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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1334/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1334/2014

Declara la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta por existir cosa juzgada constitucional, por cuanto la SCP 1462/2013, declaró la inconstitucionalidad del art. 41.I.inc.b) del Acuerdo 165/2012 del Consejo de la Magistratura, en la frase que señala “Estas diligencias investigati...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Declara la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta por existir cosa juzgada constitucional, por cuanto la SCP 1462/2013, declaró la inconstitucionalidad del art. 41.I.inc.b) del Acuerdo 165/2012 del Consejo de la Magistratura, en la frase que señala “Estas diligencias investigativas podrán ser practicadas por el Juez Disciplinario, antes de ser citado el denunciado con el Auto de Admisión y Apertura del Proceso Disciplinario”; así como la constitucionalidad del art. 41.I inc. b) del mismo cuerpo normativo, en cuanto a la facultad de recolección probatoria directa de los jueces disciplinarios, y del art. 196.II de la Ley del Órgano Judicial. Asimismo, la SCP 1840/2013 declaró la inconstitucionalidad del art. 188.I.1 de la LOJ. Conforme a lo señalado, dichas normas legales demandadas de inconstitucionales, ya fueron sometidas a juicio de constitucionalidad, por lo que no corresponde realizar un nuevo análisis de constitucionalidad

Extracto de la ratio decidendi

III.5.1. Cosa juzgada constitucional En la presente acción de inconstitucionalidad concreta, se demandó la inconstitucionalidad del art. 196.II de la LOJ y del art. 41 del Reglamento de Régimen Disciplinario para el Personal Judicial de la Jurisdicción Ordinaria, de la Jurisdicción Agroambiental y Personal de Apoyo Judicial aprobado por el Acuerdo 165/2012. El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1462/2013 de 21 de agosto, declaró la CONSTITUCIONALIDAD del art. 196.II de la LOJ, así como la CONSTITUCIONALIDAD del contenido normativo inserto en el art. 41.I inc. b) del Acuerdo 165/2012, en cuanto a la facultad de recolección probatoria directa de los jueces disciplinarios y la INCONSTITUCIONALIDAD del art. 41.I inc. b) del Acuerdo 165/2012 en la frase que señala lo siguiente: “Estas diligencias investigativas podrán ser practicadas por el Juez Disciplinario, antes de ser citado el denunciado con el Auto de Admisión y Apertura del Proceso Disciplinario”; asimismo la SCP 1840/2013 de 25 de octubre, declaró la INCONSTITUCIONALIDAD del art. 188.I.1 de la LOJ; conforme lo señalado precedentemente, se evidencia que dichas normas legales demandadas de inconstitucionales, ya fueron sometidas a juicio de constitucionalidad por éste Tribunal; es decir, que ya se efectuó la contrastación de las normas impugnadas que se acusan de infringidas en la presente acción, siendo declaradas constitucionales -el art. 196.II de la LOJ y el art. 41.I inc. b) del Acuerdo 165/2012 de 10 de julio-, en cuanto a la facultad de recolección probatoria directa de los jueces disciplinarios; e inconstitucional -el art. 41.I inc. b) del Acuerdo 165/2012 -, en la frase que señala lo siguiente: “Estas diligencias investigativas podrán ser practicadas por el Juez Disciplinario, antes de ser citado el denunciado con el Auto de Admisión y Apertura del Proceso Disciplinario; e inconstitucional -el art. 188.I.1 de la LOJ-; resultando innecesario realizar un nuevo análisis de constitucionalidad de dichas norma acusadas de inconstitucionales, al existir cosa juzgada constitucional, en virtud a que el Tribunal Constitucional Plurinacional ya sometió a juicio de constitucionalidad las referidas normas.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1334/2014

