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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1332/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1332/2012

Deniega la acción de amparo constitucional con relación al Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, por falta de legitimación pasiva, por cuanto si bien firmó la Resolución empero esta autoridad no tiene la competencia para modificar, aclarar o ampliar la Resol...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional con relación al Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, por falta de legitimación pasiva, por cuanto si bien firmó la Resolución empero esta autoridad no tiene la competencia para modificar, aclarar o ampliar la Resolución Administrativa Regulatoria impugnada.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5. " Con relación al codemandado, Carlos Félix Gómez García Dalenz, Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, se establece que no tiene legitimación pasiva en virtud, a que si bien firmó la Resolución que se alega habría vulnerado los derechos del accionante, esta autoridad no tiene la competencia para modificar, aclarar o ampliar la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 07/2010, como la tiene la Ministra de Medio Ambiente y Aguas, por lo que no es la persona que efectivamente haya causado el acto u omisión denunciada, correspondiendo en consecuencia, se deniegue la tutela impetrada contra dicho servidor público".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1332/2012

Sucre, 19 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23061-47-AAC

Distrito: La Paz

En revisión la Resolución 01/11 de 5 de enero de 2011, cursante de fs. 203 a 205 vta., dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Marcelo García Terceros contra María Esther Udaeta Velásquez y Carlos Félix Gómez García Dalenz, Ministra y Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Medio Ambiente y Aguas respectivamente; y, Víctor Hugo Rico Arancibia, Gerente General de la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento (EPSAS) S.A.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 30 de noviembre de 2010, cursante de fs. 133 a 138 vta., y subsanación de fs. 144 a 148, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante señala que, el 10 de junio de 2009 firmó el contrato SO128392-1 R.E.C. 34H028000 con EPSAS, para la instalación de alcantarillado sanitario en su domicilio ubicado en la av. La Paz 117 de la zona Callapa de La Paz, pagando por dicho servicio el monto total de Bs1828,70.- (mil ochocientos veintiocho 70/100 bolivianos) según factura 2634.

El 17 de agosto de 2009, presentó denuncia contra EPSAS S.A., ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico (AAPS), empresa a la que se notificó con la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 075/2009 de 9 de septiembre, que declaró fundado el reclamo. El 15 de septiembre de 2009, Jorge Zotéz Aráoz, Gerente Técnico de EPSAS S.A., informó a Juan Ponce Monzón, Director Ejecutivo de AAPS, que: “…se realizó la evaluación de ampliar el sistema en la Av. La Paz, considerando que ese colector evacuará todas las aguas servidas en la Zona de Callapa. Este trabajo incluirá la ejecución de la conexión domiciliaria en cuestión y está programado para fines de este mes” (sic).

El 5 de noviembre de 2009, Víctor Hugo Rico Arancibia, Gerente General de EPSAS S.A., mediante nota AL/221/2009 hizo conocer a la AAPS que el Gobierno ahora Autónomo Municipal de La Paz emitió “alerta naranja” y prohibió el movimiento de tierras así como la apertura de zanjas en la referida zona, por lo que no se podía realizar trabajo alguno con

El 26 de noviembre del citado año, el ahora accionante solicitó nuevamente a la AAPS que se sancione a EPSAS S.A., por el incumplimiento del contrato. El 4 de diciembre de 2009, la AAPS, notificó a EPSAS S.A. con el Auto de 23 de noviembre del citado año, que señaló: “Los impedimentos planteados por EPSAS son atendibles y justificables siendo que responden a características de fuerza mayor, o caso fortuito”; sin embargo, el ente regulador debería informar a la AAPS una vez se levante la alerta naranja para hacer el seguimiento al trabajo a efectuarse” (sic), y sancionó a EPSAS con la multa del equivalente en bolivianos de $us200.- (doscientos dólares estadounidenses), al haberse evidenciado negligencia por parte de mencionada empresa, al suscribir un contrato de servicios con el usuario, sin que existiera un sistema de alcantarillado, ocasionando perjuicios al accionante; contra dicho Auto, la empresa regulada presentó recurso revocatorio el 22 de diciembre de 2009, señalando que se programó la ampliación del sistema en la av. La Paz para el último trimestre de esa gestión, no correspondiendo imponer multa alguna, dictando la AAPS, Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 07/2010 de 12 de enero, por la cual rechazó el recurso de revocatoria, y confirmó el Auto de 23 de noviembre de ese año, “debiendo atender EPSAS la solicitud de instalación de alcantarillado de manera inmediata” (sic), por lo que el 28 de enero de 2010, EPSAS S.A. interpuso recurso jerárquico contra las referidas Resoluciones, por su supuesta ilegitimidad y ser contraria al Reglamento Nacional de Prestación de Servicios, señalando que los deslizamientos ocurridos en las zonas Delicias y Callapa, impidieron las obras de conexión.

