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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1334/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1334/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de nexo de causalidad entre los hechos demandados y los derechos considerados lesionados.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de nexo de causalidad entre los hechos demandados y los derechos considerados lesionados.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5. "De lo mencionado precedentemente, se tiene que las ternas, aprobadas por la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro, cumplieron con los requisitos expresados en la convocatoria pública para postulantes, con las publicaciones e informes correspondientes, donde el accionante fue habilitado como postulante y valorado cuantitativa y cualitativamente, como los demás postulantes, posteriormente incluido en listas, que fueron elevadas ante la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro, donde no obtuvo votación alguna bajo criterios emanados por cada asambleísta, no habiéndose encontrado vulneración al debido proceso, abuso, actuación u omisión que específicamente hubiera nombrado o fundamentado el accionante en su acción tutelar, pues el mismo no señala la norma vulnerada de forma específica, congruente y fundamentada; En este sentido conforme se establece en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante la falta de certidumbre de la violación o amenaza a los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales señalados por el accionante, debido a la falta de fundamentación referida, existe la imposibilidad de tutelar la presente acción.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Criterio superado por la SCP 0030/2013, que estableció la flexibilización de los requisitos en la fase de admisibilidad cuando exista una duda razonable sobre una lesión manifiesta y “grosera” a derechos fundamentales, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho para que en un análisis de fondo pueda prevalecer la justicia material de acuerdo al principio pro-actione.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1334/2012

Sucre, 19 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23124-47-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 001/2011 de 19 de enero, cursante de fs. 110 a 115 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por David Pedro Apaza Cossio contra Froilán Fulguera Pita, Presidente; Luisa Villca Fábrica, Vicepresidente; Jorge Alfredo Condarco Cadima, Secretario; Judith Choqueallata Mamani, Vocal; Ignacio Hugo Marza Achá, Hugo Ticona Estrada, Martín Acapa Huanca, Bonifacio Correa Nicolás, Edgar Baltazar Balladares, Eleuteria Villca Choque, Felipe Choque Tarqui, Israel Sandoval Choque, Inés Brigida Usnayo Yucra, Juan Pita Ojeda, Luis Chuquichambi Gomez, Mario Fernández Quino, Reynaldo Llanque Arce, Rubén Solíz Guzmán, Salomón Aguilar Marca, Segundino Condori Condori, Teodoro Mamani Ancasi, Trifón Llamas Cáceres, Valerio Wilson Chambi Villcarani, Vania Gilda Quispe Flores, Víctor Antezana Vidal, Víctor Fernández Villca, y Willy Tapia Canchari, todos miembros de la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro.

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I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memorial presentado el 12 de enero de 2011, cursante de fs. 3 a 5, alega lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se presentó a convocatoria pública para postulación a Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Oruro, emitida el 2 de diciembre de 2010, por la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro, cumpliendo con todos los requisitos señalados en dicha convocatoria; no obstante señaló que fue discriminado al no haber tomado en cuenta la Comisión de evaluación, sus méritos para la elección de las ternas respectivas, de conformidad a los criterios de formación académica, producción intelectual, experiencia en la docencia, conocimiento de idiomas oficiales y conocimiento en materia de democracia, interculturalidad y régimen electoral, que señaló cumplir de sobremanera; sin embargo, fue descartado, conculcando de ésta forma los ahora demandados, sus derechos constitucionales.

Al respecto, señaló como antecedentes de este hecho, que se incumplieron en la Convocatoria, los plazos establecidos en la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, por parte de la Comisión de evaluación y los asambleístas ahora demandados, incurriendo por tanto en responsabilidad penal,establecida en “la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz y demás disposiciones penales en actual vigencia” (sic); es así que la Asamblea Legislativa Plurinacional dejó sin efecto las ternas por estar al margen de la ley; posteriormente la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro, ratificó las ternas elegidas en la primera convocatoria, hecho contrario a la Ley 045 de 8 de octubre de 2010, que dispone la emisión de una nueva convocatoria y nueva selección de ternas, que al incumplirse, dio lugar a que la Asamblea Legislativa Plurinacional anule nuevamente las ternas remitidas a esa instancia. En este sentido señaló se realizó la convocatoria, en la que el accionante no hubiera sido tomado en cuenta para las ternas, en la que no se dio a conocer los resultados de los actuados y se incumplió con los plazos, por parte de la Comisión de evaluación, incurriendo por tanto en las mismas causales de nulidad de las dos convocatorias anteriores.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señaló vulnerados sus derechos al debido proceso, “seguridad jurídica”, a la igualdad, a ser electo en cargos de la función pública, al trabajo, a la publicidad e información; citando al efecto los arts. 14. I, II, III y IV; 23, 26.I y II, 46, 106.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante solicitó se le conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad de la Resolución de la Comisión de evaluación, sobre las ternas de postulaciones a Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Oruro; b) La nulidad de la Resolución de la Asamblea Departamental de Oruro sobre dichas ternas; c) Que la Asamblea Departamental de Oruro emita nueva convocatoria; y, d) Sea con costas y demás condenaciones de Ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de enero de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 107 a 109 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1 Ratificación de la acción

