Texto del fallo
Sintesis del caso
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la salud, a la locomoción, a la libertad, al debido proceso, a la defensa, “aplicación de la norma más favorable” (sic); y, “ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso” (sic); por cuanto, en audiencia de cesación de su detención preventiva desarrollada el 14 de julio de 2020, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, rechazo dicha solicitud; ante lo cual, el peticionante de tutela interpuso recurso de apelación; mismo que, hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad, no fue remitido al tribunal de alzada, incumpliendo el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concedió la acción de libertad, debido a que la autoridad demandada inobservó el principio de celeridad que debe primar en las actuaciones judiciales, al ser evidente la existencia de una evidente dilación conducente a la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4. “…debe considerarse que la interposición del recurso de apelación del accionante fue realizada el martes 14 de julio de 2020, y fue la misma autoridad recurrida, quien refirió que la cuarentena inició el jueves 16 del mismo mes y año; consecuentemente, se encontraba totalmente posibilitado de realizar la remisión en el plazo previsto de veinticuatro horas; por lo que, es evidente la inobservancia del principio de celeridad que debe primar en las actuaciones judiciales conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1.; consecuentemente, es confesa la vulneración de los derechos invocados por el impetrante de tutela, pero con la excepción de los derechos a la salud, a la defensa, “aplicación de la norma más favorable” (sic) y “ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oído y juzgada previamente en un debido proceso” (sic); respecto a los cuales no se argumentó de qué forma habrían sido vulnerados”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1332/2022-S1
Sucre, 15 de noviembre de 2022
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 35792-2020-72-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 178/2020 de 19 de julio, cursante de fs. 22 a 24, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rudy Paco Guachalla contra Lucio Fermín Flores Alarcón, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del
departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 18 de julio de 2020, cursante de fs. 13 a 16 vta., la parte accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso Penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Wilma Ticona Pacosillo, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz; sin embargo, en la audiencia de cesación de la detención preventiva de 14 de julio de 2020, hizo uso del recurso de apelación -interpuesto de forma oral-; mismo que, hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad no fue remitido a la Sala Penal correspondiente, incumpliendo con lo estipulado en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos a la salud, a la libre locomoción, a la libertad, al debido proceso, a la defensa, “aplicación de la norma más favorable” (sic); y, “ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oído yjuzgada previamente en un debido proceso” (sic), citando al efecto los arts. 18, 21.7, 23.I, 115, 116,117 y 178.I. de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela, disponiendo su inmediata libertad “pura y simple” (sic); y, el restablecimiento del debido proceso.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de “junio de 2021” –siendo lo correcto julio de 2020-, según consta el acta cursante de fs. 122 a 126, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, se ratificó en los términos de su demanda y ampliándola señaló que: a) “…aun presentado el recurso de apelación y de conformidad al Art. 251 y no se habría cumplido el plazo de las 24 horas y en tal fecha no se ha podido llevar a cabo la audiencia de apelación y tampoco se tiene la remisión de los actuados y tampoco se tiene y se puede demostrar bajo esos esos argumentos y la dilación que estaría incurriendo el Juez de Anticorrupción y la misma seria injustificada en la apelación pertinente y que tiene que remitirse ante el Tribunal Superior…” (sic); y, b) La jurisprudencia constitucional señaló que el acceso a la justicia es gratuito; por ende, incluye los trámites judiciales; asimismo, refirió que si no se han cumplido los recaudos necesarios para la remisión del recurso de apelación, se podrá remitir los actuados originales a fines de cumplir con el plazo establecido, o en su defecto fotocopias legalizadas de las partes pertinentes del expediente.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Lucio Fermín Flores Alarcón, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz., en audiencia manifestó que: 1) La jurisprudencia constitucional señala que es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta tres días cuando exista justificación razonable y fundada; en merito a ello, el peticionante de tutela ignoró que se encontraban en cuarentena desde el jueves 16 de julio de 2020, hasta “hoy día domingo” (sic); y, que la audiencia fue celebrada el 14 de igual mes y año a las 13:00 horas, computándose así el 15 del señalado mes y año como primer día; por lo que, el 20 y 21 del citado mes y año, aún quedan vigentes para la remisión respectiva; 2) El tribunal de garantías no es tercera instancia o de recursos dentro de los procesos penales; por lo cual, no tiene la atribución de dejar sin efecto la resolución emitida por un Juez competente; y, 3) Debido a que el apelante -ahora accionante- no dio los recaudos necesarios para la remisión del recurso interpuesto, se remitirán los actuados originales a fin de cumplir con el plazo previsto de tres días hábiles,I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituído en Juez de garantías, mediante Resolución 178/2020 de 19 de julio, cursante de fs. 22 a 24, concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo: i) la detención domiciliaria del ahora impetrante de tutela, previa verificación por secretaria; y, ii) “Ordenar al Doctor Lucio Flores en su calidad de Juez Primero Anticorrupción y de Lucha Contra La Violencia De La Mujer que en el plazo de 72 horas señale día y hora de audiencia para establecer las demás medidas cautelares personales que establezca esta autoridad que sean pertinentes para que el imputado se someta al proceso, el desarrollo del proceso sea normal y se asegure la averiguación de la verdad...” (sic); bajo los siguientes fundamentos:
a) El art. 233 del CPP establece que la detención preventiva podrá ser ordenada por el Juez “de la causa sea el delito que sea previa solicitud del representante del ministerio público y/o de la víctima...” (sic); y, b) Las medidas cautelares tienen como finalidad permitir la averiguación de la verdad, la presencia del imputado y el normal desarrollo del proceso judicial; sin embargo, la autoridad recurrida ignoró que tanto el Ministerio Público como la víctima, manifestaron su conformidad con la cesación de la detención preventiva del ahora peticionante de tutela; por cuanto, consideraron que su libertad no implicaba un obstáculo para la investigación de la verdad o su posible fuga.
