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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1331/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1331/2013

Concede la acción de libertad de pronto despacho por cuanto la autoridad accionada demoró más de 40 días en remitir el recurso de apelación de medidas cautelares del accionante, no siendo un justificativo válido el que dicha autoridad se encuentre en suplencia legal, así como tampoco que las autorid...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad de pronto despacho por cuanto la autoridad accionada demoró más de 40 días en remitir el recurso de apelación de medidas cautelares del accionante, no siendo un justificativo válido el que dicha autoridad se encuentre en suplencia legal, así como tampoco que las autoridades superiores no hubiesen aprobado la reorganización del Despacho y menos que el accionante no haya solicitado que remita actuados al Tribunal de apelación, pues en su condición de director del proceso tiene la obligación de actuar de acuerdo al principio de celeridad, más aún cuando el accionante se encuentra privado de su libertad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.5. "...De los antecedentes que informan el proceso, se puede establecer que el Juez demandado, en su informe presentado ante el Juez de garantías, manifestó que se encuentra en suplencia del Juzgado de Instrucción Mixto de Yapacaní, desde el 22 de marzo de 2013, tras la suspensión de la titular habiendo renunciado la actuaria y oficial de diligencias de dicho juzgado, cumpliendo también el personal de su despacho las suplencias respectivas, advirtiendo la existencia de irregularidades como expedientes sin actas ni resoluciones y otras cuyas actas y resoluciones no tenían firmas de la Jueza ni actuaria. Por ello, el 1 de abril de 2013, confirmando su informe presentado el 28 de marzo del mismo año, hizo conocer de esta situación ante el Tribunal Departamental de Justicia y al Consejo de la Magistratura, pidiendo la conminatoria a los funcionarios a cargo, no habiendo recibido ninguna respuesta, reiterando la solicitud de conminatoria el 11 del mismo mes y año, la cual fue derivada al Consejo de la Magistratura; finalmente el 30 de abril de similar año, la Jueza Disciplinaria exhortó a la Jueza de Yapacani a completar las actas y resoluciones faltantes, quien se comprometió a apersonarse el 2 de mayo de 2013, no habiendo cumplido su compromiso, apersonándose recién el 7 del mismo mes y año. Señala que el accionante conocía de estos antecedentes, empero no solicitó durante su suplencia la remisión del cuaderno de apelación al Tribunal de alzada, solamente pidió fotocopias legalizadas, lo cual ha merecido el proveído respectivo. Al respecto se deben realizar las siguientes puntualizaciones: 1. En primer lugar, de acuerdo con lo que se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución, una vez que el Juez demandado asumió la suplencia del Juzgado de Instrucción Mixto de Yapacaní el 22 de marzo de 2013, es a partir de esa fecha que tenía competencia para ejercer jurisdicción del proceso ordinario con todas las prerrogativas que le confiere la ley, decidiendo todas las cuestiones e incidentes que se suscitaren, así como dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas, porque en suplencia asumió la titularidad del juzgado con todas las atribuciones, facultades, deberes y obligaciones que implica así como el control de la investigación y la emisión de las resoluciones que correspondan, lo que en los hechos no ha ocurrido, ya que la autoridad demandada se limitó a realizar solamente informes haciendo conocer la situación ante las autoridades superiores y solicitando la conminatoria de la jueza suspendida. En los hechos, este Tribunal advierte que no ejercitó ninguna actuación efectiva para reorganizar el despacho junto al personal de apoyo jurisdiccional, para llevar adelante una adecuada conducción del juzgado, no obstante de encontrarse en pleno ejercicio de sus facultades de director del proceso; contrariamente, dejó transcurrir el tiempo, asumiendo una actitud negligente y pasiva frente a una situación inusual, cual es encontrarse con un despacho que no había sido conducido conforme a ley; empero, este extremo no puede justificar la pasividad y falta de diligencia de la autoridad judicial ahora demandada, quien tenía la obligación de verificar los expedientes y en su caso subsanar actuados, ejerciendo una labor responsable para con los litigantes y por ende para la administración de justicia; la actitud y actuación del ahora demandado, contribuyó en la dilación de más de un mes para disponer la remisión de las actuaciones pertinentes a conocimiento del Tribunal de alzada, tomando en cuenta la fecha de presentación de esta acción de libertad que data del 7 de mayo de 2013, situación que no puede ser pasada por alto ni justificada bajo el argumento que en el despacho existían actas que no estaban firmadas, extremo por el que adquiere legitimación pasiva en los hechos demandados, teniendo en cuenta que ésta también se despliega respecto de la autoridad u órgano que tenía competencia para subsanar o corregir la actuación realizada por su predecesor. 2. En segundo lugar, la autoridad demandada justifica su actitud señalando que no recibió respuesta por parte de las autoridades superiores acerca de los informes que presentó, además pidió orden para continuar el conocimiento de las causas detalladas o ampliación de plazos; sin tomar en cuenta que como director a cargo del juzgado en suplencia legal, tenía plena competencia para ejercitar todos los actuados para agilizar la tramitación de las causas y evitar una retardación de justicia, con lo cual ha vulnerado uno de los principios básicos sobre los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, plasmado no solo en la CPE, sino en la normativa vigente como es el principio de celeridad que impone a los operadores de justicia, el deber jurídico ineludible de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, deber que se torna con mayor prioridad cuando de por medio se encuentra la libertad personal, según se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.4. 