Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante, señaló como lesionado su derecho a la libertad de locomoción vinculados a sus derechos a la salud y la vida; toda vez que, la Secretaria Abogada del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda del departamento de La Paz, incurrió en los siguientes actos ilegales: 1) Habiéndose señalado audiencia para resolver su petición de desarraigo y el levantamiento del mismo para el 16 de abril de 2020; la misma fue suspendida debido a que según el informe de la demandada, el expediente fue remitido a una oficina administrativa -archivo central-; por lo que, el Juez de la causa ordenó que se oficie a la mencionada oficina para que la prenombrada ponga a la vista el expediente, orden que no fue cumplida por la demandada retrasando la resolución de su petición, a sabiendas de que sufre de afecciones en su salud conforme los certificados médicos que determinan su traslado urgente y regular a un hospital de cuarto nivel de Brasil; y, 2) Asimismo estando ordenado por Auto de 30 de febrero de referido año la expedición de varios oficios, entre ellos REJAP, Hospital Municipal de Riberalta, Hospital Municipal de Caranavi y FELCC, la Secretaria no faccionó los mismos.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, al existir una evidente dilación conducente a la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4. “Consecuentemente, del análisis precedente se hace evidente que el derecho de locomoción del impetrante de tutela efectivamente se vio afectado por las omisiones en las que incurrió la Secretaria Abogada ahora demandada, generando dilación indebida en la obtención de documentación requerida por el peticionante de tutela a efectos de hacer valer en su solicitud de desarraigo, sin considerar que el mismo también justificó dicha solicitud por su delicado estado de salud acreditando con las certificaciones medicas forenses remitidos vía electrónica por Víctor Morales Graz, Profesional Médico, quien también participó de la audiencia virtual (Acápite I.2.3.); por lo que, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, ya citado, en el cual como ya se tiene precisado, se desarrolló un análisis dinámico de la jurisprudencia sobre la acción de libertad en la modalidad traslativa o de pronto despacho, estableciéndose la existencia de dos entendimientos progresivos relativos al ámbito de protección de la modalidad traslativa, aspecto a partir del cual se vio la necesidad de armonizar los mismos, e integrarlos en una línea jurisprudencial, buscando darle un sentido más favorable, flexible y progresivo en pro de precautelar los derechos a la libertad personal y a la libertad de locomoción; en ese entendido, los casos en los que el derecho a la libertad de locomoción se vea afectado ante dilaciones y entorpecimientos indebidos, se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho; en tal sentido y siendo que en el caso de análisis el accionante activó la acción de libertad en esta modalidad, cuestionando la demora injustificada en la emisión de oficios solicitados por el impetrante de tutela, se entiende los concernientes para el Hospital Municipal de Riberalta, Hospital Municipal de Caranavi y para la FELCC; dado que, para el REJAP no fue ordenado; los mismos que pretende hacer valer dentro la solicitud de desarraigo definitivo presentado por el prenombrado; este Tribunal advirtió una dilación injustificada de parte de la funcionaria de apoyo judicial, correspondiendo al efecto conceder la tutela solicitada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1330/2022-S1
Sucre, 15 de noviembre de 2022
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 34341-2020-69-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 125/2020 de 19 de abril, cursante de fs. 10 a 13, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Noel Arturo Vaca López contra Alejandra Condarco Vila, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 18 de marzo de 2020, cursantes de fs. 1 a 4, el accionante expresó lo siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz, se tramita la extinguida acción penal seguida por el Ministerio Público contra Hugo Luna Orozco y otros; sin embargo, el expediente no se encuentra físicamente en dicho Juzgado, aspecto que causa un perjuicio, debido a que se dispuso el arraigo en su contra desde el 31 de diciembre de 2000, que afecta hasta la actualidad su derecho a la libertad.
