Texto del fallo
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1331/2014
Sucre, 30 de junio de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05608-2013-12-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 44 de 22 de noviembre de 2013, cursante de fs. 591 vta. a 594 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Teresa Triviño Bazán contra Félix José Moreno Antelo, José Luis Gutiérrez Pereira, Alejandro Gutiérrez Pereira, “Tulo” Pereira Ortiz y otros no identificados.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memorial de 28 de octubre de 2013, cursante de fs. 480 a 493 vta., la accionante expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De la documentación que adjunta, acredita ser propietaria de una parcela de terreno denominada “Villa Praga”, situada a 5 km² de Santa Cruz de la Sierra, cuya superficie es de 50 052 m², derecho propietario que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo matrícula 7011990011731 y folio 0218873 de 11 de junio de 1999.
Refiere que, este derecho propietario lo adquirió como efecto de ser declarada heredera ab intestato de su padre Isaac Triviño Carrillo; de manera posterior y a fin de establecer con claridad los límites de sus terrenos, inició demanda de mensura y deslinde contra Tomás Tuma Gamez, Chai Bum Kom, James Prie y Luis.Keele, habiendo presentado oposición contra dicha demanda Kui Han Chai, Jin Uk Chai, Sun Uk Chai, Dong Uk Chai, Sung Uk Chai y Carlos Fernández Gonzales, éste último en representación de su hermana Gilma Fernández Vda. de Vidaurre; a pesar de ello, el proceso continuó hasta concluir con la emisión de la Sentencia de 11 de noviembre de 2000, que apelada por Dong Uk Chai fue confirmada por Auto de 7 de abril de 2001.
Sin embargo, pese a tener plenamente constituido y delimitado su derecho propietario, el 12 de noviembre de 2011, cuando llegó a su predio vio que los mismos fueron invadidos por Félix José Moreno Antelo -ahora demandado- y otras personas, quienes utilizando motoniveladoras derrumbaron los linderos y alambrados, avasallando así su terreno en una superficie de 8000 m², y al constatar que además de todo ello estaban construyendo una cabaña precaria, fue a reclamar a estas personas indicando que era la propietaria de esos predios, empero, el hoy demandado le increpó que él podía hacer lo que quería con los mismos pues contaba con el apoyo de las autoridades y que no se atreviera a sacarlo, amenaza que estaba respaldada por las personas que lo acompañaban y lo apoyaban.
Como efecto de todos estos hechos, el 14 de diciembre de 2011, interpuso demanda penal contra Félix José Moreno Antelo, por los delitos de despojo, alteración de linderos y perturbación de la posesión; empero, éste no prosperó en razón a los múltiples obstáculos que impidieron realizar la audiencia de conciliación.
Ante esa retardación en la justicia, el hoy demandado nuevamente procedió a avasallar sus terrenos el 13 de marzo de 2012, derribando otra vez postes y alambrados, construyendo nuevos muros, habiéndose identificado en el grupo de personas que lo acompañaba a “Tulo” Pereira Ortiz; es así que denunció estos nuevos hechos ante la autoridad judicial que sustanciaba el referido proceso penal, señalando que se desobedecía la determinación de no innovar en los terrenos, pidiendo incluso que se emita mandamiento de aprehensión; pero a pesar de todas las denuncias, el proceso penal siguió sin avanzar debido a los diferentes incidentes formulados por Félix José Moreno Antelo, así como las indebidas suspensiones de la audiencia de conciliación.
