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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1333/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1333/2012

Concede la acción de libertad por lesión al debido proceso, pertinencia y motivación de las resoluciones, por cuanto el Tribunal de apelación al confirmar la resolución que dispuso la medida cautelar contra la accionante, emitió una resolución contradictoria con los datos procesales de la causa.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por lesión al debido proceso, pertinencia y motivación de las resoluciones, por cuanto el Tribunal de apelación al confirmar la resolución que dispuso la medida cautelar contra la accionante, emitió una resolución contradictoria con los datos procesales de la causa.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "Así, examinando los antecedentes de la presente acción tutelar, se tiene que ante la determinación de la detención preventiva dispuesta mediante la Resolución 558/2010, el ahora accionante interpuso recurso de apelación incidental argumentando entre otros aspectos que: de acuerdo al estrato de llamadas telefónicas desde su celular no se constatan “las supuestas llamadas” que indica el Ministerio Público; el Auto recurrido esgrime hechos que nunca se produjeron, pues jamás ordenó la instalación de ADSL, el Ministerio Público en audiencia indicó que contaba con nuevos indicios de culpabilidad, sin demostrarlos, causándole indefensión pues su defensa se enmarcó en la imputación; tampoco se tomó en cuenta que de manera voluntaria contribuyó en la investigación, con su declaración y careo; los “acusadores” no presentaron elemento alguno que demuestre fuga o evasión de la justicia ni peligro de obstaculización, al contrario demostró tener domicilio, existencia de familia, una actividad, buena conducta; tampoco es posible que influenció en las personas que ya declararon; que la resolución impugnada no observó el principio de objetividad siendo su sindicación subjetiva. Concedida como fue la apelación el Tribunal de alzada se constituyó en el destinatario del análisis sobre la labor del juez a quo, conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de ésta sentencia; no incumbe ingresar al fondo de la actuación del juez que determinó la mencionada detención. Sin embargo, con relación a la actuación del Tribunal de alzada, se tiene que mediante Auto de Vista 10/2011 de 24 de enero, confirmó la mencionada Resolución apelada, limitándose a señalar simplemente que: por los argumentos expuestos por las partes procesales, no existe correspondencia conforme a los datos procesales, existiendo contradicción del recurso de apelación y las fundamentaciones expuestas en la audiencia de consideración -no especificando a qué datos procesales se señala, ni cuales son las contradicciones que refiere, menos las fundamentaciones que la contrastarían-; las partes hacen énfasis en aspectos de fondo que no se encuadran en los alcances del incidente de actividad procesal defectuosa -no señala cuales aspectos de fondo ni cual es su impedimento con los alcances del incidente planteado-, refiere que en la Resolución 558/2010, existen los elementos necesarios para comprender cuál es la causa principal para aplicar la detención preventiva en contra del accionante, considerando que no se enervó los fundamentos de la indicada Resolución -en este sentido no fundamenta cual seria la causa principal, para que el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal haya tomado dicha determinación, pese a que es obligación del Tribunal de alzada el examinar las resoluciones apeladas y fundamentar debidamente en qué medida -en la actuación de autoridad a quo hubo o no las razones suficientes fácticas y jurídicas para tomar una determinación de tal manera que no haya lugar a dudas- aspectos que no fueron cumplidos. En el caso de autos, al evidenciarse que no hay debida fundamentación de la Resolución del Tribunal de alzada, se concluye que se vulneró el derecho al debido proceso en la vertiente de ausencia de fundamentación de las Resoluciones; pues ésta obligación se tiene señalada en la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1333/2012

Sucre, 19 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de libertad

Expediente: 2011-23377-47-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 157/2011 de 14 de febrero, cursante de fs. 148 a 152 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Hugo Paz Lavadenz contra Ramiro Eloy López Guzmán, William Alave Laura, Elías Fernando Ganam Cortez; Presidente y Vocales de la Sala Penal Tercera, y Segunda respectivamente y Rolando Sarmiento Torrez; Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, todos de la Corte Superior del Distrito Judicial –ahora Tribunal Departamental de Justicia– de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de febrero de 2011, cursante de fs. 78 a 95, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Alega el accionante que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, el 9 de febrero de 2010, fue destinatario de una imputación formal, por la presunta comisión del delito de terrorismo en el que solicitó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; sin embargo, el 13 de octubre de 2010, en audiencia de medidas cautelares, sin la debida justificación de parte de Marcelo Soza Álvarez, Fiscal de Materia, modificando su petición inicial y a solicitud de éste, el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial –ahora departamento– de La Paz mediante Resolución 558 de 13 de octubre de 2010, dispuso su detención preventiva.