El 20 de julio de 2010, se notificó a todas las partes con la Resolución Ministerial (RM) RJ/APSB/13 de 1 de referido mes y año, que revocó parcialmente la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 07/2010, en cuanto a la sanción impuesta a la empresa regulada EPSAS S.A., debiendo ésta enmarcarse a la cláusula vigésima cuarta, numeral 24.4 del contrato de concesión, y la confirmó con relación al incumplimiento por parte de la empresa al contrato de servicio de 10 de junio de 2009, siendo la misma insuficiente y obscura pues no se manifestó con relación al fondo del problema, cual es la instalación del alcantarillado sanitario en su domicilio.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señala la lesión de sus derechos al acceso al alcantarillado, a la salud y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 18.I, 20.I y II, 128 y 374.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga se deje sin efecto las resoluciones contrarias a su derecho al alcantarillado sanitario y a la “seguridad jurídica” y se disponga que EPSAS S.A., en un plazo que no exceda diez días administrativos de notificada la Resolución de la presente acción, entregue la obra de instalación del alcantarillado en su domicilio y se califique los daños y perjuicios ocasionados a su persona, con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 5 de enero de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 198 a 202, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante se ratificó íntegramente en todos los términos de su acción de amparo constitucional.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Carlos Félix Gómez García Dalenz, Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua por sí y en representación de María Esther Udaeta Velásquez, Ministra de Medio Ambiente y Agua, a través del informe escrito cursante de fs. 169 a 171, señalaron: a) La RM RJ/APSB/13 de 1 de julio de 2010, no vulneró, ni suprimió los derechos fundamentales del accionante, puesto que confirmó la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 07/2010, lo que significa, que no se dejó sin efecto las Resoluciones Administrativas Regulatorias AAPS 07/2010 y 75/2009 y autos administrativos del ente regulador AAPS, que identifica el incumplimiento del contrato de servicio por parte de EPSAS S.A.; b) Que la sanción impuesta no fue dejada sin efecto, sino que la misma debe adecuarse al reglamento establecido en el contrato de concesión; c) Con respecto a la obscuridad y contradicción de la Resolución Ministerial, el art. 11 del Decreto Supremo (DS) 27172 de 15 de septiembre de 2003, otorga la potestad de solicitar aclaración y complementación a los que intervienen en los procedimientos administrativos, la misma que hubiera resuelto las expectativas del accionante de manera clara y precisa; y, d) Que, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, enmarcó sus actuaciones administrativas en el marco de lo previsto por la Constitución Política del Estado, las leyes vigentes, precautelando garantías y derechos fundamentales por lo que solicitan “desestimar” la acción de amparo constitucional.