No conforme con los anteriores avasallamientos, el 25 de julio de 2013, el hoy demandado por tercera vez avasalló sus terrenos de igual modo que las anteriores oportunidades (derribando postes y alambrados), en esta oportunidad en una superficie de 4000 m², y esta vez, al ser terrenos que había vendido, está como garante de los mismos, encontrándose en la obligación de restituir los terrenos a sus nuevos propietarios.Es así que el 17 de julio de ese año, se hizo presente en el lugar del avasallamiento (Unidad Vecinal [UV] 59-A, manzana 25) con Notaria de Fe Pública de Primera Clase, quien evidenció la existencia de aproximadamente doce albañiles levantando muros de ladrillo; asimismo, constató los destrozos que habían ocurrido, este nuevo hecho fue denunciado ante la autoridad policial el 27 del citado mes y año; por todo lo expuesto, Félix José Moreno Antelo, avasalló impunemente sus predios, sin que exista autoridad alguna que lo detenga.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante alega la lesión de su derecho a la propiedad privada; citando al efecto los arts. 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela invocada disponiéndose: a) La desocupación y entrega de los terrenos avasallados en el plazo de tres días, bajo prevención de librarse mandamiento de lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública y el inicio de la acción penal; y, b) La reparación de costas, daños y perjuicios ocasionados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 22 de noviembre de 2013, en presencia de la parte accionante y la parte demandada, asistidos por sus respectivos abogados apoderados, según consta en el acta cursante de fs. 583 a 591 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, por intermedio de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional y ampliándola señaló que: 1) Adquirió los predios mediante Sentencia de 11 de junio de 1999, que fue emitida dentro del proceso de declaratoria de herederos; 2) El proceso penal iniciado contra el hoy demandado no prosperó debido a que éste nunca llegó a asistir a las audiencias programadas, además presentó cuatro incidentes de nulidades, que fueron rechazados; 3) Las manzanas que fueron avasalladas son las 25, 26 y 27, así como también las calles que se encuentran entre las referidas manzanas 25 - 26 y 26 - 27 y otras áreas verdes; 4) Durante todo el proceso penal así en la presente acción de amparo constitucional, Félix José Moreno Antelo no presentó documento alguno que demuestre su derecho propietario sobre los bienes en cuestión; y, 5) Los terrenos que fueron avasallados tienen plano aprobado por elplan regulador, línea y nivel y aprobación de la Dirección de Planificación de 21 de julio de 2010, así como registro topográfico; por lo que, se tiene plenamente acreditado su derecho propietario.
En uso de la réplica, mediante su abogado, señaló que: i) El demandado Félix José Moreno Antelo es adquiriente y no propietario de los terrenos, por lo que se pide por intermedio de esta acción la tutela del derecho a la propiedad; ii) Si bien existe otro proceso ordinario, como bien indica el demandado, empero, al no ser parte de ese proceso, las resoluciones que se lleguen a emitir no afectarán a sus derechos, y tampoco ésta es una instancia en la que se tenga que decir quién tiene un mejor derecho propietario; iii) Del plano que cursa en obrados y que fue aprobado el 21 de julio de 2010 por la Oficialía Mayor de Desarrollo Territorial, se demuestra que no existe ninguna controversia con las personas referidas por la parte demandada ni hay superposición alguna; iv) El demandado avasalló con violencia y amenazas sus terrenos, sin que exista orden judicial alguna para ello; y, v) Respecto a la subsidiariedad alegada, señaló la inexistencia de otra forma de reparar el daño, además que esta situación podría agravarse al intentar recuperar sus terrenos pudiendo surgir enfrentamientos; en ese sentido, se pretende evitar ello con la interposición de la presente acción; y, sobre la acción penal alegada, ésta tiene otra finalidad cual es la imposición de una sanción.