3. En tercer lugar, la autoridad manifiesta que el accionante tenía pleno conocimiento de los antecedentes del caso y ante ello no solicitó durante su suplencia la remisión del cuaderno procesal ante el Tribunal departamental de Justicia; aceptar esta justificación supondría derivar la responsabilidad y las obligaciones que tiene el juez en la dirección del proceso, provocando que la administración de justicia dependa del impulso que le dan las partes en el proceso, lo cual controvierte las reglas y principios procesales que rigen el proceso. Con el criterio de la autoridad judicial demandada, se generaría un entendimiento errado de concluir que las normas y el cumplimiento de los plazos procesales tendrían que ser cumplidas por las autoridades judiciales sólo cuando exista pedido de parte. La ausencia del titular y la negligencia de su actuación, no puede recaer en las partes, obligándoles a que tengan que solicitar la remisión de actuados cuando dicha actuación corresponde al juez. En ese sentido, ante el incumplimiento de funciones de la autoridad judicial que fue suspendida, el demandado tenía la obligación de remitir los actuados una vez que asumió la suplencia del cargo luego de haber realizado una revisión exhaustiva y minuciosa de los expedientes que se hallaban pendientes lo cual según se establece de su propio informe, no ocurrió, con cuya omisión se generó el retardo injustificado para remitir actuados a objeto de resolver el recurso de apelación presentado por el accionante. Consecuentemente, con relación a lo alegado por el Tribunal de garantías a través de su Resolución emitida, en sentido de que la presente acción fue dirigida contra la Jueza suspendida y no contra la autoridad demandada, careciendo por lo tanto de legitimación pasiva para ser demandado; según se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.2, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la legitimación pasiva corresponde tanto al juez, tribunal u órgano que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión lesiva a los derechos fundamentales de la parte accionante, así como al juez, tribunal u órgano que tiene la competencia para revisar y corregir esa actuación, con lo cual queda desvirtuado la posibilidad de que en esta causa exista falta de legitimación pasiva, teniendo en cuenta que conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.2, la legitimación pasiva se hace extensible a los supuestos de suplencia legal, teniendo en cuenta que la autoridad judicial, asume la titularidad del cargo, lo que supone que adquiere la competencia plena para continuar con los trámites dentro los procesos que se hallan en curso, resolver las causas pendientes de resolución, asumir aptitud de las causas nuevas, así como ejercer la dirección plena del proceso y del despacho; lo que supone que tomará conocimiento de todas las causas que estuviesen a cargo del juez cuya suplencia ejerce, sea por motivos de suspensión, renuncia o destitución del cargo, de tal forma que al adquirir esa titularidad, tiene las facultades de revisar y corregir lo que corresponda dentro de los procesos judiciales que pasaron a su conocimiento. Por todo lo señalado, se advierte que la autoridad demandada ha incurrido en inobservancia del deber que le imponía la ley en su condición de Juez suplente, de efectuar las medidas conducentes a efectos de que los actuados pertinentes sean remitidos y se dé continuidad inmediata al trámite de apelación formulada en audiencia por el accionante, prefiriendo adoptar una actitud pasiva en total inobservancia de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.4.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda vez que los argumentos expresados en su informe, no pueden constituirse en un mecanismo que obstaculice la celeridad en el trámite del recurso de apelación incidental que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares. En coherencia con lo anterior, esta jurisdicción constitucional no puede convalidar la omisión indebida en la que incurrió la autoridad jurisdiccional, provocando una dilación injustificada por más de cuarenta días sin que la situación jurídica del accionante sea definida; en ese sentido, correspondía a la autoridad demandada, adoptar las medidas conducentes para que se efectivice la remisión de las actuaciones pertinentes ante el Tribunal de alzada y no una actitud dilatoria que entorpezca el tratamiento rápido y oportuno que deben merecer las solicitudes vinculadas con la libertad personal, debiendo observarse el principio de celeridad en la tramitación de las causas por parte de los órganos jurisdiccionales, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que los hechos denunciados se encuentran dentro el ámbito de protección que brinda la acción de libertad. Finalmente, con relación al petitorio de libertad expresado por el accionante, se debe señalar que no es una atribución del Tribunal Constitucional disponer la libertad solicitada por el accionante en el entendido que la procedencia e improcedencia de la cesación a la detención preventiva, es una atribución privativa de las autoridades judiciales ordinarias. De tal forma que la constatación en la dilación injustificada con las solicitudes vinculadas con la libertad, no tienen como efecto disponer la libertad, sino analizar los supuestos de demora en el tratamiento de las solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad, teniendo en cuenta que conforme estableció la SC 0044/2010-R de 20 de abril:”…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad…”, máxime si los efectos de la acción de libertad no es únicamente disponer la libertad del detenido, en razón a que por mandato del art. 126.III de la CPE: “La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente”." POR TANTO: "2º CONCEDER en cuanto a la remisión de los actuados pertinentes ante el Tribunal de alzada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1331/2013