Jorge Zotez Araoz, Gerente General a.i. de EPSAS S.A., por informe de fs. 194 a 197 señaló: 1) Mediante formulario de factibilidad de 21 de mayo de 2009, Juan Marcelo García Terceros, procedió a iniciar trámite para la instalación de agua y alcantarillado, firmando el contrato de servicios el 10 de junio del mismo año, el inspector de la empresa supuso que “existía colector de alcantarillado”, dando la factibilidad del servicio solicitado; empero, al ejecutarse la conexión se evidenció la falta de “alcantarillado sanitario frenística”, hecho que se hizo conocer a la AAPS, por lo que se realizó una evaluación para ampliar el “sistema”, considerando que se evacuaría las aguas servidas de toda la referida zona; 2) Por nota AL/221/2009 de 30 de octubre, EPSAS S.A. hizo conocer a AAPS, el cronograma de trabajo para la ejecución de la obra, pero en el ínterin del levantamiento topográfico se produjo un deslizamiento en el lugar a cuya consecuencia el Gobierno Municipal de La Paz, comunicó la vigencia de “alerta naranja” en el municipio, por lo cual prohibió la apertura de zanjas en la referida zona; 3) La Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 07/2010, resolvió rechazar el recurso de revocatoria planteado por EPSAS S.A. contra el Auto de 23 de noviembre de 2009, que sancionó a la empresa con la multa de $us200.-; 4) Por nota OMIP OF 0337/2010, el Oficial Mayor de Infraestructura Pública del Gobierno Municipal de La Paz, hizo conocer a EPSAS S.A., el informe AS.TEC.DESP.OMIP 74/2010 de 21 de diciembre, señalando que esa empresa adjuntó dos propuestas para extender las redes de alcantarillado sanitario y pluvial en La Paz y que el Gobierno Municipal de La Paz debía asumir la ejecución del sistema de alcantarillado pluvial, dicho informe concluye que se derive el proyecto a diseño final, para su ejecución, una vez que la “alerta naranja” se levante debido al gran caudal de agua que ingresa a la av. La Paz; y, 5) EPSAS S.A., ha demostrado que inicialmente por negligencia fue aprobada la conexión del accionante, lo que ahora se pretende enmendar de manera definitiva y para un beneficio mayor común en coordinación con el Gobierno Municipal de La Paz, realizando trabajos en la zona para la red de alcantarillado sanitario y pluvial, por lo que solicita se deniegue la presente acción.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/11 de 5 de enero de 2011, cursante de fs. 203 a 205 vta., concedió en parte la tutela solicitada,señalando que EPSAS S.A., debe proceder a la instalación de la conexión sanitaria al domicilio particular del “recurrente”, en el término de cuarenta y ocho horas de retirada la “alerta naranja” por el Gobierno Municipal de La Paz, con los siguientes fundamentos: i) La seguridad jurídica fue desarrollada en la Constitución Política del Estado abrogado como derecho, siendo que la Norma Suprema vigente, la tiene establecida como un principio; ii) El informe del Oficial Mayor de Infraestructura Técnica de 21 de diciembre de 2010, autorizó la ejecución de obras en la Av. La Paz, una vez concluida la “alerta naranja”, puesto que la misma responde a un plan de prevención en época de lluvias suspendiéndose los trabajos de movimiento de tierra, siendo la misma una facultad de los gobiernos municipales previniendo daños mayores que afecten a la población; iii) La Av. La Paz de la zona Callapa tiene una característica en la capa cretácica a 50 metros, en la que se identifica aguas subterráneas por lo que la construcción de carpetas en dicha avenida debe ser de manera conjunta con el Gobierno Municipal de La Paz; y, iv) El contrato de concesión en su “cláusula 25.3” incorporó una sanción a la autoridad responsable de otorgar estos servicios básicos, que no fue solicitado por el accionante específicamente. Correspondiendo a la AAPS, ejecutar la misma conforme a procedimiento y su competencia. I.4. Consideraciones de Sala Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo. II. CONCLUSIONES Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen lo siguiente: II.1. Solicitud de servicio de alcantarillado sanitario, de 10 de junio de 2009, suscrito por Cinthya Hervas, Oficial de Atención al cliente EPSAS S.A. y Juan Marcelo García Terceos (fs. 1); Contrato de Servicio, que en su art. 17 señala: “LA EMPRESA, dentro de los 30 días siguientes de haber declarado la factibilidad de la instalación, recibida la solicitud de conexión y habiendo recibido el importe total o un importe parcial más un compromiso de plan de pagos de parte de EL CLIENTE, se compromete a ejecutar la conexión en caso de que la solicitud no sea factible, por causas atribuibles a la falta de capacidad hidráulica, planimetría no aprobada y otros, LA EMPRESA deberá dar a EL CLIENTE una respuesta clara” (sic) y el art. 26 en su primera parte establece: “Cualquier infracción a la reglamentación que rigen las condiciones de suministros será penada con una multa establecida en las normas que regulan la prestación del servicio” (sic) (fs. 1 y vta.). II.2. Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 075/2009 de 9 de septiembre, por la cual se declara fundada la reclamación administrativa deducida por el ahora accionante, por incumplimiento del contrato de servicios SO128392-1 R.E.C. 34H028000 suscrito el 10 de junio de 2009, debiendo dar cumplimiento al mismo en el plazo de diez días administrativos a partir de su notificación (fs. 8 a 10). II.3. Mediante Comunicado de 12 de octubre de 2009, publicado en el periódico “La Prensa”, El Gobierno Municipal de La Paz, hizo conocer a la opinión pública “alerta naranja” en todo el territorio del municipio, por el deslizamiento en Villa Salomé Bajo y Callapa, registrado el 9 de octubre de ese año (fs. 21).II.4. Auto de 23 de noviembre de 2009, que dispuso que los impedimentos señalados por EPSAS S.A., con respecto a la instalación de alcantarillado son atendibles, no obstante existió negligencia al suscribir el contrato de servicios con el usuario, sin siquiera estar ejecutado el sistema de alcantarillado, por lo que sancionó a la empresa mencionada con la multa equivalente en bolivianos de $us200.- (doscientos dólares estadounidenses) (fs. 26 a 27).

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Deniega la acción de amparo constitucional con relación al Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, por falta de legitimación pasiva, por cuanto si bien firmó la Resolución empero esta autoridad no tiene la competencia para modificar, aclarar o ampliar la Resolución Administrativa Regulatoria impugnada.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1332/2012Fuente oficial