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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1330/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1330/2016-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, en relación a la falta de fundamentación en la resolución, toda vez que los vocales demandados vertieron una explicación motivada en cuanto a la exclusión del riesgo procesal cuestionado, ya que la decisión asumida por las autoridades demandadas, está d...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, en relación a la falta de fundamentación en la resolución, toda vez que los vocales demandados vertieron una explicación motivada en cuanto a la exclusión del riesgo procesal cuestionado, ya que la decisión asumida por las autoridades demandadas, está debidamente fundamentada, conforme a la exigencia normativa, asimismo el accionante simplemente muestra su desacuerdo con los criterios de interpretación acusándola de errónea y cuestionando la decisión asumida, interpone esta acción de defensa, sin mostrar argumentativamente la forma en que los hoy demandados en su labor interpretativa vulneraron sus derechos fundamentales. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías, y disponer que por Secretaría General de este Tribunal, se remita una copia legalizada de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional a la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, a efectos de que por conducto regular se inicien las acciones legales y se determine lo que corresponda respecto a la demora en la que incurrieron los Vocales. (Tribunal de garantías).

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “…se puede advertir que los Vocales demandados vertieron una explicación motivada en cuanto a la exclusión del riesgo procesal cuestionado, ya que la decisión asumida por las autoridades demandadas, está debidamente fundamentada, conforme a la exigencia normativa incursa en el art. 124 del CPP y a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, por cuanto desarrollaron suficientemente las razones que les llevaron a tomar su decisión, mencionando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones cumpliendo con las exigencias de forma y fondo, de manera congruente y pertinente en cuanto a los puntos apelados de manera clara, por lo que no puede considerarse al Auto de Vista 45 de 19 de octubre de 2015, carente de fundamentación y motivación, tomando en cuenta que de acuerdo a la jurisprudencia consolidada por este Tribunal: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas…” (SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012, 0527/2015-S3, entre otras), aspectos por los que sobre esta demanda corresponde que la tutela solicitada sea denegada. Asimismo, el accionante alega en la presente acciona tutelar, irrazonable interpretación del art. 234.10 del CPP; empero, para poder ingresar a la interpretación de la norma infraconstitucional, dicha demanda no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para que esta jurisdicción ingrese a revisar la labor interpretativa en la resolución de los Jueces ordinarios hoy demandados; es decir, que la parte accionante no argumentó en su demanda de qué manera los Vocales demandados, en su tarea interpretativa de la ley ordinaria para resolver el caso sometido a su conocimiento, lesionaron derechos fundamentales; requisito indispensable para que este Tribunal pueda revisar de manera excepcional la actividad interpretativa desarrollada por la jurisdicción ordinaria, en razón a que el control tutelar ante la trasgresión de derechos fundamentales, si es competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional; en el caso concreto, el accionante simplemente muestra su desacuerdo con los criterios de interpretación acusándola de errónea y cuestionando la decisión asumida, interpone esta acción de defensa, sin mostrar argumentativamente la forma en que los hoy demandados en su labor interpretativa vulneraron sus derechos fundamentales. A mayor abundancia, debemos señalar que la jurisprudencia constitucional citada supra, exige del ahora accionante suficiente carga argumentativa que permita advertir la lesión de los derechos fundamentales en la interpretación de la norma infraconstitucional desplegada por otra jurisdicción, la falta de la misma haría de esta jurisdicción constitucional una instancia adicional de la jurisdicción ordinaria; asimismo, de esta acción de defensa en un recurso adicional que forme parte de las vías legales ordinarias, desnaturalizando la institucionalidad constitucional como las garantías procesales constitucionales; consiguientemente, la falta de carga argumentativa en la demanda de acción de amparo constitucional, que exprese la manera en que la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria infringió derechos fundamentales, estableciendo el nexo de causalidad entre esta y la lesión de derechos, por cuanto no hace posible el análisis de fondo respecto a la supuesta irrazonable interpretación del precepto procedimental que denuncia el accionante, correspondiendo en consecuencia, sobre este aspecto denegar la tutela impetrada. Finalmente, el accionante denuncia que con la emisión del Auto de Vista 45, pronunciado por los Vocales demandados descrito en la Conclusión II.1. de esta fallo constitucional, se conculcaron sus derechos y garantías constitucionales, acusándola de contener una valoración errónea de la prueba, la cual -a decir del accionante-, no tendría ningún valor legal exigido por la normativa vigente; sin embargo, del análisis del fallo, en la valoración probatoria desplegada por los Vocales hoy demandados, no se advierte apartamiento de los cánones legales de equidad y razonabilidad u omisión valorativa de prueba, por lo que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no corresponde su revisión, teniéndose que denegar la tutela pretendida respecto a esta problemática planteada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1330/2016-S3

