Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad pues el accionante plantea la acción a raíz de las supuestas contradicciones o actos ilegales perpetrados por las autoridades del órgano judicial durante la tramitación del proceso penal; sin embargo los mismos no se encuentran directamente vinculados con su libertad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "...En el caso particular se denuncia indebido procesamiento, a raíz de las supuestas contradicciones o actos ilegales perpetrados por las autoridades del órgano judicial durante la tramitación del proceso penal; así, la emisión del mandamiento de condena contra la accionante, resulta ser la consecuencia del pronunciamiento del Auto Supremo 312/12, por no existir contra éste, recurso ulterior alguno; de ahí que, el acto denunciado de ilegal, tiene estrecha vinculación con el derecho a la libertad personal, cumpliéndose de esta manera con el primer presupuesto exigido por la jurisprudencia constitucional; sin embargo, siguiendo esa misma línea de razonamiento, la doctrina constitucional aludida, exige el cumplimiento de una segunda condición, consistente en la demostración del estado de indefensión absoluta del encausado. En ese sentido, los documentos cursantes en el legajo procesal permiten concluir que, durante la tramitación del proceso penal, la ahora accionante tuvo la oportunidad de ejercer plenamente su derecho a la defensa, no otra cosa significa el uso de los recursos de apelación restringida y casación, a cuya consecuencia se advierte la inconcurrencia del segundo presupuesto. Por consiguiente, este Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedido en ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; toda vez que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional vigente, cuando no se presentan de manera concurrente los requisitos antes anotados, las vulneraciones del debido proceso deben ser tuteladas vía acción de amparo constitucional, previa observancia de los principios de subsidiariedad e inmediatez."
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Linea modificada por la SCP 0417/2014
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1333/2013 Sucre, 15 de agosto de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 03490-2013-07-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 8/2013 de 3 de mayo, cursante de fs. 279 a 284 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ángel Mercado Farrell en representación sin mandato de Teresa Negrete Aguirre de Palacios contra María Lourdes Bustamante Ramírez y Silvana Rojas Panoso, Magistradas de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de mayo de 2013, cursante de fs. 255 a 261, la accionante a través de su representante, expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), la autoridad fiscal presentó acusación formal por la presunta comisión de los delitos de ejercicio indebido de la profesión, falsedad ideológica y uso de “documento” falsificado; por otro lado, la acusación particular hizo referencia a los ilícitos de falsedad material, falsedad ideológica y “uso indebido de la profesión”.
En etapa de juicio, el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal de La Paz, pronuncióSentencia el 09/2009 de 14 de mayo, condenándola a la acusada como autora de los delitos de ejercicio indebido de la profesión y uso de instrumento falsificado, ilícitos que se encuentran contemplados en los arts. 164 y 203 del Código Penal (CP), a cuatro años de reclusión. Contra la citada Sentencia interpuso recurso de apelación restringida; sin embargo, los miembros del Tribunal de alzada, por Auto de Vista 182/2010 de 23 de agosto, declararon inadmisible la apelación y confirmaron la decisión impugnada; posteriormente, planteó recurso de casación, dando lugar a que los antecedentes del legajo procesal se remitan al Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala Penal Liquidadora, mediante Auto Supremo 312/12 de 25 de septiembre de 2012, declaró inadmisible la referida impugnación, permitiendo con ello que el Tribunal que pronunció la Sentencia de primera instancia, expida el respectivo mandamiento de condena.
