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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1333/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1333/2016-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, por ser competencias propias de la jurisdicción ordinaria, toda vez que la falta de carga argumentativa en la demanda de acción tutelar que exprese la manera en que la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria vulneró derechos fundamentales,...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por ser competencias propias de la jurisdicción ordinaria, toda vez que la falta de carga argumentativa en la demanda de acción tutelar que exprese la manera en que la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria vulneró derechos fundamentales, estableciendo el nexo de causalidad entre esta y la lesión de derechos fundamentales, no hace posible el análisis de fondo de la problemática planteada, pues de lo contrario se estaría ingresando de oficio a la revisión de decisiones ordinarias desarrolladas en el proceso judicial incoado en su contra, pretensión que no compete, puesto que este medio de defensa no es un recurso adicional que forme parte de las vías legales ordinarias. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar la resolución del tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “…cabe mencionar que conforme a la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en la actividad interpretativa de otros tribunales, la interpretación de la legalidad infraconstitucional es atribución propia de la jurisdicción ordinaria, y excepcionalmente se abre la vía constitucional cuando en la demanda de amparo constitucional, el accionante argumenta la manera en que dicha labor de la autoridad judicial ordinaria vulneró derechos fundamentales; es decir, exige al nombrado una carga argumentativa suficiente que permita advertir la vulneración de derechos fundamentales, y no se constituya esta jurisdicción constitucional en una instancia adicional a la jurisdicción ordinaria. En el caso que nos ocupa, se advierte que la accionante a tiempo de interponer esta acción tutelar, omitió mostrar a la justicia constitucional cómo la actividad interpretativa desplegada por las autoridades demandadas a tiempo de resolver el recurso de apelación incidental interpuesto, lesionó sus derechos invocados, limitándose a denunciar que el Auto de Vista impugnado habría convalidado el rechazo al incidente dispuesto por el Tribunal de primera instancia, dilucidando erróneamente el contenido del Instructivo 13/2014 del Tribunal Supremo de Justicia para determinar ilegalmente la aplicabilidad del art. 5 de la LDEP y la consecuente instalación del juicio oral en reenvió ante un tribunal constituido por tres Jueces Técnicos, sin establecer el nexo de causalidad entre la denunciada incorrecta interpretación de la normativa aplicable con la presunta lesión de derechos fundamentales, pretendiendo que esta jurisdicción ingrese a analizar una supuesta mala aplicación e interpretación de la legalidad infraconstitucional, y asuma un rol impugnaticio de la decisión judicial cuestionada, aspecto que no condice con las funciones y atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional; es decir, que la falta de carga argumentativa en la demanda de acción tutelar que exprese la manera en que la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria vulneró derechos fundamentales, estableciendo el nexo de causalidad entre esta y la lesión de derechos fundamentales, no hace posible el análisis de fondo de la problemática planteada, pues de lo contrario se estaría ingresando de oficio a la revisión de decisiones ordinarias desarrolladas en el proceso judicial incoado en su contra, pretensión que no compete, puesto que este medio de defensa no es un recurso adicional que forme parte de las vías legales ordinarias. Por lo expuesto y razonado precedentemente, habiéndose constatado la inobservancia de los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional que hagan posible que este Tribunal ingrese al fondo de la problemática planteada y al advertirse que la accionante pretende que esta jurisdicción revise de oficio una supuesta incorrecta aplicación o interpretación de la legalidad ordinaria en la Resolución impugnada, asumiendo de esta manera el rol de una instancia adicional, aspectos que como sustentado supra no conciernen, corresponde denegar la tutela impetrada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1333/2016-S3

Sucre, 25 de noviembre de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dr. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 16504-2016-34-AAC

Departamento: Pando

En revisión la Resolución 05/2016 de 2 de septiembre, cursante de fs. 168 a 170 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Esther Caero Silva contra Antonio Fagalde Revilla y Juan Urbano Pereira Olmos, Vocales de la Sala Civil y Comercial y Penal y Administrativa respectivamente, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y, David Zeballos Burgoa, Ximena Katty Joaniquina Bustillos y Jorge Luis Sotelo Beltrán, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 25 y 30 de agosto de 2016, cursantes de fs. 67 a 75; y, 132, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, habiendo el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando dictado Sentencia absolutoria a su favor, en apelación se dispuso el reenvío del caso para la sustanciación de un nuevo juicio oral, y ante la presentación del recurso de casación, el Tribunal Supremo de Justicia declaró infundado el mismo mediante Auto Supremo (AS) 275/2016 - RRC de 11 de abril, por lo que quedó subsistente la determinación del Tribunal de alzada.

