Auto de Admisión y al estar presente la autoridad demandada en la audiencia, ejerciendo su rol de directores del proceso debieron exigir al Juez demandado la literal que permita compulsar lo demandado y no optar por una posición cómoda, abstrayéndose de sus obligaciones jurisdiccionales establecidas por ley, más aún si está de por medio el derecho a la libertad que debe merecer protección inmediata y efectiva. " POR TANTO: "2º Se llama la atención a los Vocales de la Sala Penal Primera debido a que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.7, no observaron los principios constitucionales de motivación y dirección del proceso; omisiones que imperativamente deben ser tomadas en cuenta para fallos posteriores. "
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1330/2013
Sucre, 15 de agosto de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 03537-2013-08-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 22/2013 de 9 de abril, cursante de fs. 25 a 26, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rosario Quispe Bustamante en representación sin mandato de Miguel Mamani Tupa contra Jorge Martín Castillo Muñoz, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial de 8 de abril de 2013, cursante de fs. 7 a 8 vta., el accionante mediante su representante expone lo que sigue:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal radicó el proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público contra Milton Sánchez Pantoja y otros por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, proceso en el cual varios imputados fueron beneficiados con la cesación de la detención preventiva.
En 9 de mayo de 2012, su representado fue imputado y detenido preventivamente en el penal de “San Pedro” de La Paz encontrándose a la fecha privado de su libertad "once meses" (sic) sin tener culpa alguna; lapso de tiempo en el que en reiteradas oportunidades solicitó la cesación de la detención preventiva.
En 18 de marzo de 2013, solicitó se señale audiencia, la misma que, mediante...Providencia de 19 del mismo mes y año, se fijó para el 26 de marzo a horas 9:40, habiéndose suspendido para el 4 de abril de 2013, a horas 18:00; porque el Ministerio Público no fue legalmente notificado para la audiencia, cumpliéndose al igual que el anterior señalamiento con todos los recaudos de ley; es decir, con las órdenes de salida además de exigirse se practiquen las notificaciones correspondientes.
En el desarrollo de la audiencia señalada, la parte imputada solicitó se le proporcionara la última resolución de consideración de la cesación de la detención preventiva y el Juez demandado, con una clara intencionalidad de suspender la audiencia e interrumpiendo la defensa concedió la palabra al Secretario, pidiendo que amplíe el informe e indique el “título” del acta que señala la audiencia.
El Juez informado que el acta llevaba como título “acta de audiencia pública para incidente de actividad procesal defectuosa” suspendió la audiencia para “subsanar el acta”, señalándose nuevo día y hora de audiencia para el jueves 11 de abril de 2013, a horas 14:30 p.m.
Ante esta determinación, al amparo de lo previsto en los arts. 401 y 402 del Código de Procedimiento Penal (CPP), planteó recurso de reposición alegando la innecesaria suspensión sólo para que corrija el título del acta más aún tomando en cuenta que la última suspensión se la hizo mediante una providencia donde se dejó claramente establecido que el señalamiento de audiencia estaba destinado a resolver la solicitud de la cesación de la detención preventiva.
Si bien el título del acta es incongruente con el señalamiento de audiencia sin embargo todos los sujetos procesales fueron notificados para la consideración de la cesación a la detención preventiva, además el art. 170.3) del CPP, señala que: “Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a todos los interesados” (sic). Finalmente, también debió considerarse que esa incongruencia pudo haber sido subsanada en el acto y continuar con la audiencia sin provocar retardación de justicia.