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Félix José Moreno Antelo, mediante su abogado apoderado, en audiencia señaló que: a) La parte accionante no define con claridad cuál es el derecho que se considera lesionado, puesto que hace alusión a un proceso penal en el que existirían actos dilatorios, y muy escuetamente hace referencia al derecho a la propiedad; b) Como bien se refiere en la demanda de la presente acción tutelar, existió un proceso de mensura y deslinde en el cual existió oposición de los colindantes Kui Han Chai, Jin Uk Chai, "Sook Hec Alin Chai", Sun Uk Chai, "Sook Kyong Choi de Chai", "Young Sook de Chai" y Carlos Fernández Gonzales, proceso que si bien terminó con la emisión de la Sentencia de 11 de noviembre de 2000, esas personas iniciaron otro proceso de mejor derecho propietario, que se encuentra en trámite; c) Existe otro proceso de mensura y deslinde iniciado por Kui Han Chai y otros, e incluso en el mismo se apersonó Freddy Soruco Melgar en representación del Comando Departamental de la Policía de Santa Cruz, solicitando la nulidad de varios obrados, así también pretendió apersonarse la accionante, no siendo aceptado dicho apersonamiento; d) La acción de amparo constitucional interpuesta por Félix Salek Alurralde, que cuenta con SCP "0280/2012", hace referencia a su derecho de dominio; e) Gilma Fernández Vda. de Vidaurre le transfirió dominio sobre un bien inmueble, por lo que no es cierto que no tenga papeles de propiedad, encontrándose en terrenos adquiridos lícitamente; f) Se encuentra en trámite, ante el Juzgado Onceavo de Instrucciónen lo Civil y Comercial, un proceso de retener la posesión contra Teresa Triviño Bazán que, por cuanto se denota una controversia sobre los terrenos que la accionante pide se tutele por la presente acción de defensa, además esas controversias judiciales datan desde 1998 y son de conocimiento de ésta; g) No se cumple con los presupuestos para la tutela del derecho propietario, pues la accionante debería contar con un título de propiedad que no esté sujeto a controversia alguna, hecho que en el presente caso no ocurre, toda vez que existen procesos ordinarios de mejor derecho propietario que datan desde hace más de catorce años, se cuenta con una Sentencia Constitucional que dejó sin efecto un proceso, además de existir a la fecha una demanda de retener la posesión interpuesta contra Teresa Triviño Bazán; h) Los dos primeros hechos denunciados no pueden ser tutelados por la acción de amparo constitucional puesto que pasaron más de los seis meses establecidos para la presentación de la misma; i) La presente acción debió ser rechazada in límine ante el incumplimiento del art. 33.IV y V del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, j) Al encontrarse el proceso en trámite ante la vía ordinaria, es improcedente esta acción de defensa.
En uso de la dúplica, mediante su abogado, señaló que consta un proceso de reivindicación de mejor derecho propietario iniciado por Teresa Triviño Bazán contra la Policía Boliviana sobre los mismos terrenos, que no fue referido en la demanda de esta acción tutelar; por lo que, si existiera un derecho consolidado, cuál sería el motivo para interponer una demanda reivindicatoria; finalmente señaló que viene ocupando estos terrenos desde hace mucho tiempo atrás y no hace dos años como indica la parte accionante.
Asimismo, mediante memorial presentado el 12 de diciembre de 2013 -posterior a la audiencia de consideración de la presente acción- (fs. 1404 a 1408 vta.), Félix José Moreno Antelo, informó que: 1) En el año 1999, Teresa Triviño Bazán solicitó posesión hereditaria ante el "Juez Octavo de Instrucción en lo Penal", demostrando su ficticio derecho propietario con documentos falsos, siendo ese el motivo por el que Gilma Fernández Vda. de Vidaurre formalizó querella contra ésta, bajo el argumento principal de que la minuta de transferencia de 13 de julio de 1970, era falsa, así como otra serie de hechos que demuestran esta ilegalidad que concluyó con la inscripción en DD.RR.; 2) Si bien el proceso indicado anteriormente se extinguió por el transcurso del tiempo, la hoy accionante pretende nuevamente hacer valer su derecho propietario, adjuntando los mismos documentos falsos, es decir, que el derecho que alega vulnerado se encuentra cuestionable y controvertido; 3) Existe un error en el nombre de una de las partes codemandadas y es