Ante la negativa de la autoridad de control jurisdiccional y de la Oficina Gestora de Procesos de recibir el memorial de 5 de marzo de 2020; por el que, solicitó el desarraigo, interpuso acción de libertad, cuya resolución le concedió la tutela y dispuso que se recepcione el memorial aludido y se resuelva la petición de desarraigo. En ese sentido, el 11 de abril de igual año, presentó vía buzón judicial otro memorial impetrando el levantamiento definitivo del arraigo, señalándoseaudiencia para la consideración de dicha solicitud para el 16 del indicado mes y año; sin embargo, la misma fue suspendida debido a que según el informe de la Secretaria demandada, el expediente fue remitido a una oficina administrativa, debido a ello, el Juez de la causa ordenó que se oficie a la mencionada oficina para que la prenombrada ponga a la vista el expediente, orden que no fue cumplida por la demandada retrasando la resolución de su petición, a sabiendas de que sufre de afecciones en su salud conforme los certificados médicos que determinan su traslado urgente y regular a un hospital de cuarto nivel que no existe en Bolivia; por lo que, tiene necesidad de recuperar su libertad para trasladarse a Brasil.
Agrega que, antes de la cuarentena el Juez suplente ordenó por Auto de 30 de febrero de 2020 la expedición de varios oficios entre ellos para el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), Hospital Municipal de Riberalta, Hospital Municipal de Caranavi y para la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); empero, la Secretaría del Juzgado referido no tomó los recaudos necesarios para poner el expediente a la vista, a sabiendas de que sufre de afecciones en su salud, conforme los certificados médicos que determinan su traslado urgente a la República de Brasil; por lo que, debe definirse su situación jurídica con la expedición de los oficios mencionados y con la puesta a la vista del expediente que le concierne.
Debe considerarse que la demandada tiene en su poder los libros de tomas de razón donde se encuentran las Resoluciones que se emitieron en su contra, y que deben ser puestas a vista para la resolución de su petición, considerando que son más de dos décadas que se encuentra arraigado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, señaló como lesionado su derecho a la libertad de locomoción vinculados a sus derechos a la salud y la vida, citando al efecto los arts. 15, 18, 35 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela disponiendo que la demandada faccione los oficios ordenados por el Juez de la causa, en los Autos de 30 de febrero y 16 de abril ambos de 2020, poniendo a la vista el expediente del caso.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de abril de 2020, según consta en acta cursante de fs. 5 a 9 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impertante de tutela ratificó en extenso la acción de libertad interpuesta, y ampliando la misma señaló que: a) El expediente Taborga Luna, fue desarchivadoen septiembre del año pasado -se entiende de 2019-, por orden del Juez Javier Vargas Arancibia; el cual, es de conocimiento de la Secretaria ahora demandada, debiendo estar bajo su custodia; por lo que, no entiende cual es la razón del porque el expediente fue enviado nuevamente al archivo judicial si ya se tenía solicitado informes médicos, certificados de antecedentes penales y de la FELCC; además que, por Auto de 30 de febrero de 2020 que se pone a su vista, el Juez de la causa ordeno se faccionen los oficios; b) Su persona de manera insistente se apersonó ante la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda del departamento de La Paz, a implorar que los oficios señalados sean expedidos, a pesar de que es obligación de la referida funcionaria conforme lo establece el art. 94 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, reformada por la Ley 1173 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, 3 de mayo de 2019-, redactar la correspondencia y custodiar los expedientes de archivo de la oficina judicial; c) No solo el actuar omisivo le fue perjudicando, sino que también la negativa de recepcionar sus memoriales, esto en el mes de marzo, bajo el pretexto de que tanto como el Juez como la existencia de una circular no permitían el ingreso de ningún memorial; motivo por el cual, tuvo que interponer una acción de libertad contra la autoridad judicial, mediante la cual se ordenó la recepción del mismo; ya que, tuvo que transcurrir más de un mes para que el memorial sea recibido en plataforma y se señaló audiencia virtual de consideración de levantamiento de medidas cautelares para el 16 de abril de 2020, misma que fue suspendida por falta del expediente; d) Conforme a los certificados médicos que fueron emitidos por el médico forense de Guayaramerin, demuestra que padece de enfermedades crónicas de larga data, debiendo acudir a la especialidad de Psiconeuroendocrinología que no existe en Bolivia; dado que, su arraigo no puede continuar de manera indefinida por casi dos décadas; y, e) Aclara que la presente acción de libertad no es reiterativa de la resuelta el 18 de marzo de 2020; puesto que, ahora es planteada contra la Secretaria Abogada, por no haber cumplido lo estipulado en el art. 94 de la Ley 025 y el art. 56 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que señala como obligaciones de estos funcionarios el cumplimiento de plazos procesales, asistir al Juez en audiencias, poner el expediente al corriente y la custodia de los mismos; razón por la cual, interpone esta acción de libertad traslativa o de pronto despacho, ante la imposibilidad de poder trasladarse a La Paz, solicitando se ordene que la Secretaria demandada remita los oficios ordenados en los Autos de 30 de febrero y 16 de abril ambos de 2020 poniendo de inmediato a la vista el expediente caratulado Taborga contra Luna y pasándolo a despacho a fines del desarraigo definitivo.