Sucre, 30 de junio de 2014

SALA PLENA

Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente: 02218-2012-05-AIC

Departamento: Chuquisaca

En la acción de inconstitucionalidad concreta promovida por Osvaldo Gustavo Corcus Romero ante el Pleno del Consejo de la Magistratura, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 27.6, 188.1, 196, 198, 199 y 202 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), con relación al Acuerdo 165/2012 de 10 de julio, del Consejo de la Magistratura que aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario para el Personal Judicial de la Jurisdicción Ordinaria, de la Jurisdicción Agroambiental y Personal de Apoyo Judicial, de ambas jurisdicciones, en sus arts. 22 inc. d), 37, 41, 43, 44, 45, 47, 49, 53 y 55, por ser presuntamente contrarios a los arts. 7, 8, 14, 21, 22, 28, 115.II, 116, 117.I, 119.II, 120, 230.IV, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2012, cursante de fs. 17 a 23 vta., Osvaldo Gustavo Corcus Romero, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de las Provincias Nor y Sud Cinti, señala que dentro del proceso disciplinario seguido a denuncia de Alejandra Izaguirre Ocampo en su contra, por la presunta comisión de falta gravísima estipulada en los arts. 34.1 del Reglamento de Régimen Disciplinario para el Personal Judicial de la Jurisdicción Ordinaria, de la Jurisdicción Agroambiental y Personal de Apoyo Judicial, de ambas jurisdicciones y 188.I.1 de la LOJ, formuló acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 27.6, 188.I.1, 196, 198, 199 y 202 de dicha Ley, y 22 inc. d), 37, 41, 43, 44, 45, 47, 49, 53 y 55 del referido Reglamento, por considerar que vulneran sus derechos al debido proceso, a la igualdad de oportunidades, a la defensa, al juez natural, a ser oído por autoridad competente, independiente e imparcial, solicitando a la Presidenta del Pleno del Consejo de la Magistratura, promueva la referida acción, argumentando los fundamentos jurídico constitucionales desarrollados infra:

I.1.1. Relación sintética de la acción

Señala que, Alejandra Izaguirre Ocampo, interpuso denuncia en su contra por la falta gravísima comprendida en los arts. 34.I del “Reglamento de Procesos Disciplinarios”(sic) y 188.I.1 de la LOJ, presentado dentro un proceso penal recusación en su contra, bajo el argumento que hace cuatro años y medio dentro de otro proceso penal lo denunció por la comisión del delito de Resoluciones contrarias a la ley y otros, la cual fue rechazada por Resolución Fiscal de 14 de marzo de 2008,situación que es utilizada por el abogado defensor para recusarlo en todos los procesos en los que interviene.

Alega que, los arts. 22 inc. d), 37, 41, 43, 44, 45, 47, 49, 53 y 55 del “Reglamento de Procesos Disciplinarios” (sic), vulneran sus derechos a la defensa y al juez natural, porque la autoridad disciplinaria fue designada con posterioridad al hecho, lesionando su derecho a ser oído por un autoridad competente.

I.1.2. Trámite procesal de la acción

I.1.2.1. Alegaciones

Mediante proveído de 16 de noviembre de 2012 (fs. 24), se dispuso el traslado a Alejandra Izaguirre Ocampo a través de su representante legal, quien por memorial de 22 del similar mes y año, respondió a la acción de inconstitucionalidad concreta solicitando su rechazo, arguyendo que los arts. 196.I y II, 198.I, 199 y 202 de la LOJ, regulan el inicio, la forma, las consecuencias y como se resuelven los actos de investigación preliminar, los cuales fueron aplicados en vigencia del proceso de investigación contra el recurrente antes del pronunciamiento del Auto de Apertura de Juicio, por lo que dichos preceptos no serán aplicados en el fallo final del proceso disciplinario.