que se señala a uno como Alejandro Gutiérrez "Pereyra", siendo lo correcto Oscar Gutiérrez Pereyra; y, 4) Por último pide que se exija a la accionante la documental que señala en su memorial pero no la adjunta, a saber, el plano de uso de suelos aprobado por la Oficialía Mayor dePlanificación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Walter Jonny Villarpando Moya, Comandante General de la Policía Boliviana, mediante memorial presentado ante este Tribunal el 25 de febrero de 2014, cursante de fs. 1425 a 1428 vta., señaló que la Resolución emitida por el Tribunal de garantías en la presente acción de amparo constitucional, llega a afectar su derecho a la propiedad, bajo los siguientes argumentos: i) Conforme al folio real con matrícula computarizada 7014010003815, la institución que representa tiene registrado su derecho propietario desde 1989, predio que cuenta con una superficie de 13 427,66 m², mismo que fue transferido por testimonio 203/89 por Braulio Soto Moreno a favor de la Policía Boliviana, y es en base a esa titularidad que la citada institución estuvo en posesión continua y pacífica, habiéndosela destinado a la "Policía Montada", unidad que cumple labores de prevención y auxilio; ii) El fallo constitucional afecta parte del predio que vienen ocupando (UV 59-A, manzana 25 de Villa Brigida), hace más de veinticinco años; iii) No podían ser ignorados por el Tribunal de garantías los diferentes procesos en trámite ni la existencia de terceros interesados; iv) Como antecedente de su derecho propietario, se tiene un proceso civil de retener la posesión, seguido por la Policía contra las ciudadanas chinas, mismo que en Sentencia fue declarada probada; v) Se enteraron de la presente acción tutelar recién cuando se pretendía ejecutar contra la "Policía Montada" el mandamiento de desapoderamiento; y, vi) Se cuenta con el derecho propietario vigente, estando en posesión pacífica y continua sobre el mismo, además es necesario tener presente que éste es un bien de dominio estatal, con carácter imprescriptible e inembargable.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 44 de 22 de noviembre de 2013, cursante de fs. 591 vta. a 594 vta., concedió la tutela solicitada, únicamente con relación a una extensión superficial de 4000 m², que se encuentran ubicados en la manzana 25 de la UV 59, que vienen a ser los terrenos que se avasallaron el 25 de julio de 2013; esto con los siguientes fundamentos: a) Sobre la subsidiariedad alegada por la parte demandada, refiriendo que existe un proceso ordinario pendiente de resolución, se constató que Teresa Triviño Bazán no es parte del mismo y tampoco puede constituir fundamento para alegar derechos controvertidos, siendo aplicable este razonamiento también al proceso de reivindicatoria que sigue la accionante contra la Policía Boliviana, puesto que para neutralizar una acción de amparo constitucional, es necesario restar valor al título de propiedad que se ostenta; b) La acción de amparo constitucional es el medio idóneo para la protección.inmediata de derechos constitucionales, de acuerdo al abogado de la parte accionante viene a ser, en esta oportunidad, del derecho a la propiedad; c) La accionante demostró la idoneidad de su derecho propietario que está inscrito en DD.RR., siendo indiscutible el mismo; d) Félix José Moreno Antelo es un novísimo propietario de un área de terreno adquirido el 2011, no pudiendo éste alegar que existe superposición, además que no inscribió su derecho en DD.RR., y es que solo presentó minuta de transferencia, situación totalmente contraria a lo que ocurre en la parte accionante que tiene más de treinta años; y, e) Si bien se alega tres avasallamientos ocurridos el 2011 en una extensión de 8000 m², 2012 en una extensión de 3000 m², y finalmente el de 2013 en una superficie de 4000 m², empero, de acuerdo a las disposiciones que regulan la acción de amparo constitucional, ésta únicamente se activa contra aquellos actos que se encuentran dentro de los seis meses de ocurrida la lesión, por lo que solo es factible la tutela del último avasallamiento ocurrido en el año 2013, ello bajo el principio de inmediatez.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
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