Luego de esta exposición la Jueza de garantías efectuó varias preguntas al peticionante de tutela, entre ellas que, si éste tenía la documentación concerniente a los oficios solicitados para presentarlos como prueba, a lo que el accionante respondió que fueron adjuntados al memorial de pruebas, que fue enviada a la oficina gestora de procesos judiciales y también se estaba exhibiendo en las diapositivas de esa audiencia.I.2.2. Informe de la demandada Alejandra Condarco Vila, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda del departamento de La Paz, en audiencia refirió que, 1) La suscrita tiene registro de los cuadernos de control jurisdiccional desde el 2018; asimismo, los procesos que se emiten conforme archivo central no son negados; puesto que, es evidente que el juzgado está a cargo del sistema liquidador; asimismo, este juzgado no cuenta con los libros de tomas de razón del sistema liquidador, con lo que sí cuenta es con los cuadernos de control jurisdiccional que están a su cargo, y que en ningún momento los mismos fueron perdidos o extraviados; 2) No es evidente lo que refiere el impetrante de tutela, pues en ningún momento negó la recepción de memorial alguno, tampoco es cierto que el peticionante de tutela haya tenido que implorar el faccionamiento de los oficios porque cumplió con la emisión de estos, habiendo ordenado en tres oportunidades el desarraigo temporal del accionante; 3) En cumplimiento a lo dispuesto por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de remitir los procesos en liquidación al archivo central para la asignación del Número de Registro Judicial (NUREJ), es que envió el expediente del proceso que se siguió contra el impetrante de tutela, para dicho fin, por ese motivo no se encontraba en despacho el día de la audiencia de consideración de suspensión de arraigo; 4) No es evidente que el Juez de la causa le haya ordenado que ponga a vista el expediente y emita los oficios, pues al estar en cuarentena la oficina de archivo central no está trabajando; y, 5) El memorial de solicitud de suspensión de arraigo, fue recepcionado por Gestoría debido a una anterior acción de libertad, en la que se le concedió la tutela al peticionante de tutela, por tal motivo solicitó se deniegue la tutela. Concluida su actuación, la Jueza de garantías solicitó algunas aclaraciones, entre ellas le preguntó, cuando se había emitido la providencia del Juez en suplencia legal para que su persona remita el expediente al archivo central para la creación del número NUREJ, a lo que la Secretaria respondió que no recuerda, pero que vio que ser el 18 de marzo -se entiende de 2020-; puesto que, la orden se cumplió el 19 del mismo mes. Le pregunto también cuál fue la orden del Juez en la audiencia de 16 de abril de 2020, respondiendo la funcionaria que en ningún momento se le ordenó que ponga a la vista el proceso o se oficie al archivo central; ya que, como acertadamente el accionante refirió que el Juez no tiene en su poder el cuaderno de control jurisdiccional; dado que, archivo central no está trabajando por esta cuarentena, lo no hace como nosotros de manera virtual. Posteriormente, la Jueza de garantías en función a lo alegado por el impetrante de tutela, que en el memorial de 30 de febrero de 2020 habría solicitado oficios; preguntó, cuáles serían los oficios y el Auto que habría emitido la autoridad jurisdiccional, solicitándote que revise la prueba aportada por el peticionante de tutela; al respecto la Secretaria demandada señaló que se expidieron los oficios para el desarraigo temporal que fue el único que le ordenaron, y en cuanto a los otros le fue negado.Ante ello, el accionante mencionó que la funcionaria judicial demandada falta a la verdad; ya que, el referido Auto ordenó la expedición de cinco oficios, de los cuales solo se le expidió uno, mas no así los oficios ordenados en el Otrosí, 1, 2 y 3; prueba que se encuentra en el expediente Taborga – Luna de fs. 10 a 11.
