Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por cuanto el accionante una vez rechazado el incidente por actividad procesal defectuosa, interpuso apelación incidental contra dicha Resolución; sin embargo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, rechazó dicho recurso, de manera errónea sustentando su decisión en la aplicación del plazo establecido en el art. 251 del CPP, no obstante que dicha apelación fue presentada impugnando el rechazo del incidente de actividad procesal defectuosa, por lo que correspondía la aplicación del art. 404 del CPP que establece como plazo para interponer la apelación incidental tres días y no setenta y dos horas.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5. "Del análisis del presente caso, se evidencia, que por Resolución fiscal de aprehensión de 2 de octubre de 2012, la autoridad codemandada dispuso la aprehensión de la ahora accionante, y que en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 12 del mismo mes y año, considerando que dicha aprehensión era ilegal, planteó el incidente de actividad procesal defectuosa, la cual mereció la Resolución de la misma fecha por la que la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, codemandada, rechazó dicho incidente, lo que ameritó que la accionante, interponga el recurso de apelación incidental a través de memorial de 15 del citado mes y año, solicitando que conforme a los arts. 396 inc.4) y 405 del CPP, se revoque dicha resolución y se disponga la nulidad de su aprehensión y la reposición hasta dicho actuado; empero, habiéndose corrido en traslado la misma, y elevada ante los Vocales de la Sala Penal Primera, por Auto de 14 de diciembre del año referido, las autoridades mencionadas, confirmaron el Auto apelado considerando que la apelación planteada, se encontraba fuera del término establecido por el art. 251 del CPP. Bajo estos antecedentes, cabe precisar que en el presente caso, el accionante, optó por realizar el reclamo sobre la existencia de una aprehensión ilegal, a través del planteamiento de un incidente de actividad procesal defectuosa ante la Jueza que ejerce el control jurisdiccional, acto que es válido conforme se ha referido en el Fundamento Jurídico III. 3 de este fallo, por lo que la autoridad jurisdiccional, emitió una Resolución rechazando dicho incidente, lo que dio lugar a la interposición de la correspondiente apelación incidental por la accionante contra dicha Resolución; sin embargo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, rechazó dicho recurso, de manera errónea sustentando su decisión en la aplicación del plazo establecido en el art. 251 del CPP, no obstante que dicha apelación fue presentada impugnando el rechazo del incidente de actividad procesal defectuosa, por lo que correspondía aplicarse lo señalado en el Fundamento Jurídico III. 3 y 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En ese entendido, no correspondía que las autoridades demandadas, rechacen dicha apelación, por extemporánea, ya que en este caso no es aplicable el art. 251 del CPP, toda vez que no se impugna la resolución que dispuso su detención preventiva, la cual fue emitida en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 12 de octubre de 2012, sino que de manera clara la accionante, impugnó en su memorial de apelación incidental, el fallo que rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa, conforme se tiene del referido memorial en el que se señala: “A fin de evitar confusiones en la aplicación de las normas procesales pertinentes, me permito dejar claro, que; la Apelación incidental que interpongo es específicamente con relación a la `excepción incidental´ de Actividad Procesal Defectuosa, precisamente sustentada en los arts. 403-2) y 404 del CPP, y no con relación a ninguna medida cautelar…” (sic.). Bajo estos antecedentes, correspondía que las autoridades demandadas, admitan el recurso interpuesto, teniendo en cuenta que el plazo para interponer la apelación incidental es de tres días y no setenta y dos horas y la parte accionante, planteó el mismo en el término establecido por el art. 404 del CPP, toda vez que habiendo sido notificada el viernes 12 de octubre de 2012, a horas 10:57, con la resolución de rechazo del incidente de actividad procesal defectuosa, el memorial de apelación, fue presentado el 15 del citado mes y año a horas 17:20, conforme refirieron los propios Vocales de la Sala Penal Primera, codemandados. Consecuentemente, resulta evidente la vulneración del derecho al debido proceso en vinculación con el derecho a la libertad, toda vez que debido a que con la errónea aplicación de la normativa se ha impedido al accionante utilizar un mecanismo idóneo y efectivo para resolver con relación a la ilegalidad de la aprehensión denunciada. De otra parte, con relación a los actos realizados por la autoridad fiscal y jurisdiccional, los mismos no pueden ser analizados en la presente acción, toda vez que dichos actos, deben previamente ser resueltos por los Vocales de la Sala Penal Primera, instancia de apelación, que determinara si efectivamente existió una ilegalidad en la aprehensión fiscal."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1332/2013