El 15 del mismo mes y año, interpuso el recurso de apelación incidental, que al no elevarse ante el Tribunal de alzada, el 12 de noviembre del mismo año presentó acción de libertad contra el “Juez Quinto de Instrucción” –entendiéndose del Distrito Judicial de La Paz–, quien se hallaba en suplencia legal del referido Juzgado Noveno, que llevándose a cabo la audiencia el 4 del mismo mes, en el Juzgado Sexto de Sentencia del Distrito Judicial –ahora departamento– de La Paz, e informando la autoridad demandada que corrigió procedimiento, dispuso la inmediata remisión de actuados al Tribunal de apelación, instancia en la que le es negada la tutela. Radicando la causa en la Sala Penal Tercera del mismo distrito judicial, ésta realizó observaciones de forma, que una vez subsanadas señaló audiencia para el 14 de diciembre de 2010; empero, ésta como las siguientes audiencias, fuesuspendida por causas ajenas a la voluntad del actual accionante; por lo que ante esta situación, previa interposición de acción de libertad, en audiencia del 14 de enero de 2011, la “Sala Penal Primera” concedió parcialmente la tutela, ordenando a la mencionada Sala -Penal Tercera-, resuelvan la apelación incidental en tercero día de su notificación; por lo que en cumplimiento a la misma, previo señalamiento, se llevó a cabo la audiencia el 18 del indicado mes, en cuyo desarrollo se decretó receso sin especificar ni fundamentar la causa ni los votos, de las autoridades jurisdiccionales, informando simplemente que no han podido “formar” decisión, por lo que anunciaron la convocatoria del “vocal dirimidor de turno” en violación al principio in dubio pro reo; y mediante Auto de 19 del mismo mes y año, se dispuso que a efectos de dirimir, se convoque a Elías Fernando Ganam Cortez, Vocal de la Sala Penal Segunda del mismo distrito judicial. Es así, que el 1 de febrero de 2011, fue notificado en su domicilio procesal con la Resolución 10/2011 de 24 de enero “supuestamente” (sic) por el que declaran improcedente la apelación y subsistente la Resolución impugnada.

Manifiesta que no fue notificado con el voto del “Dr. López”, menos con el voto fundamentado del disidente “vocal William Alave Laura”;por lo que considera que se atentó el principio de plazo razonable, debido al incumplimiento de plazos. Entre los derechos vulnerados, menciona la garantía del debido proceso en el componente de debida fundamentación del “Auto interlocutorio y Auto de Vista” (sic) que impone y ratifica la restricción de su libertad a la que califica de injustificada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señala vulnerados: su derecho a la libertad; las garantías de “defensa”, debido proceso en el componente de debida fundamentación de las Resoluciones judiciales, tutela judicial efectiva y los principios de presunción de inocencia, seguridad jurídica, e in dubio pro reo., citando al efecto los arts. 116.I de la Constitución política del Estado (CPE) y 8.2.c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

El accionante solicita se conceda la “tutela judicial efectiva” y en consecuencia se disponga su libertad, declarando nulas las Resoluciones 558/2010 de 13 de octubre y el Auto de Vista 10/2011 de 24 de enero.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de febrero de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 138 a 147 vta., de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó el contenido del memorial de la acción interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mediante informe escrito cursante a fs. 99, Rolando Sarmiento Tórrez, refirió que no puede informar con relación a lo indicado por el accionante en la interposición de la acción, toda vez que en la fecha señalada por el mismo, se encontraba gozando de vacaciones.William Alave Laura, Vocal de la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz mediante informe escrito cursante de fs. 100 a 101, señaló: a) Que en la audiencia para considerar la apelación incidental de medida cautelar planteada por el ahora accionante contra la Resolución apelada, los dos Vocales que conformaban Sala ingresaron en disidencia, por lo que a fin de dirimir los votos, convocaron a Elías Fernando Ganam Cortez, Vocal de la Sala Penal Segunda que emitió su voto adhiriéndose al de Ramiro Eloy López Guzmán, Presidente de la Sala Penal Tercera, confirmando la Resolución apelada 558/2010; y, b) Que la referida disposición impugnada, no cuenta con una debida “disgregación de los elementos de prueba exigidos por el Art. 233 num. 1) del CPP” (sic), lo que generó insuficiente valoración de antecedentes procesales para determinar la detención preventiva del apelante, que se deje sin efecto la Resolución impugnada y que el Juzgado que la emitió, saque una nueva Resolución dentro las veinticuatro horas de remitidos los antecedentes sin disponer la libertad del imputado; siendo éstos los elementos que motivaron su voto de disidencia. Consiguientemente considera que no violó principio y norma alguna al haber tomado dicha decisión.