Sucre, 25 de noviembre de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 16467-2016-33-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 21 de 11 de diciembre de 2015, cursante de fs. 44 a 45 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Andre Zanky Aguilera contra Hugo Juan Iquise Saca y Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Ana Gloria Rojas Flores y Vivian Patricia Gonzales Rioja, Juezas Decima y Decimoquinta de Instrucción Penal de la Capital del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de octubre de 2015, cursante de fs. 19 a 24 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se sigue contra el imputado Walter Kenny Teodovich Áñez -hoy tercero interesado-, por la presunta comisión de los delitos de lesiones leves, graves y tentativa de homicidio, el 2 de octubre de 2015 los representantes del Ministerio Público a cargo de la investigación, presentaron imputación formal contra el denunciado; es así que, la Jueza de Instrucción Penal Decima en suplencia legal de su similar Decimoquinta, ambas de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy codemandada-, en audiencia de 3 de igual mes y año, dispuso la detención preventiva del imputado considerando la concurrencia de los supuestos de los arts. 233, 234.1, 2 y 4; y, 235.1, 2 y 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, no consideró el riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del citado Código.Posteriormente, la Jueza de Instrucción Penal Decimoquinta de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora codemandada-, señaló audiencia de cesación a la detención preventiva pedida por el imputado mucho antes de que llegaran los actuados de apelación desde el Tribunal de alzada al Juzgado, presumiendo un resultado positivo a favor de este, además que la celebración de la audiencia no le fue legalmente notificada, dejándolo en indefensión como víctima, al no ser citado en su domicilio procesal ni real.

Finalmente, los Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandados-, emitieron el Auto de Vista 45 de 19 de octubre de 2015, confirmando en parte el fallo que dispuso la detención preventiva del imputado, manteniendo la misma, considerando que concurrían los presupuestos de los arts. 233.1 y 2, 234.4; y, 253.1 y 2 del CPP, dejando sin efecto los riesgos procesales vitales, dando por válidos el domicilio y trabajo conocido del nombrado, bajo una valoración errónea de la prueba la cual no tiene valor legal exigido por la norma vigente, conculcando sus derechos y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante considera como lesionados sus derechos al debido proceso, a la igualdad procesal, a un Juez imparcial y los principios de legalidad, imparcialidad y probidad, citando al efecto los arts. 115, 119.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad de la "Resolución de 21 de octubre de 2015, y en su lugar se dicte una nueva resolución considerando y resolviendo conforme a la justa interpretación de los arts. 234 inc. 1), 2) y 10) del CPP" (sic), resolviendo de manera fundamentada la concurrencia del peligro de fuga, dada la inexistencia de domicilio habitual y actividad lícita del imputado y también por no haberse interpretado adecuadamente el art. 234.10 del indicado Código, en relación al hecho de que fue víctima y los peligros que corre si el imputado se encuentra en libertad; y, b) Dejar sin efecto el decreto de 26 del mismo mes y año, así como la audiencia de cesación a la detención preventiva celebrada el 29 de ese mes y año, por la Jueza de Instrucción Penal Decimoquinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, al ser efectuada bajo procedimiento viciado de nulidad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de diciembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 44, presentes el accionante asistido de su abogado como el tercero interesado y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acciónEl accionante a través de su abogado ratificó in extenso el contenido de la acción de amparo constitucional presentada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Hugo Juan Iquise Saca y Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Ana Gloria Rojas Flores y Vivian Patricia Gonzales Rioja, Juezas Decima y Decimoquinta de Instrucción Penal de la Capital del mismo departamento, no se hicieron presentes en la audiencia, ni remitieron informe alguno, pese a que en el acta de audiencia se menciona que los referidos presentaron informe, el cual se extraña, citaciones que cursan a fs. 31 y 32.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Walter Kenny Teodovich Áñez a través de su abogado, manifestó que no se vulneraron los derechos del accionante en su calidad de víctima, pues todas las actuaciones procesales cursantes en el cuaderno procesal se realizaron conforme al procedimiento.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Violencia Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 21 de 11 de diciembre de 2015, cursante en fs. 44 a 45 vta., denegó la tutela solicitada, argumentando que a criterio de dicho Tribunal, la Jueza de Instrucción Penal Decimoquinta de la Capital del señalado departamento, actuó dentro del marco de la ley al valorar el domicilio, trabajo y la familia del imputado, en cuanto al Auto de Vista 45 dictado por los Vocales ahora demandados quienes en forma lacónica fundamentaron sobre las pruebas que sustentaban la destrucción de riesgos procesales, desvirtuando alguno de ellos, dejando de lado los arts. 234.4 y 235.5 del CPP, en ese sentido en base al principio de presunción de inocencia, el hoy accionante no demostró vulneraciones al debido proceso y no reclamó en su momento derecho alguno.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, en relación a la falta de fundamentación en la resolución, toda vez que los vocales demandados vertieron una explicación motivada en cuanto a la exclusión del riesgo procesal cuestionado, ya que la decisión asumida por las autoridades demandadas, está debidamente fundamentada, conforme a la exigencia normativa, asimismo el accionante simplemente muestra su desacuerdo con los criterios de interpretación acusándola de errónea y cuestionando la decisión asumida, interpone esta acción de defensa, sin mostrar argumentativamente la forma en que los hoy demandados en su labor interpretativa vulneraron sus derechos fundamentales. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías, y disponer que por Secretaría General de este Tribunal, se remita una copia legalizada de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional a la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, a efectos de que por conducto regular se inicien las acciones legales y se determine lo que corresponda respecto a la demora en la que incurrieron los Vocales. (Tribunal de garantías).

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1330/2016-S3Fuente oficial