I.1.2.2. Resolución del Tribunal consultante

Mediante Resolución de 23 de noviembre de 2012, cursante de fs. 31 a 36, el Tribunal Disciplinario Primero del Distrito Judicial de Chuquisaca, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta con los siguientes fundamentos: a) Las normas impugnadas no vulneran la garantía de presunción de inocencia, puesto que el procedimiento disciplinario está compuesto por una fase sumarial, en la que se reúne toda la prueba antes de la emisión del auto de admisión, donde se acomoda la conducta del administrado a una disposición si existe contravención, misma que se resuelta en proceso sumario en el caso de faltas leves y graves, donde una vez dictada la resolución puede presentarse en su contra el recurso de revocatoria, ante el mismo sumariarte a efecto de su revisión; y, en el caso de faltas gravísimas, se convoca al Tribunal Disciplinario donde se sustancia el caso, bajo el principio de impulso de oficio, hasta su finalización, no existiendo la alegada dualidad de juez y parte; b) Tampoco existe un anticipo de criterio, sea por el juez o tribunal disciplinario en el auto de admisión, porque esta actuación en cumplimiento del principio de verdad material, sólo determina que de la relación de la documentación existe suficiente evidencia o no, para sustanciar un proceso donde existe una presunta comisión de falta, la cual no ha sido comprobada o probada, no existiendo por ende una doble actuación; c) Con relación a la vulneración del principio del juez natural, la autoridad disciplinaria accionada ejerce sus funciones desde el mes de julio de 2012, con anterioridad a la denuncia disciplinaria interpuesta por el accionante, siendo competente, según prevé el art. 17 de la Ley 212 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional de 23 de diciembre de 2011; d) Respecto a la lesión del derecho a la igualdad de oportunidad, dentro del proceso disciplinario se determinó la suspensión del ejercicio de sus funciones del accionante, a efecto de que preste su declaración testifical en su sede laboral; y, e) Según el recurrente, se encuentra sometido a la aplicación de los arts. 187.I y 188.I de la LOJ, los cuales contienen similitud en las causales de excusa de los jueces, situación que no existe, porque en la primera se exige como requisito previo la existencia de una excusa de parte del servidor judicial aunque de manera inoportuna; en el segundo caso, nunca existió la excusa en un proceso donde se encuentre una de las causales.

I.2. Trámite procesalRecibido el expediente el 28 de noviembre de 2012, por la Unidad de Registro de Ingresos y Causas (fs. 47 vta.), la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, por Auto Constitucional 0901/2012-CA de 18 de diciembre, con carácter previo al sorteo ordenó que la Resolución de 23 de noviembre de 2012, emitida por el Tribunal Disciplinario Primero de Chuquisaca sea puesta en conocimiento Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, como personero del Órgano que generó la norma impugnada; y, al Pleno del Consejo de la Magistratura, como personero del órgano que generó el Acuerdo 165/2012 (Reglamento de Régimen Disciplinario para el personal Judicial de la Jurisdicción Ordinaria, Jurisdicción Agroambiental y Personal de Apoyo Judicial, de ambas jurisdicciones); a efecto de su apersonamiento y formulación de alegatos que considere necesarios (fs. 48 a 53), acto procesal que se realizó el 15 de febrero de 2013, conforme informa el formulario de citaciones y notificaciones cursante a fs. 80.

I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada.

Mediante memorial presentado el 12 de marzo de 2013, cursante de fs. 93 a 100 vta., Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, formuló sus alegatos en los siguientes términos: 1) No existe la debida fundamentación ni duda razonable sobre la inconstitucionalidad de los artículos impugnados y su vinculación con los preceptos constitucionales; puesto que la sola mención de los mismos no son suficientes para pretender que sean calificados como inconstitucionales; 2) El art. 27.6 de la LOJ, estipula la causal de excusa y recusación de autoridades judiciales, como es la interposición de un litigio para inhabilitar a una Magistrado o Magistrada, Vocal, Jueza o Juez; no siendo inconstitucional al tratarse de una causal plenamente válida y lógica para que se abstenga de conocer un proceso, aspecto que se vincula con el art. 188.I de la misma Ley; 3) Los arts. 196, 198, 199 y 202 de la LOJ no se vinculan con los derechos presuntamente vulnerados, puesto que establecen los procedimientos a seguir en el trámite disciplinario; 4) El recurrente, no demostró que el derecho a la presunción de inocencia fue vulnerado por la existencia de un trámite disciplinario en el Órgano Judicial, el cual fue creado para evitar que la función judicial sea arbitraria; y, 5) El proceso disciplinario, se lleva a cabo por el Juez Disciplinario hasta su conclusión en caso de faltas leves y graves; en caso de existir faltas gravísimas, las diligencias para recabar la prueba necesaria y su procesamiento se encuentran a cargo del Tribunal Disciplinario, que por el principio de verdad material que rige el procedimiento administrativo, se exige ajustarse a los hechos y se opone a la verdad formal, lo cual no sucede en el proceso civil donde el juez debe decidir de acuerdo a la pruebas aportadas.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Decreto Constitucional y en aplicación del art. 7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se solicitó documentación complementaria a los órganos que generaron la norma y el Reglamento. Habiendo sido remitida la documentación de forma parcial, se reiteró la solicitud a la Presidenta del Consejo de la Magistratura. Una vez que la documentación fue remitida a este Tribunal, se dispuso la reanudación del cómputo del plazo, a cuyo efecto la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo legal.