Sucre, 15 de agosto de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de libertad
Expediente: 03528-2013-08-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 07/13 de 25 de abril de 2013, cursante de fs. 50 a 52 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mireya Molina Barba contra Sigfrido Soleto Gualoa y Edgar Carrasco Sequerios, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Rommy Peredo Peredo, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del mismo departamento; y, José Heraldo Tarqui Flores Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de abril de 2013, cursante de fs. 34 a 36 vta., la accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1.Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de estelionato; el 11 de octubre de 2012, fue aprehendida por efectivos policiales, en cumplimiento de un ilegal “mandamiento” (sic) de aprehensión, emitido por el Fiscal de Materia adscrito a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), autoridad ahora codemandada.
Refiere que dicho “mandamiento” es ilegal, toda vez que ha sido ordenado por Resolución fiscal de 2 de octubre de 2012, la cual incumplió con las condicionesestablecidas por el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que fue emitida cuando el delito que se le imputó no tiene una pena mínima de dos años.
Manifiesta que ante esa ilegalidad, en audiencia de medida cautelar de 12 de octubre de 2012, interpuso ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, un incidente por actividad procesal defectuosa, conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, solicitando la nulidad del acto ilegal, excepción de previo y especial pronunciamiento, la cual fue “tácitamente admitida por la autoridad referida, al declarar improcedente la excepción incidental planteada y resuelta con carácter previo a la solicitud de medida cautelar” (sic), sin mayor fundamento, que la existencia de fuga y obstaculización, señalando que la autoridad fiscal no cometió ninguna ilegalidad al ordenar su aprehensión, convalidando un acto ilegal que le causó agravio.
Alega que el fallo que resolvió la “excepción incidental” (sic) de actividad procesal defectuosa, interpuso recurso de apelación incidental, solicitando que el tribunal ad quem, revoque la resolución y disponga la nulidad de la aprehensión practicada en su contra; sin embargo, el referido tribunal rechazó el recurso, bajo el argumento de haberse presentado de forma extemporánea, arguyendo que se le notificó con la resolución de medida cautelar el viernes 12 de octubre de 2012 a horas 10:57 y el memorial de apelación incidental de la medida cautelar, ingresó el 15 de octubre de 2012 a horas 17:00, es decir que dicho recurso ingresó después de las setenta y dos horas establecidas por el art. 251 del CPP, apreciación incorrecta y aplicación errónea de la ley ya que el recurso de apelación incidental planteado fue específicamente en contra de la resolución que rechazo la “excepción incidental” de actividad procesal defectuosa y no contra la medida cautelar, debiendo aplicarse lo señalado por los arts. 403 inc. 2) y 404 del CPP y 130 del mismo compilado adjetivo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la lesión de los derechos a la libertad, y al debido proceso, citando como preceptos constitucionales lesionados, los art. 23. I y III, y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo su libertad inmediata, asimismo se sancione a las autoridades demandadas por incumplimiento de funciones y se fije daños y perjuicios ocasionados a su persona.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantíasCelebrada la audiencia pública el 25 de abril del 2013, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 49, se produjeron los siguientes actuados:
**I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción**
La accionante, ratificó los fundamentos de su memorial de demanda, y ampliándola señaló lo siguiente:
**a)** La orden de aprehensión emitida por la autoridad fiscal se basó en un informe del efectivo policial asignado al caso, en el que alegó haberse apersonado ante un supuesto domicilio que no era el suyo y que más bien fue señalado por la víctima, en este entendido se aludió la existencia de peligro de fuga y obstaculización;
**b)** La Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, admitió el incidente de actividad procesal defectuosa, que fue declarado improcedente argumentando que si bien la pena no excedía de los dos años, existiría peligro de fuga y obstaculización; y,
**c)** La apelación interpuesta contra el fallo de la Juez referida, en su otrosí primero, expresó que la apelación es contra el rechazo a la actividad procesal defectuosa y no así contra la medida cautelar, por lo que se tenía tres días para plantear dicha apelación conforme el art. 130 del CPP.