La Secretaria, luego de dicha intervención refirió que, después de revisar el memorial que en lo principal solicitó el desarraigo y en un Otrosí pide oficios, lo cual a la revisión se le olvidó; sin embargo, de la comunicación que acababa de tener con la auxiliar, quien también está a cargo de los oficios, le indicó que los referidos oficios se habían otorgado a la abogada y al hijo del impetrante de tutela que se presentó al juzgado; a lo que la Jueza de garantías le cuestionó que se fijara bien; ya que, el oficio solicitado para el REJAP no está autorizado por la autoridad jurisdiccional.
I.2.3. Intervención de los terceros intervinientes
Javier Vargas Arancibia, Juez de Instrucción Penal Segundo -en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo- del departamento de La Paz, en audiencia precisó que: i) La audiencia de modificación de medidas sustitutivas solicitada por el accionante, fue señalada para el 16 de abril de 2020; el cual, fue suspendida por dos motivos, primero, porque no se realizaron las notificaciones a todas las partes procesales, más propiamente a la víctima; y segundo, porque no tenía el expediente en despacho, debido a que según el informe de la Secretaria demandada, este fue remitido a archivo central para que se asigne el número NUREJ, y no fue devuelto debido a la cuarentena dispuesta por la pandemia del Covid-19; y, ii) En honor a la verdad, en conocimiento de que la oficina de archivo central estaba cerrada por la cuarentena; y que era necesario contar con el expediente, es que dispuso la suspensión de la audiencia en tanto la oficina de archivo central devuelva el expediente; empero, no ordenó que se oficie, precisamente porque archivo central no está trabajando debido a la cuarentena.
Víctor Morales Graz, señaló que se encontraba en audiencia por haber emitido los certificados médicos forenses elaborados después de la valoración al peticionante de tutela, que fueron remitidos vía electrónica.
Elba Laura Borda Azurduy, en audiencia refirió que, es falso que se haya apersonado a coordinar algo con la demandada, debido a que vive y trabaja en Caranavi y los memoriales son enviados al hijo del accionante quien actúa como procurador; por lo que, solicitó se conceda la tutela.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 125/2020 19 de abril, cursante de fs. 10 a 13, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la demandada faccione los oficios solicitados por memorial de 7 de febrero de 2020 que fueron aceptados.por la autoridad judicial mediante providencia, y denegó la tutela respecto a la petición de cumplimiento de lo dispuesto en audiencia de 16 de igual mes y año, por no ser evidente que se haya dispuesto lo aseverado por el accionante, bajo los siguientes fundamentos: a) La presente acción de libertad debe ser considerada como de pronto despacho, pues lo que se denuncia es el incumplimiento de plazos procesales en la emisión de oficios al REJAP, Hospital Municipal de Riberalta, Hospital Municipal de Caranavi y FELCC, conforme lo ordenado por Auto de 30 de febrero de dicho año, así como el supuesto incumplimiento de la remisión de oficio al archivo central; b) Por memorial presentado el 7 de referido mes y año, el impetrante de tutela solicitó oficios dirigidos a diferentes instituciones, que fue providenciado ordenando la emisión de alguno de estos, pero que según refiere el prenombrado no fueron emitidos; empero, en audiencia la demandada precisó que evidentemente se realizaron los oficios pedidos por el peticionante de tutela, pero que nunca se dispuso que ponga a la vista el expediente para señalar otra audiencia, asimismo, mencionó que la auxiliar del despacho le manifestó que entregó los oficios, sin embargo, es responsabilidad de la secretaria entregar estos, no así de la auxiliar, incumpliendo la demandada esos extremos; y, c) La acción de libertad de pronto despacho, tutela el derecho a la celeridad procesal vinculado con la libertad y a esta tipología no le es aplicable la subsidiariedad, la SCP 0015/2012 de 16 de marzo, a partir del principio ético-moral ama quilla aplica la construcción jurisprudencial del control de constitucionalidad en cuanto a la celeridad, en ese contexto es importante tener en cuenta la SC 758/2000-R de 9 de agosto, que fue la primera que al amparo del principio de celeridad procesal estableció el deber jurídico de los jueces de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, más aún en casos vinculados a la libertad personal como en el presente caso, evidenciándose que el accionante se encuentra arraigado y el cuaderno de control jurisdiccional no está a la vista.