En consecuencia, la causa recayó por sorteo ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando integrado por los ahora codemandados, mismo que radicó ilegalmente la causa sin considerar su incompetencia, toda vez que de acuerdo al art. 5 y Disposición Transitoria Cuarta dela Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (LDEP), los Tribunales constituidos con anterioridad a la vigencia de dicha norma continuarán con la tramitación de los procesos penales conforme al Código de Procedimiento Penal, por lo que la preparación del juicio, así como el contenido de la acusación, fueron realizados en base a los arts. 340 y 341 del referido Código previo a la vigencia de la referida Ley, así la conformación del Tribunal de Sentencia y la sustanciación del proceso debe ser llevada adelante acorde a esa Norma -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999-, debiendo conformarse el tribunal con dos jueces técnicos y tres Jueces ciudadanos.

Presentó incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos de imposible convalidación, ya que las autoridades ahora codemandadas, mediante Auto interlocutorio de 27 de junio de 2016, resolvió rechazar dicho incidente fundamento extremos que nunca fueron mencionados por el AS 275/2016-RRC y sin contener una explicación razonada sobre los alcances de la norma aplicable.

Al interponer recurso de apelación incidental contra la mencionada determinación, las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista 1 de agosto de 2016, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial y Penal y Administrativa, respectivamente, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Pando -hoy demandadas-, declarando improcedente la apelación presentada y confirmando la Resolución del a quo, amparados en el Instructivo 13/2014 de 7 de noviembre, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, interpretando erróneamente lo dispuesto por esa norma para concluir que debe aplicarse el art. 5 de la LDEP.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia y fundamentación, a la taxatividad legal, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la defensa e igualdad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad del Auto interlocutorio de 27 de junio de 2016, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando -hoy codemandado-; y, b) La nulidad del Auto de Vista de 1 de agosto del igual año, dictado por los Vocales ahora demandados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de septiembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 162 a 167 vta., presentes la parte accionante, los Jueces Técnicos codemandados, así como los terceros interesados; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónLa parte accionante accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional y ampliándolos manifestó que: 1) Las autoridades demandadas interpretaron erróneamente el contenido del art. 5 de la LDEP, toda vez que el reenvío dispuesto para la sustanciación de un nuevo proceso no anuló las acusaciones presentadas; 2) Debe aplicarse la retroactividad de la ley conforme lo determina el art. 116 de la CPE, por lo que el tribunal competente debe estar conformado por dos jueces técnicos y tres jueces ciudadanos; y, 3) El Instructivo 13/2014 así como la citada Ley no hacen referencia a cómo deben tramitarse este tipo de causas; sin embargo, considera que debe aplicarse el procedimiento previo a la emisión de la referida Ley.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Antonio Fagalde Revilla y Juan Urbano Pereira Olmos, Vocales de la Sala Civil y Comercial y Penal y Administrativa, respectivamente, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 134 y 137.

David Zeballos Burgoa, Ximena Katty Joanquiña Bustillos y Jorge Luis Sotelo Beltrán, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, mediante informe de 2 de septiembre de 2016, cursante de fs. 160 a 161, y en audiencia, señalaron que conforme se tiene del art. 5 de la LDEP se entiende que el tribunal de sentencia se constituye cuando los jueces ciudadanos fueron designados formalmente, y en el caso que nos ocupa es otro juicio que debe desarrollarse no habiéndose constituido Tribunal alguno con Jueces ciudadanos, por lo que la causa se radicó en plena vigencia de la misma Ley.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por ser competencias propias de la jurisdicción ordinaria, toda vez que la falta de carga argumentativa en la demanda de acción tutelar que exprese la manera en que la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria vulneró derechos fundamentales, estableciendo el nexo de causalidad entre esta y la lesión de derechos fundamentales, no hace posible el análisis de fondo de la problemática planteada, pues de lo contrario se estaría ingresando de oficio a la revisión de decisiones ordinarias desarrolladas en el proceso judicial incoado en su contra, pretensión que no compete, puesto que este medio de defensa no es un recurso adicional que forme parte de las vías legales ordinarias. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar la resolución del tribunal de garantías.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1333/2016-S3Fuente oficial