1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La representante sin mandato indica que se vulneró el derecho a la libertad del accionante consagrado en los arts. 21.7 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
1.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se restablezcan las formalidades legales disponiéndose se realice la audiencia en el término de veinticuatro horas de resuelta la acción.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 9 de abril de 2013, según acta cursante de fs. 21 a 24, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Por secretaría se informó que el accionante Miguel Mamani Tupa no pudo ser trasladado del Recinto Penitenciario y que existe un informe emitido por el Secretario del Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal en sentido de que se remitió la orden de conducción para la audiencia pero por vía telefónica se informó desde el penal de “San Pedro” que no será conducido por razones de seguridad. Con relación a su abogada patrocinante y representante se informó que se procedió a notificar en “auxiliatura de sala” debido a que el memorial en el otrosí tercero señaló como domicilio procesal la secretaría de despacho. El accionante ni su abogada defensora estuvieron presentes en audiencia.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El Juez demandado en audiencia informó lo siguiente: a) En mérito a la ampliación de la imputación formal efectuada por la representante del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa, confabulación y legitimación de ganancias ilícitas se procedió a disponer la detención preventiva de Miguel Mamani Tupa por Resolución 230/2012 de 9 de mayo, al establecer la concurrencia de los riesgos procesales establecidos en los arts. 233 inc. 1) y 2), 234 inc. 1), 2), 4) y 10), 235 inc. 1) y 2) del CPP; b) “Ha presentado la accionante dice en la suma audiencia de Incidente de Actividad Defectuosa” (sic), y, en la parte interna indica “Cesación de la Detención Preventiva”, ante esta situación contradictoria entre la suma y el contenido la Fiscal pidió “justamente” la suspensión del acto procesal; c) En caso que el Ministerio de Gobierno habría estado presente en la audiencia, ésta se habría llevado a cabo pero como no compareció se suspendió la audiencia precautelando el debido proceso y para evitar se cause indefensión; d) El acta de suspensión es de responsabilidad del “secretario-abogado” del Juzgado “aspecto que se hizo notar esta acción y se llamó la atención conforme corresponde” (sic); y, e) Precautelando el debido proceso, el principio de imparcialidad y la seguridad jurídica se determinó la suspensión de la audiencia señalada.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 22/2013 de 9 de abril, cursante de fs. 25 a 26 denegó la acción de libertad con los siguientes fundamentos: 1) Losseñalamientos de audiencias públicas para la consideración de la cesación de la detención preventiva están dentro de los “márgenes de la lógica” (sic), no sobrepasan los diez días y si bien exceden los cinco días debe tomarse en cuenta las recargadas labores; 2) El accionante no se presentó y ante su ausencia no pudo fundamentar con prueba fehaciente cual habría sido la dilación arguida, acompañando al memorial de acción de libertad una fotocopia del acta donde el encabezamiento establece incidente de actividad procesal defectuosa, pero no fundamenta ni aporta con mayores elementos de convicción que permita a este Tribunal considerar la procedencia.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. En 18 de marzo de 2013, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas y “otros” contra el accionante Miguel Mamani Tupa, éste solicitó la cesación de la detención preventiva (fs. 1 a 2 vta.).
II.2. En 19 de marzo de 2013, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal demandado señaló audiencia para su consideración para el 26 del mes y año referido (fs. 2 vta.).
II.3. En 26 de marzo de 2013, se instaló la audiencia la cual fue suspendida en razón de que el representante del Ministerio Público no fue notificado, señalándose nueva audiencia para el 4 de abril de 2013 (fs. 5).
II.4. En 4 de abril de 2013, la audiencia fijada fue suspendida, señalándose nuevo día y hora para el jueves 11 de abril de 2013, a horas 4:30 debido a que el título de la última audiencia consignó “Acta de audiencia pública para incidente de actividad procesal defectuosa” (sic), y su contenido hacía referencia a la consideración de la cesación de la detención preventiva. Así el Juez demandado al prestar su informe en audiencia al Tribunal de garantías adujo: “el acta de suspensión de audiencia está a la vista de todos y ha visto el Ministerio de Gobierno, en la cual indica incidente de Actividad Defectuosa por lo que se habría podido considerar en audiencia al tener conocimiento de esto no se ha hecho presente el Ministerio de Gobierno, asimismo precautelando el debido proceso y que no exista vicios de nulidad ya que no estaba presente el Ministerio de Gobierno en dicha audiencia hubiera causado indefensión (…) se hubiera llevado a cabo la audiencia porque hubieran avalado y se hubiera resuelto la observación que ha hecho la representante del Ministerio Público empero no se encontraba el Ministerio de Gobierno para que pueda avalar esta circunstancia o esteerror...” (sic) (fs. 22).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato acusa vulneración del derecho a la libertad porque las distintas audiencias señaladas para considerar la cesación de su detención preventiva fueron suspendidas; así la solicitud efectuada el 18 de marzo de 2013, que debió realizarse en 26 del mismo mes y año, fue postergada por la falta de notificación al Ministerio Público, aconteciendo lo mismo con la fijada para el día 4 de abril que se aplazó para el día 11 de dicho mes sólo para corregir el título del acta de suspensión de 26 de marzo que consignó “acta de audiencia pública para incidente de actividad procesal defectuosa”. Corresponde analizar si lo demandado se encuentra dentro de los alcances de esta acción tutelar, con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad moral y los valores que sustenta el Estado boliviano
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