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 22 de abril de 2021, cursante a fs. 17, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 28 de octubre de 2022 (fs. 37); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. Consta Acta de audiencia de consideración de esta acción tutelar, la Secretaria demandada, precisó que en cumplimiento a lo dispuesto por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de remitir losprocesos en liquidación al archivo central para la asignación del número NUREJ, es que remitió el expediente del proceso que se siguió contra el peticionante de tutela, para dicho fin, por ese motivo no se encontraba en despacho el día de la audiencia de consideración de suspensión de arraigo. No es evidente que el Juez de la causa le haya ordenado que ponga a vista el expediente y emita los oficios, pues al estar en cuarentena la oficina de archivo central no está trabajando. Aspecto que fue ratificado por el Juez prenombrado en su intervención en audiencia de garantías; indicando que, la audiencia de modificación de medidas sustitutivas solicitada por el accionante, fue señalada para el 16 de abril de 2020; el cual, fue suspendida por dos motivos, primero, porque no se realizaron las notificaciones a todas las partes procesales, más propiamente a la víctima; y segundo, porque no tenía el expediente en despacho, debido a que según el informe de la Secretaria demandada, este fue remitido a archivo central para que se asigne el número NUREJ, y no fue devuelto debido a la cuarentena dispuesta por la pandemia del Covid-19; y, complementando al ser cuestionada por la Jueza de garantías, señalando que: “En honor a la verdad primero que nada se lo tiene reflejado en la grabación de fecha 16 de abril y el suscrito a sabiendas de que la suspensión era debido a que la oficina de archivo central no se encuentra abierta y más aún se precisaba del expediente y no sabemos hasta cuando dure esta cuarentena yo dije efectivamente que se suspende la audiencia en tanto la oficina de archivo central devuelva el expediente no ordene el oficio porque sabemos que no está en funcionamiento la oficina de archivo central” (sic [fs. 5 a 9 vta.]).
II.2. Cursa Acta de audiencia virtual de 19 de abril de 2020, la Jueza de garantías, señaló que el accionante solicitó la tutela de la acción de libertad de pronto despacho, debido a la dilación indebida en la otorgación de los oficios ordenado por el Juez de la causa; por lo que, advirtiendo en la pantalla virtual el memorial de solicitud, así como el Auto que los dispuso, cuestionó al respecto a la Secretaria Abogada -hoy demandada-, quien refirió “…se ha fraccionado todos los oficios en los que sea ordenado a la Secretaria abogada que no revise de las diapositivas que ha presentado el señor Noel Arturo Vaca se ha presentado se le expidió los oficios para el desarraigo temporal que es el único oficio es que me ordenan ya que el señor ha solicitado otros empero de ellos se ha negado la extensión de los otros oficios pero si se ha dado cumplimiento con el desarraigo temporal” (sic); aseveraciones que fueron desvirtuadas por el impetrante de tutela en la misma audiencia quien señaló que “Esta en el expediente Taborga – Luna en la foja número 10 y 11 tanto el memorial como el auto que evidentemente el auto ordena la expedición de cinco oficios de los cuales se me expedido solo uno solo uno señora juez el de desarraigo temporal mas no así los oficios ordenados en otros 1, 2 y 3 entonces está faltando a la verdad” (sic); ante ello, la funcionaria judicial demandada, al ser nuevamente interrogada por la Jueza de garantíasexpreso: “...a la revisión del documento efectivamente se me olvidó al otrosí dentro de ello a lo principal solicita el desarraigo temporal en la Providencia misma se le indica ahí de que fecha a que fecha va estar desarraigado y de la comunicación ahora con la Auxiliar del juzgado quien tiene también a cargo de los oficios indica que se le habría otorgado los oficios que indica al otrosí el señor Noel Arturo Vaca que son para el REJAP y para otras instituciones se le habría otorgado a la abogada y al hijo que sea presente al juzgado” (sic); a lo cual la referido Jueza de garantías le exhortó que se fije bien porque el del REJAP no estaba autorizado; asimismo, lo manifestado por la demandada, fue negado por la abogada del peticionante de tutela, quien presente en audiencia virtual refirió que ella vive y trabaja en la localidad de Caranavi y que desde ahí envía los memoriales al hijo del accionante quien además es su procurador, por lo que en ningún momento se hizo presente en el juzgado y menos tomo contacto con la demandada, señalando que la misma miente sobre la entrega de los oficios solicitados (fs. 5 a 9 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, señaló como lesionado su derecho a la libertad de locomoción vinculados a sus derechos a la salud y la vida; toda vez, que la Secretaria Abogada del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda del departamento de La Paz, incurrió en los siguientes actos ilegales:
1) Habiéndose señalado audiencia para resolver su petición de desarraigo y el levantamiento del mismo para el 16 de abril de 2020; la misma [fue] suspendida debido a que según el informe de la demandada, el expediente fue remitido a una oficina administrativa -archivo central-; por lo que, el Juez de la causa ordenó que se oficie a la mencionada oficina para que la prenombrada ponga a la vista el expediente, orden que no fue cumplida por la demandada retrasando la resolución de su petición, a sabiendas de que sufre de afecciones en su salud conforme los certificados médicos que determinan su traslado urgente y regular a un hospital de cuarto nivel de Brasil; y,
2) Asimismo estando ordenado por Auto de 30 de febrero de referido año la expedición de varios oficios, entre ellos REJAP, Hospital Municipal de Riberalta, Hospital Municipal de Caranavi y FELCC, la Secretaria no faccionó los mismos.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) Presupuestos de activación de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica; ii) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y los supuestos de procedencia dentro su ámbito de protección; 1. El ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Necesaria integración de su desarrollo jurisprudencial; iii) Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial; y, iv) Análisis del caso concreto.III.1. Presupuestos de activación de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica
Este medio de defensa extraordinario, ya estaba previsto en la Constitución abrogada con la denominación de habeas corpus, así en su art. 18.I, establecía que: “Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notarial o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales...”; así se tiene que la finalidad de esta acción de defensa, fue crear un medio de defensa breve y sumario, cuyo objetivo principal sea conservar o recuperar la libertad, cuando ella hubiere sido indebida o arbitrariamente vulnerada, a través de un mecanismo pronto oportuno y efectivo (SC 0160/2005-R de 23 de febrero)¹.
Bajo similar concepción, pero esta vez con la denominación de acción de libertad, la Constitución Política del Estado actual, establece en el art. 125 que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
De este precepto constitucional se puede advertir importantes modificaciones, pues la actual norma fundamental extiende su ámbito de protección a través de la acción de libertad al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido; así también la posibilidad de presentar la acción de libertad contra particulares; de la misma forma, este medio de defensa, goza de características esenciales que hacen a su efectividad, las mismas que fueron manteniéndose desde inicios, como son, el informalismo, la inmediatez, la sumariedad, generalidad y la inmediación, mismas que en el nuevo modelo constitucional se mantienen y más bien, con una visión amplia y progresiva amplió el contenido de algunas de esas características incorporando en el caso del informalismo, la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad; en la inmediación, porque el juez o Tribunal de
¹ “No cabe duda que la finalidad con la que nació el hábeas corpus en Bolivia, se adscribió dentro de los fines que persiguió esta garantía desde sus primeras articulaciones jurídicas (el Interdicto romano homine libero exhibendo, el hábeas corpus inglés de 1679 y el Fuero o juicio de manifestación instituido en 1428 en el Reino de Aragón) hasta su configuración moderna: dotar a la persona humana de un medio de defensa breve y sumario, destinado a conservar o recuperar su libertad, cuando la misma hubiere sido indebida o arbitrariamente vulnerada, como alternativa a los procedimientos ordinarios caracterizados por la morosidad en su trámite y resolución. Este entendimiento está presente en el contenido procesal del art. 18 constitucional, cuando en lo pertinente, establece en los párrafos III, III y IV, un procedimiento breve, sumario y eficaz, para la tutela del derecho a la libertad (de locomoción o ambulatoria)”.Las garantías pueden disponer que el accionante sea conducido a su presencia, o la autoridad acudir al lugar de la detención; y, la competencia, ya que al establecer que las autoridades competentes para conocer las acciones de libertad sean los jueces o tribunales en materia penal facilita su efectividad, puesto que las vulneraciones a derechos fundamentales en la mayoría de los casos devienen de esta materia.