II. CONCLUSIONES

De la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Auto de Inicio de Sumario Disciplinario 01/2012 de 4 de octubre, Marlene Claure Vásquez, Jueza Disciplinaria del Consejo de la Magistratura emitió el Auto de Inicio Sumario.Disciplinario contra Oswaldo Gustavo Corcus Romero, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de las provincias Nor y Sud Cinti, por la presunta comisión de falta disciplinaria gravísima prevista en el art. 188.1 I de la LOJ; resolución en la que señaló audiencias de sorteo de Jueces ciudadanos, a efectos de constituir el Tribunal Disciplinario de acuerdo a lo establecido por el art. 200 de la misma norma y 49 inc. c) del Reglamento de Régimen Disciplinario, de constitución y conformación del referido Tribunal conforme al art. 49 inc. b); disponiendo la citación personal del denunciado con dicha resolución; además, solicitó que el personal de apoyo judicial presente todas las pruebas de descargo (fs. 14 a 16).

II.2. Normas consideradas inconstitucionales

Ley del Órgano Judicial, artículos cuyo contenido normativo se presume su inconstitucionalidad, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 27.6 (CAUSAS DE EXCUSA Y RECUSACIÓN). Serán causas de excusa y recusación para magistradas y magistrados, las y los vocales, juezas y jueces:

1. La interposición de un litigio para inhabilitar a la magistrada o magistrado, vocal, jueza o juez.

(...)

Artículo 188.I.1 (FALTAS GRAVÍSIMAS).

I. Son faltas gravísimas y causales de destitución:

1. Cuando no se excuse del conocimiento de un proceso, estando comprendido en alguna de las causales previstas por ley, o cuando continuare con su tramitación, habiéndose probado recusación en su contra.

(...)

“Artículo 196. (TRÁMITE).

I. Recibida la denuncia, la Jueza o el Juez Disciplinario notificará a lo los servidores judiciales para que eleven informe circunstanciado sobre los hechos denunciados.

II. La Jueza o el Juez Disciplinario, de manera directa, practicará las diligencias necesarias, a fin de recabar los elementos de convicción útiles para la comprobación del hecho denunciado. La investigación no podrá exceder de cinco (5) días; este plazo podrá ser prorrogado antes de su vencimiento en casos graves y complejos.

(...)

Artículo 198. (RESOLUCIÓN).

I. Vencido el plazo de la investigación, si la falta fuese leve o grave, la jueza o el juez emitirá su fallo declarando probada o improbada la denuncia.

1. Probada la denuncia, cuando la Jueza o el Juez Disciplinario haya llegado a la conclusión de la comisión de falta o faltas disciplinarias cometidas por la servidora o el servidor judicial denunciado; y

2. Improbada la denuncia, cuando la Jueza o el Juez Disciplinario considere que no existe suficiente prueba o el hecho no pueda ser considerado como falta.