Considera que la Sentencia de primera instancia es incongruente porque en su parte considerativa aludió a los ilícitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y ejercicio indebido de la profesión; empero, en total contradicción, en su parte resolutiva la declaró culpable de los ilícitos de "uso indebido de profesión" (sic) y uso de instrumento falsificado, sin existir prueba alguna que demuestre la alteración de documento o escritura pública; por otro lado, el debido procesamiento radica en que, en la aludida Sentencia, no fue absuelto de los delitos de falsedad material y falsedad ideológica, ilícitos que fueron consignados en la acusación; consiguientemente, sería incongruente el fallo pronunciado en primera instancia, lo cual demostraría total inobservancia de las normas contenidas en los arts. 360 y 362 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, “a ser oído” y los principios de congruencia y verdad material, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119.I y II, 120.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela solicitada, disponiéndose el cese de la persecución indebida, el restablecimiento del debido proceso, anulándose el Auto Supremo 312/12, Auto de Vista 182/2010 y la Sentencia 09/2009.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 3 de mayo de 2013, en presencia delrepresentante de la accionante y ausentes las autoridades demandadas, según consta en el acta cursante de fs. 277 a 278 vta., en el que se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación de la acción
La accionante mediante su abogado ratificó la demanda de acción de libertad y la amplió en los siguientes términos: a) En el Considerando I.1 del Auto Supremo 312/12, las autoridades demandadas señalaron que la acusación particular y el auto de apertura contemplaban dos delitos, cuando en realidad el auto de apertura de juicio consignó tres delitos; sin embargo, con dichos fundamentos declararon inadmisible el recurso de casación, por otro lado, se impuso una pena mayor a la establecida en la norma, sin que exista pronunciamiento alguno al respecto por parte de las autoridades demandadas; y, b) El castigo se aplicó a partir de la presentación de una fotocopia simple, que ni siquiera sería documento público, sino privado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Lourdes Bustamante Ramírez, Magistrada de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en su condición de demandada presentó informe escrito cursante de fs. 272 a 274 vta., señalando lo siguiente: 1) La acción de libertad fue interpuesta en total desconocimiento de los alcances de este mecanismo de defensa, incurriendo además en aseveraciones falsas; 2) La procedencia de la acción de libertad está condicionada a la existencia cierta del peligro de restricción o supresión del derecho a la vida, ilegal persecución, indebido procesamiento y privación de la libertad personal; sin embargo, el mero hecho de que una resolución ordinaria adquiera la calidad de cosa juzgada, no es de interés constitucional, por cuanto el mandamiento de condena fue emitido en cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidas en la norma; 3) El Auto Supremo 312/12, fue pronunciado en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 8.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011 y, en aplicación de los arts. 416, 417 y 418 del CPP, declarándose inadmisible el recurso de casación; 4) La accionante pretende que la justicia constitucional efectúe una valoración de los hechos que ya fueron objeto de juzgamiento y restricción por parte de las autoridades de la jurisdicción ordinaria, tornando a la presente acción constitucional en mecanismo ordinario de impugnación; por consiguiente, no corresponde a la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre aspectos propios de la jurisdicción ordinaria; 5) La intención de anular las Resoluciones pronunciadas en diferentes etapas del proceso penal, tiene por finalidad soslayar la ejecución dela sanción penal, evadiendo el cumplimiento de la justicia; y, 6) Con dichos argumentos solicitó se declare “improcedente” la acción de libertad y, en consecuencia, se deniegue la tutela impetrada.
Silvana Rojas Panoso, Magistrada de la Sala Penal Liquidadora del citado Tribunal, en calidad de codemandada, presentó informe escrito cursante de fs. 275 a 276 vta., mediante el cual manifestó: i) La accionante no agotó los medios legales de defensa previo a la activación de la justicia constitucional, pues conforme se tiene de los antecedentes del proceso, una vez pronunciado el Auto Supremo no solicitó la complementación, aclaración y enmienda; por consiguiente, corresponde denegarse la tutela en aplicación de la subsidiariedad; y, ii) El derecho al debido proceso fue desarrollado ampliamente en la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, garantizado en el art. 117.I de la CPE, en efecto, del análisis de los antecedentes del legajo procesal se advierte que, la imputada participó activamente en el desarrollo del proceso, en pleno conocimiento de todas las actuaciones realizadas en el decurso del proceso y, por otro lado, se le reconoció todos los mecanismos de defensa, por lo que, el Auto Supremo 312/12, fue pronunciado con absoluta imparcialidad.
I.2.3. Resolución
El Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, emitió la Resolución 8/2013 de 3 de mayo, cursante de fs. 279 a 284 vta., por la que denegó la tutela impetrada; en base a los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad se encuentra contemplada en el art. 125 de la CPE; por otro lado, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció los presupuestos para activar esta garantía jurisdiccional ante un indebido procesamiento; asimismo, la SC 0008/2010-R de 12 de abril, señaló que, antes de acudir a la justicia constitucional, deben agotarse todos los mecanismos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho vulnerado; b) Las autoridades demandadas, al declarar inadmisible el recurso de casación se encontraron impedidas en analizar el fondo de la impugnación; en consecuencia, el presupuesto del acto lesivo no concurre en el presente caso; c) De la revisión de los antecedentes del cuaderno procesal se tiene que, la accionante intervino en todos los actuados del proceso, aspecto que demuestra el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, lo que permite concluir la inexistencia de la indefensión absoluta; y, d) La valoración de la prueba es una facultad privativa para el tribunal que emite la sentencia, así sea un solo documento, el mismo debe ser valorado por el juzgador, aspectos que no pueden ser considerados en la presente acción constitucional; asimismo, a falta del pronunciamiento por parte del Tribunal de Sentencia sobre determinados delitos, no impide que dicha decisión sea ejecutada por otros delitos y, finalmente, con relación a la falta defundamentación de la aplicación de la pena vinculado al tiempo de condena, debe aplicarse lo dispuesto por el art. 37 y ss del CP.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 36 de 71 parrafos.