Así, a la luz del nuevo modelo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional como guardián y máximo intérprete la Constitución Política del Estado, fue sentando vasta jurisprudencia sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad, entre ellas la SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció e que:
“La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
En esa misma línea, y siguiendo la extensión de su ámbito de protección a través de las interpretaciones que realizó este Tribunal, la SC 0023/2010-R de 13 de abril2, estableció que el derecho a la locomoción dada la íntima relación que existe con el derecho a la libertad física, también puede ser invocado mediante la interposición de la acción de libertad.
En ese sentido, y teniendo en claro que derechos tutela la acción de libertad y de conformidad a lo previsto por el art. 125 de la CPE, esta acción tutelar puede ser presentada por toda persona física en los siguientes casos: a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es inadecuadamente procesada; y, d) Cuando es ilegalmente privada de libertad personal.
Así, sobre la acción de libertad, su finalidad, ámbito de protección y supuestos de procedencia, fueron reiterándose por la jurisprudencia constitucional, entre ellas la SCP 0037/2012 de 26 de marzo3, queanalizando la esencia de esta acción de defensa y los presupuestos que deben concurrir para su activación, estableció que:
"...Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procedimientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
(...)
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas nos pertenecen).
En tal sentido, se tiene que la acción de libertad es una garantía constitucional, que se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, destinada para el resguardo y protección de los derechos fundamentales como la libertad física o corporal de las personas, así como el derecho a la vida, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido; y, el derecho a la locomoción; su conocimiento es competencia del juez en materia penal debido al principio de especialidad; su tramitación es especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, está regida por el principio de informalismo, así como el de generalidad e inmediación, características que hacen que se la catalogue como una acción de defensa extraordinaria, pues, puede ser activada en contra de cualquier servidor público o persona particular, que vulnere los derechos mencionados; y, por ultimo no reconoce fueros ni privilegios.
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y los presupuestos de procedencia dentro su ámbito de protección
Conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, debemos apuntar que, el art. 8.II de la CPE, se sustenta entre otros valores en la objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad –arts. 178 y 180.I de la CPE–, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.
Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma en una interpretación evolutiva del artículo 125 de la CPE4 de parte del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.
En tal sentido, la SC 0044/2010-R de 20 de abril5, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus –ahora acción de libertad–, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para preservar este fundamental derecho.operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.
En esa misma línea, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:
"Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales".
A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, esta misma SC 0465/2010-R de 5 de julio, señaló que:
"Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. (SC 0044/2010-R de 20 de abril)".
En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional citada, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:
"...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad".
Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho.
De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
13Bajo ese razonamiento el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia a su observancia.
En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando sus reglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la SCP 0112/2012 de 27 de abril, que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:
a) Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procedimientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Subregla generada en la SC 1036/2001-R de 21 de septiembre).
b) Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la SC 0579/2002-R de 20 de mayo).
c) Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la SC 0224/2004-R de 16 de febrero).
d) La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la SC 0862/2005-R de 27 de julio).e) Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las SSCC 660/2006-R, 236/2004-R, 1418/2005-R. (Regla generada en la SC 0107/2007-R de 6 de marzo).
La SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, estableció las siguientes reglas:
a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
b) Se fíje la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
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