Sucre, 15 de agosto de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de libertad

Expediente: 03535-2013-08-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 01 de 8 de mayo de 2013, cursante de fs. 29 a 31 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por David Salazar Vedia contra Simón Alarcón Vásquez, Juez de Instrucción Mixto de Buena Vista, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de mayo de 2013, cursante de fs. 1 a 8, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que, encontrándose detenido preventivamente desde el 12 de noviembre de 2012 por disposición de la Jueza de Instrucción Mixta de Yapacaní mediante auto de medidas cautelares, solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva el 28 de enero de 2013, señalándose audiencia para el viernes 8 de febrero del mismo año que ante su inasistencia, se fijó otra similar para el 22 del citado mes y año, en dicha fecha se instaló audiencia en la cárcel pública de Palmasola, la cual fue suspendida alegando que no se habían cumplido con las formalidades de ley.

Asimismo el 26 de febrero de 2013 solicitó nueva audiencia para el mismo fin, a tal efecto se señaló audiencia para el 15 de marzo del mencionado año, actuado procesal en el cual se rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, ante lo cual interpuso recurso de apelación en audiencia, en previsión al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, hasta la fecha no se remitieron los actuados al Tribunal de alzada para su consideración, haciendo constar que en el acta de audiencia y el Auto que resuelve la solicitud, no se encuentra la firma de la autoridad jurisdiccional.

Añade que, como consecuencia de todo lo manifestado, la Jueza precedentemente citada incurrió en demora de acuerdo al art. 128 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), así como el art. 3.7, vulnerando el principio de celeridad que se encuentra vinculado al debido proceso y los principios procesales de eficacia y eficiencia como componentes de la seguridad jurídica, disposiciones que tienen que ser de aplicación en los procesos judiciales, los cuales se hallan establecidos en los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).Constitución Política del Estado (CPE), corroboradas por el art. 410 de la misma Norma Suprema.