**I.2.2. Informe de las autoridades demandadas**
José Heraldo Tarqui Flores, Fiscal de Materia codemandado, asistiendo a la audiencia, puntualizó:
1) La resolución de aprehensión contra la accionante, fue emitida en base al informe policial, en el que se mencionó que existió una obstaculización maliciosa, ya que inclusive estaba siendo buscada por otros casos similares. Considerando la existencia de un peligro inminente de fuga se emitió la orden de aprehensión, la cual fue puesta en conocimiento de la Jueza cautelar, quien en cumplimiento de sus funciones emitió Resolución de detención preventiva contra la accionante, misma que fue motivo de apelación y luego confirmada por la Sala Penal; y,
2) En base a estos argumentos, se tiene que no hubo lesión a los derechos fundamentales de la ahora accionante ya que todo lo que realizó fue en cumplimiento al Código de Procedimiento Penal y las leyes anexas.
Rommy Peredo Peredo, Jueza de Instrucción Primero en lo Penal de Santa Cruz, no asistió a la audiencia, empero habiendo presentado informe cursante a fs. 47 vta., señaló:
i) El 10 de octubre de 2012, se llevó a cabo la audiencia de fundamentación oral de imputación y de aplicación de medidas cautelares contra la imputada, —ahora accionante—, donde se determinó aplicar la medida excepcional de detención preventiva, por concurrir los riesgos procesales de fuga y obstaculización, conforme establecen los arts. 233 incs. 1) y 2) y 234 inc. 8) y 10), 235 inc. 2) del CPP, y tal como se evidencia de la revisión del acta.cuaderno procesal el 15 del referido mes y año, se planteó apelación incidental contra el Auto de 12 del citado mes y año, la misma fue resuelta por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia, confirmando dicho fallo por haberse presentado en forma extemporánea, conforme se tiene del decreto de 14 de diciembre de ese año; ii) El 7 de marzo de 2013, se resolvió la solicitud de cesación a su detención preventiva, a través de Auto de esa fecha, en el que se denegó dicha solicitud, por no haberse desvirtuado los riesgos procesales, que fundaron su detención, el mismo tampoco ha sido apelado por la accionante; iii) A la imputada, según informe del asignado al caso, se le trató de ubicar en reiteradas oportunidades a efectos de ser citada, para que responda con relación a la denuncia en su contra; sin embargo, fue difícil ubicarla ya que cambió de domicilio de manera constante, con la maliciosa intención de evitar los alcances de la justicia, por lo que en mérito a ello es que se libró “mandamiento” (sic) de aprehensión; iv) No es su responsabilidad si la defensa de la accionante no cumplió con los plazos procesales; y, v) El Auto pronunciado por el Tribunal ad quem, que confirmó la resolución apelada, data del 14 de diciembre de 2012 y el 14 de febrero de 2013 la accionante solicitó nueva audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva, la cual fue señalada para el 7 de marzo de 2012, conforme se tiene del rol de audiencias de Juzgado, evidenciándose de esos actos, que se aceptó y dio por bien hecho el Auto de 14 de diciembre de 2012, emitido por la Sala Penal Primera, más aún tomando en cuenta que recién en la fecha se planteó la presente acción de libertad, habiendo transcurrido aproximadamente cuatro meses, desde la emisión del Auto que confirmó el fallo apelado.
Sigfrido Soleto Gualoa y Edgar Carrasco Sequeiros, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia, tampoco presentaron informe.
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