En uso de la Enmienda, Complementación y Aclaración el demandado esgrimió: 1) Porque el Juez de garantías inobserva la SCP 0845/2018-S3 de 27 de agosto invocada, cuya jurisprudencia indica que un Juez de garantías no tiene las facultades para poner en libertad o dejar sin efecto una resolución de medidas cautelares; y, 2) Por que no se consideró el art. 86 de la Ley 348 -Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia de 9 de marzo de 2013-; siendo que, esta es de especialidad y por tanto de aplicación preferente.
El Juez de garantías señaló que: i) La SCP 0845/2018-S3 no fue presentada como documentación en la plataforma virtual; por lo cual, no fue considerada; ii) El Juez demandado determino el pago de Bs 700 (setecientos 00/100 bolivianos) del ahora accionante a la victima del proceso penal; empero, dictó también la continuación de su detención preventiva; lo cual, es contradictorio y se condena al impetrante de tutela a la imposibilidad de cancelar dicha suma; asimismo, la finalidad de las medidas cautelares es asegurar la correcta averiguación de la verdad, la presencia del recurrido; y, el normal desarrollo del proceso penal; es así que, tomando en cuenta que el Ministerio Publico y la víctima manifestaron su acuerdo con la libertad del imputado no correspondía al Juez de oficio determinar la continuidad de la detención preventiva; y, iii) Autorizo las salidas de trabajo del peticionante de tutela “debiendo el doctor Lucio Flores cumplir con lo ordenado...” (sic).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 30 de agosto de 2021, cursante a fs. 101, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 28 de octubre de 2022 (fs. 147); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución 202/2020 de 14 de julio, suscrita por Lucio Fermín Flores Alarcón (ahora demandado); mediante el cual, se evidencia que el accionante interpuso recurso de apelación de manera oral (fs. 95 a 96).
II.2. Del acta de audiencia de esta acción de libertad, se tiene que el Juez ahora demandado manifestó contar con un plazo de tres días para la remisión del recurso de apelación (fs. 122 a 126).
II.3. El 20 de julio de 2020, Freddy Gastón Choque Cortes Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, emitió mandamiento de libertad (detención domiciliaria), a favor de Rudy Paco Guachalla -ahora accionante- (fs. 33).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la salud, a la locomoción, a la libertad, al debido proceso, a la defensa, “aplicación de la norma más favorable” (sic); y, “ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso” (sic); por cuanto, en audiencia de cesación de su detención preventiva desarrollada el 14 de julio de 2020, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, rechazo dicha solicitud; ante lo cual, el peticionante de tutela interpuso recurso de apelación; mismo que, hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad, no fue remitido al tribunal de alzada, incumpliendo el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes ejes temáticos: a) El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución Política del Estado; b) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;c) Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad; y, d) Análisis del caso concreto.
III.1. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución Política del Estado.
El art. 410.II de la CPE, establece que:
“La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.
A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la SCP 0112/2012 de 27 de abril; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiere la aplicación directa de la Constitución; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principios, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten y que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la CPE-.
En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/2012, que la Constitución goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que:
“Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)”, bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado”.Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en el artículo 178.I de la CPE, que dispone: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”; así también, en el art. 180.I de la referida Norma Suprema, que prevé: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediates, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”
Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasen los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agilicen la resolución de los litigios
Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncien dilaciones indebidas y se advierta mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales, previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto; más aún, tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la SC 0862/2005-R, de 27 de julio , reiterada por las SSCC 1213/2006-R de 1 de diciembre; 0900/2010 de 10 de agosto, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1157/2017 de 15 de noviembre; 0052/2018-S2 de 15 de marzo, entre otras.En este entendido, la SCP 0112/2012 de 27 de abril citada anteriormente, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la libertad del privado.
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El art. 8.II de la Constitución Política del Estado, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.
Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma en una interpretación evolutiva del artículo 125 de la CPE1 de parte del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.
En tal sentido, la SC 0044/2010-R de 20 de abril2, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora habeas corpus traslativo de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existan dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus que tiene relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…" e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/004-R), o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R), o en los casos en que se ha demostrado la existencia de una persecución indebida o incapacidad de pago del privado de libertad, de considerar como actos conexos la solicitud de liberación a efectos de que se restituya su derecho a la libertad.acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.
En esa misma línea, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:
“Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales”.
A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, esta misma SC 0465/2010-R de 5 de julio, señaló que:
“Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. (SC 0044/2010-R de 20 de abril)”.
En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional citada, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:
“…en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 046/2007-R, entre otras)".III.2.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Bajo ese razonamiento el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia a su observancia.
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