Por su parte, Ramiro Eloy López Guzmán y Elías Fernando Ganam Cortez, Presidente y Vocal de la Sala Penal Segunda respectivamente, ambos de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 102 a 106, manifestaron que: 1) No hubo vulneración de presunción de inocencia, en razón a que el Ministerio Público emitió imputación formal en contra del ahora accionante, que conforme a procedimiento corresponde ser considerado y valorado, si concierne, en la instancia procesal investigativa u ordinaria; 2) Deducen que no se encuentra vulnerada la garantía de defensa en relación a la referida detención preventiva dispuesta contra el accionante, argumentando que el Fiscal solicitó la detención preventiva en forma oral y que los fundamentos se encuentran insertos en el acta de audiencia y que el referido afectado, en la instancia de apelación ejerció plenamente su reclamado derecho a través de su abogado; 3) Respecto a la garantía del debido proceso en el componente de debida fundamentación de resoluciones judiciales, manifiestan que el hoy accionante, no demostró la inconcurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. “233, 234, 235 del CPP”(sic) toda vez que los tribunales de alzada circunscriben sus actos a aspectos cuestionados de la resolución, por lo que de la revisión de la resolución apelada, se pudo constatar la existencia de elementos necesarios para la detención preventiva del imputado, que no correspondía la aplicación del “Art. 15 de la LOJ”, por cuantos los fundamentos se circunscriben a lo dispuesto por el art. 124 del Código de procedimiento Penal (CPP); además de que en el presente caso no ocurre procesamiento por autoridad incompetente; 4) Que no existe vulneración con relación a la inobservancia del art. 420 del CPP y violación de la seguridad jurídica, indicando que la resolución emitida cumple con lo previsto en el art. 124 del citado cuerpo legal, la convocatoria al vocal dirimidor, fue debidamente notificada al accionante, y se observó la regla del art. 160 del CPP; 5) Referente a la violación del principio de tutela judicial efectiva denunciada por el accionante, señalan que la resolución apelada cumplió con las previsiones del art. 124 del CPP, porque se encuentran individualizados los hechos, partes y pruebas, pese a que el accionante ya en su memorial de apelación y fundamentación oral ante el Tribunal de alzada, no especificó las pruebas que hubo presentado para desvirtuar riesgos procesales; 6) Con referencia a la violación del principio del in dubio pro reo, manifestaron que la línea adoptada por los tribunales de apelación es la prevista en los arts. 100 y 101 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), vale decir que ante la disidencia de votos corresponde la convocatoria a un tercer vocal; 7) Con relación a que se habría convalidado una actividad procesal defectuosa absoluta, señalan que en el memorial de apelación incidental en ningún momento se denunció esta situación; 8) Que en la “Resolución emitida por el A quo”, se hizo una valoración integral de los elementos de prueba puestos en su conocimiento, y por tanto debidamente motivada; y, 9) Que la “Resolución 10/2010” (sic) de 24 de enero de 2011, no es definitiva, teniendo la opción de solicitar modificación o revocación de las medidas adoptadas en su contra.I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 157/2011 de 14 de febrero, cursante de fs. 148 a 152 vta., concedió en parte la tutela, declarando “improcedente” en cuanto a la Resolución pronunciada por el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal y “procedente” en parte, dejando sin efecto la Resolución 10/2011 de 24 de enero disponiendo que la Sala Penal Tercera dicte nueva resolución debidamente fundamentada y motivada conforme establece el art. 124 del CPP. Los argumentos fueron: i) La Resolución 558/2010 de 13 de octubre, emitida por el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal que dispuso la detención preventiva, sí incurrió o vulneró lo señalado en el art. 233 núm. 1 del CPP; como señala el accionante, es facultad del Tribunal de alzada compulsar en forma integral los antecedentes si es cierto o no; ii) El Auto de Vista 10/2011 de 24 de enero, no fundamentó debidamente respecto a los presupuestos procesales de la citada norma adjetiva penal, conforme a los datos del proceso en relación a los argumentos del memorial de apelación y fundamentación expuesta en audiencia; y, iii) La Sala Penal Tercera debió compulsar los antecedentes, fundamentos y disposiciones legales para establecer si el inferior en grado, aplicó y compulsó correctamente los antecedentes y normas procesales.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de la normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunal de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Acta de audiencia pública de fundamentación de apelación incidental de 18 de enero de 2010, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y querella particular del Ministerio de Gobierno contra Hugo Paz Lavandez por el supuesto delito de terrorismo (fs. 110 a 116).