Aclara que, las vulneraciones de derechos fundamentales fueron cometidas por la Jueza de Yapacaní; empero, se está demandando al Juez de Instrucción Mixto de Buena Vista, quien a la fecha se encuentra en suplencia legal, bajo el entendimiento jurisprudencial de que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca reparar las dilaciones indebidas con la libertad que evitan resolver de manera inmediata la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad, puesto que una vez que asumió el cargo, tenía la obligación de subsanar de oficio los errores procedimentales, según lo estableció la SCP 2115/2012 de 8 de noviembre.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al honor, y al principio de celeridad vinculado al debido proceso, consagrados en los arts. 115.I, 178.I, 180.I y II y 410.I y III de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que se ordene: a) Su inmediata libertad; b) La remisión de actuados al Ministerio Público a los fines de que se inicie proceso penal contra la Jueza de Instrucción de Yapacaní, con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública se realizó el 8 de mayo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 28 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, se ratificó en extenso en los fundamentos de su demanda, añadiendo que el primer derecho fundamental que se vulneró es el derecho a la petición establecido en el art. 24 de la CPE al haber interpuesto el recurso de apelación contra el Auto que rechazó la cesación de la detención preventiva que lleva implícito la petición de la remisión de los actuados procesales al Tribunal departamental de Justicia para que a través de la Sala Penal sea resuelto; sin embargo, las actuaciones aún no fueron remitidas, extremo que debió ser corregido por la autoridad demandada vulnerando el art. 168 del CPP que es de cumplimiento obligatorio, y finaliza solicitando se conceda la tutela impetrada. Asimismo, ante la pregunta del Juez de garantías si había solicitado por escrito a la autoridad demandada la remisión de antecedentes emergente del recurso de apelación, manifestó que no lo hizo.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Simón Alarcón Vásquez, Juez de Instrucción Mixto de Buena Vista, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz a través del informe presentado cursante a fs. 26 y vta., manifestó lo siguiente: 1) Se encuentra en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Mixto de Yapacaní desde el 22 de marzo de 2013 a raíz de la suspensión de la Jueza de aquel juzgado; 2) Al asumir sus funciones, verificó que varios cuadernos procesales se encontraban sin actas ni resoluciones y en otros si bien existían dichas actas y resoluciones, se encontraban sin firmas de la Jueza ni de la actuaria, razón por la cual el 1 de abril del mismo año, dicha situación se puso en conocimiento del Tribunal departamental de Justicia y ante el Consejo de la Magistratura, solicitando la conminatoria de los funcionarios involucrados para subsanar estas omisiones; empero, no recibió respuesta; 3) El 11 de abril del año en curso reiteró su solicitud de conminatoria, entrevistándose personalmente con la Presidenta del Tribunal departamental de Justicia, quien le solicitó presentar nuevamente su denuncia vía informe escrito.Tribunal departamental de Justicia expresándolo su preocupación; El 30 de abril del citado año se presentó en el Juzgado de Yapacaní la Jueza Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, a objeto de levantar el acta respectiva sobre la investigación que se llevaba a cabo contra la Jueza suspendida, y quien se le exhortó a completar las actas y resoluciones faltantes, habiéndose comprometido apersonarse el 2 de mayo del mencionado año; sin embargo se apersonó el 7 de similar mes y año; Asimismo el accionante tenía pleno conocimiento de todo lo detallado anteriormente a través de su defensa; es decir, que el cuaderno procesal se encontraba con el acta y la Resolución de cesación, sin firmas; El accionante no solicitó en ningún momento durante su suplencia, la remisión del cuaderno procesal ante el Tribunal Departamental de Justicia, solo solicitó desglose y fotocopias legalizadas a través de memoriales del 1 y 22 de abril de 2013 mereciendo los proveídos correspondientes, no existiendo otro actuado procesal por ello no corresponde a dar curso la acción de libertad solicitada por el accionante. Resolución El Juez Tercero de Partido y Sentencia de la provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 01 de 8 de mayo de 2013, cursante de fs. 29 a 31 vta., mediante la cual "denegó" la tutela solicitada, y en resguardo de los derechos y garantías constitucionales, ordenó: Que la autoridad demandada, en el término de veinticuatro horas remita testimonio del acta de la cesación a la detención preventiva, el auto motivado de 15 de marzo de 2013 y las pruebas aportadas por el accionante, ante el Tribunal Departamental de Justicia, a objeto de que a través de la Sala Penal de turno resuelva el recurso de apelación incoado por éste último; Por secretaría se remitan antecedentes de la presente acción de libertad al Consejo Departamental de la Magistratura, a objeto de que tomen conocimiento y se pronuncien respecto a los motivos que dieron origen a la presente acción; No ha lugar a la libertad del accionante en razón a que es la autoridad jurisdiccional ordinaria, previa valoración de las actuaciones y probanzas aportadas por el accionante, resolverá dicha solicitud al conocer el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante el 15 de marzo de 2013, sin costas.desde su posesión en el cargo como suplente, no conoció de ninguna solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad del accionante, siendo que los fundamentos de la acción de libertad están dirigidos en contra de la Jueza y no contra la autoridad demandada, careciendo de legitimación pasiva; toda vez que, para la procedencia esta acción de pronto despacho, es imprescindible que dicha autoridad conozca de la solicitud en la que se encuentra involucrado el derecho a la libertad física, caso contrario no es procedente la acción tutelar como es el caso presente, máxime si se tiene en cuenta los antecedentes informados por las autoridades del Tribunal Departamental de Justicia y Consejo de la Magistratura, respecto a las actas, resoluciones, firmas y rúbricas como se tiene expuesto.