El accionante no se presentó en audiencia.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

El codemandado, Ignacio Hugo Marza Achá, mediante su abogado y en audiencia expresó lo siguiente: 1) Presentó cuaderno que constituye prueba del proceso de elección para ternas a cargos de Vocales del Tribunal Departamental de Oruro, de la convocatoria de 2 de diciembre de 2010, emitida por la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro, en la que se establecen los requisitos, condiciones, causales de ineligibilidad para los postulantes, procedimientos y plazos para la elección, así como el libro de actas aperturado por Notario de Fé Pública, en el que se encuentra la lista de los sesenta y nueve postulantes, figurando el accionante, como el numero cuarenta y siete, mismo que fue habilitado y en consecuencia se encontraba aún en proceso de elección; 2) Que se emitieron conforme a norma, manifestaciones de apoyo y rechazó a todos los postulantes, sin excepción, elevado informe 5 el 28 de diciembre de 2010, en el que el ahora accionante calificó para el proceso de selección, figurado en el numero 7 de este listado, no habiendo efectuado “valoración cuantitativa”(sic) del ahora accionante; 3) La Asamblea Legislativa convocó a sesión el 6 de enero de 2011, en la que se reunió y eligió ternas, donde el accionante no recibió votos de apoyo, en razón de que el mismo era “persona pública”(sic), por lo que la Asamblea rechazó su participación, supuestamente “por aspectos que incumben a su gestión cuando fue autoridad” (sic), en estesentido, señaló que se eligieron cuatro ternas, en función a la idoneidad y honestidad de estas personas; 4) Asimismo, señaló que dicha sesión fue grabada, filmada y presentada ante la ciudadanía, por lo que no se vulneró ningún derecho; 5) Que el accionante no fundamentó la acción presentada, “no hay relación de causalidad entre las consideraciones de hecho y la fundamentación de derecho” (sic); 6) Con relación a la normativa que señala el plazo de cuarenta y cinco días para que la Asamblea Legislativa Departamental elija las ternas para los cargos de Vocales del Tribunal Electoral, así como para la emisión de una nueva convocatoria, señaló que fueron derogadas y por tanto inaplicables, emitiendo la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro, la convocatoria conforme a normativa vigente; 7) Que al ostentar el accionante seis títulos, pensó que sería el único profesional calificado para ocupar estos cargos, discriminando a otras personas, por lo que señaló que la Asamblea no evaluó la cantidad de títulos, sino que efectuó una evaluación cualitativa de los postulantes; 8) Que el accionante presentó otra acción de amparo constitucional, que fue rechazada in limine conforme Resolución 02/2011 de 8 de enero, señalando que vuelve a intentar manchar la labor de la Asamblea Legislativa Departamental; y, 9) Solicitó se rechace la acción y se declare improcedente el mismo, con costas.

Por otra parte, Juan Pita Ojeda, mediante su abogado, en audiencia, señaló: i) Que se adhiere a los fundamentos expresados por el abogado de la Asamblea Legislativa Departamental; ii) Hizo mención sobre la subsidiariedad de la acción; y, iii) La inasistencia de la parte accionante a la audiencia, demuestra la renuncia de la acción.

El codemandado, Willy Tapia Canchari mediante su abogado, en audiencia, indicó: a) Que se adhiere a lo señalado por el asesor de la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro; b) No se precisó en la acción como se vulneró los derechos del accionante, y que estando la Asamblea compuesta por treinta y tres asambleístas, demandó a veintiseis y no a la totalidad, resaltando que Willy Tapia Canchari no pertenecía a la comisión de evaluación, que calificó los méritos de los postulantes; y c) En este sentido, solicitó se deniegue la acción, se declare improcedente con costas, daños, perjuicios y responsabilidad contra el ahora accionante.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 001/2011 de 19 de enero, cursante de fs. 110 a 115 vta., por la cual denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Que el accionante fue habilitado como postulante para ser elegido en las ternas correspondientes, al igual que los otros postulantes; 2) Que concluida esa fase, la Asamblea Legislativa Departamental de Oruro valoró las cualidades cuantitativas y cualitativas de los postulantes, de lo que se tiene no eligieron al ahora accionante; 3) Siendo privativa la facultad de evaluar los antecedentes y cualidades de los postulantes, de la Asamblea legislativa Departamental de Oruro, el Tribunal Constitucional no puede nuevamente valorar las cualidades del ahora accionante al no tener competencia al respecto; y, 4) Al ser la votación de cada Asambleísta la expresión del voto soberano de los representantes del pueblo orureño, se consideró dicha decisión inalienable, señalando que no se advirtió conculcación a los derechos y garantías constitucionales.

I.3. Consideraciones de Sala

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de nexo de causalidad entre los hechos demandados y los derechos considerados lesionados.

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Confirmadora
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