II.2. Apelación incidental interpuesta por Hugo Paz Lavandez el 1 de octubre de 2010, contra la Resolución 558/2010 de 13 de octubre, sobre medidas cautelares, en la cual ofreció pruebas consistentes en: extracto de llamadas telefónicas desde su celular, certificado de matrimonio, certificado de nacimiento de sus hijos, “certificado de trabajo emitido por COTAS LTDA” (sic) (fs. 30 a 33).

II.3. Acta de audiencia pública de fundamentación de apelación incidental de “18 de enero de 2010” (sic), interpuesta por Hugo Paz Lavandez el 1 de octubre de 2010, contra la la Resolución 558/2010 de 13 de octubre, sobre medidas cautelares (fs. 110 a 116).

II.4. Voto disidente de William Alave Laura, Vocal de la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en sentido de que se deje sin efecto la Resolución 558/2010 emitida por el “Juzgado Octavo de Instrucción Cautelar en lo Penal de la Capital” (sic), y se ordene nueva resolución dentro de las 24 horas de remitidos los antecedentes, sin que se disponga la libertad del apelante (fs. 117 y vta.).II.5. El voto disidente de Ramiro Eloy López Guzmán, Presidente de la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, señalando que se confirme la Resolución 558/2010 de 13 de octubre emitida por el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, con el argumento de que existiría contradicción entre el contenido del recurso de apelación y las fundamentaciones expuestas en audiencia de su consideración, y que las partes procesales hacen énfasis en aspectos de fondo, los que no se encuentran en los alcances correspondientes al planteamiento del “incidente de Actividad Procesal Defectuosa” (sic) (fs. 118 a 119).

II.6. Auto de 21 de enero de 2011, por el que Elías Fernando Ganam Cortez, Vocal de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, se adhiere al voto del Vocal Ramiro Eloy López Guzmán, declarando improcedente la cuestión planteada y mantenerse firme y subsistente la Resolución 558/2010, dictada por el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del mencionado Distrito Judicial (fs. 122 y vta.).

II.7. Resolución 10/2011 de 24 de enero, que confirma la Resolución 558/2010 de 13 de octubre, argumentando que se llega a establecer que existe correspondencia conforme a los datos del proceso; que existe contradicción del contenido del recurso de apelación y las fundamentaciones expuestas en audiencia de consideración, que las partes hacen énfasis en aspectos de fondo, los que no se encuentran en los alcances del incidente de “Actividad Procesal Defectuosa”(sic); que en la referida Resolución impugnada, existen los elementos necesarios para comprender cuál es la causa para aplicar la detención preventiva en contra del actual accionante (fs. 123 y vta).

II.8. Auto de Vista de 3 de febrero de 2011, por el que responde a la solicitud de aclaración y complementación pedida por Hugo Paz Lavadenz, señalando que encontrándose aclarado lo expuesto por el solicitante, no ha lugar a la complementación impetrada (fs. 133).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante señala que se vulneraron su derecho a la libertad; las garantías de “defensa”, debido proceso en el componente de debida fundamentación de la Resoluciones judiciales, tutela judicial efectiva y los principios de presunción de inocencia, seguridad jurídica, en el dubio pro, en razón a que el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del entonces Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución 558/2010 de 13 de octubre, dio curso a la medida de detención preventiva solicitada sin la debida justificación por el Ministerio Público; la que una vez apelada por el imputado, existiendo votos disidentes dispusieron que a efectos de dirimir, se convoque a Elías Fernando Ganam Cortez, Vocal de la Sala Penal Segunda, y con su participación declararon improcedente su referido recurso y subsistente la Resolución apelada. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad por lesión al debido proceso, pertinencia y motivación de las resoluciones, por cuanto el Tribunal de apelación al confirmar la resolución que dispuso la medida cautelar contra la accionante, emitió una resolución contradictoria con los datos procesales de la causa.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1333/2012Fuente oficial