II.

CONCLUSIONES

Hecha la revisión y compulsa de los antecedentes del caso y del análisis de la documentación adjunta al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. El accionante por memorial de la acción de libertad, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, solicitó a la Jueza de Instrucción Mixta de Yapacaní, audiencia de cesación de la detención preventiva la cual fue señalada para el 15 de marzo de 2013 habiéndose rechazado su solicitud, en la misma audiencia, interpuso recurso de apelación (fs. 3).

II.2. El 28 de marzo de 2013, el Juez demandado presentó informe dirigido tanto a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz como a la Directora Departamental del Consejo de la Magistratura, sobre la suplencia del Juzgado de Instrucción Mixto de Yapacaní haciendo conocer que las causas en materia penal se encontraban sin actas ni resoluciones de medidas cautelares y audiencias de cesación de la detención preventiva que estaban a cargo de la Jueza suspendida, solicitando orden de continuar el conocimiento de las causas detalladas o la ampliación de plazos procesales para emitir resoluciones que corresponda a fin de evitar el reclamo de las partes; asimismo, solicitó conminar a la Jueza suspendida y a la actuaria a que presenten las actas y resoluciones de los cuadernos procesales en materia penal (fs. 14 a 16 y 18 a 20).

II.3. El accionante el 1 de abril de 2013, solicitó al Juez demandado en suplencia legal del Juzgado de Instrucción de Yapacaní, el desglose de la documentación que presentó al momento de pedir la cesación de su detención preventiva; solicitud que mereció la providencia de 2 del mismo mes y año pronunciada por la autoridad demandada, señalando que ni el acta menos la resolución de cesación de la detención preventiva se encuentran suscritas tanto por la Jueza como por la actuaria del Juzgado de Yapacaní, por lo que previo al desglose deberá estarse a la complementación del cuaderno procesal (fs. 24 y vta.).

II.4. El 11 de abril de 2013, la autoridad demandada presentó una nota dirigida a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, reiterando la solicitud de conminatoria a la Jueza y la ex actuaria del Juzgado de Instrucción Mixto de Yapacaní, para que presenten actas y resoluciones de imputación formal, cesación de la detención preventiva y otros actuados procesales de los que no tuvo antecedente alguno; asimismo, informó sobre la inexistencia de diferentes expedientes que tienen solicitudes de recusación, mandamientos de libertad y otros (fs. 22).

II.5. El 22 de abril de similar mes y año, el accionante solicitó al Juez demandado fotocopias legalizadas del proceso penal que se le sigue, habiéndose dado curso por dicha autoridad jurisdiccional a través del proveído de 23 de abril del mismo año (fs. 25 y vta.).El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al honor, así como el principio de celeridad vinculado al debido proceso, toda vez que la Jueza de Instrucción Mixta de Yapacaní una vez que interpuso en audiencia el recurso de apelación contra el auto que rechazó la cesación a su detención preventiva y haber sido admitida, hasta la fecha no se remitieron los actuados pertinentes ante el Tribunal de alzada a efectos de su sustanciación en el término de veinticuatro horas, conforme establece el art. 251 del CPP, generando demora en su tramitación; remisión que tampoco fue cumplida por el Juez demandado, quien asumió el cargo en suplencia de la titular, teniendo la obligación de subsanar de oficio los errores procedimentales cometidos por aquella.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

El art. 125 de la CPE, instituye la acción de libertad señalando: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

Asimismo, el art. 47 de la norma supra, en cuanto a la procedencia de esta acción tutelar, establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

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Concede la acción de libertad de pronto despacho por cuanto la autoridad accionada demoró más de 40 días en remitir el recurso de apelación de medidas cautelares del accionante, no siendo un justificativo válido el que dicha autoridad se encuentre en suplencia legal, así como tampoco que las autoridades superiores no hubiesen aprobado la reorganización del Despacho y menos que el accionante no haya solicitado que remita actuados al Tribunal de apelación, pues en su condición de director del proceso tiene la obligación de actuar de acuerdo al principio de celeridad, más aún cuando el accionante se encuentra privado de su libertad.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1331/2013Fuente oficial