II. Si la falta fuese gravísima convocará a los jueces ciudadanos para conformar Tribunal Disciplinario y sustanciar el proceso.Artículo 199. (INICIO). La Jueza o el Juez Disciplinario, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, emitirá Auto de Inicio de Sumario Disciplinario y notificará a lo os servidores judiciales denunciados con dicha actuación y las pruebas de cargo, para que presente los correspondientes descargos en el plazo de diez (10) días hábiles.

(…)

Artículo 202. (RESOLUCIÓN). Concluida la recepción de las pruebas de cargo y de descargo, el Tribunal Disciplinario emitirá resolución en el acto la que podrá ser:

1. Probada, cuando el Tribunal Disciplinario haya llegado a la conclusión de la comisión de falta o faltas disciplinarias cometidas por la o el servidor judicial denunciado; o

2. Improbada, cuando el Tribunal Disciplinario considere que no existe suficiente prueba o el hecho no pueda ser considerado como falta gravísima”.

Acuerdo 165/2012 del Consejo de la Magistratura que aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario para el personal judicial de la Jurisdicción Ordinaria, de la Jurisdicción Agroambiental y Personal de Apoyo Judicial, de ambas jurisdicciones, en sus siguientes artículos:

“Artículo 22 inc. d) (OBLIGACIONES DEL JUEZ DISCIPLINARIO). El Juez Disciplinario en su condición de servidor público, debe cumplir con las siguientes obligaciones generales:

(…)

d) Conformar en caso de identificar indicios de faltas gravísimas, los Tribunales Disciplinarios Colegiados”.

(…)

Artículo 37. (INICIO DE PROCESO)

El proceso Disciplinario imperativamente deberá iniciarse a denuncia verbal o escrita de cualquier persona particular, colectiva o servidor público, por las acciones u omisiones consideradas faltas disciplinarias de las y los funcionarios judiciales, ex funcionarios judiciales, personal de apoyo y ex personal de apoyo, de las jurisdicciones Ordinaria y Agroambiental, dentro los alcances del presente reglamento”.

Artículo 41.- (ADMISIÓN Y APERTURA DE PROCESO)

I. Si la denuncia cumple con los requisitos mínimos, la o el Juez Disciplinario, en el caso de las faltas leves y graves emitirá dentro el término de cuarenta y ocho horas el Auto de Admisión y Apertura del Proceso Disciplinario, que mínimamente deberá contener y disponer:

a) Se cite en forma personal con la referida resolución administrativa al servidor judicial o de apoyo judicial, para que en plazo improrrogable de cinco días hábiles de ser legalmente citado remita informe escritos circunsanciado sobre los hechos denunciados. Aclarando que la no presentación del referido informe, no suspenderá la tramitación del proceso disciplinario. El referido informe escrito, circunsstanciado podrá presentarse en forma personal, a través de un tercero o mediante cualquier medio tecnológico que acredite su idoneidad.

b) Dispondrá se practique las diligencias necesarias a objeto de recabar los elementos de convicción útiles, para acreditar o desvirtuar el o los hechos denunciados. A este efecto podrásolicitar la cooperación de cualquier servidor judicial, de apoyo judicial o administrativo del Órgano Judicial. Estas diligencias investigativas, podrán ser practicadas por el Juez Disciplinario, antes de ser citado el denunciado con el Auto de Admisión y Apertura del Proceso Disciplinario.

c) Señalará un periodo probatorio de cinco días hábiles, mismos que se computarán a partir de la legal citación al denunciado. Haciendo énfasis que el denunciado o parte interesada deberá ofrecer sus medios de prueba sean estos de cargo o descargo a través de un solo actuado, juntamente con el informe escrito circunstanciado. Fuera de la prueba, sólo será admitida prueba literal o documental de reciente obtención, que será presentada y producida durante la vigencia de este periodo probatorio.

d) Se aclarará que independientemente del tipo de falta que se habría considerado a tiempo de emitir la referida resolución administrativa, en virtud al principio de verdad material, el objetivo de este periodo probatorio, es acreditar o desvirtuar los hechos o actos denunciados.

II. Para el diligenciamiento de cualquiera de los puntos señalados en el anterior parágrafo, en virtud del principio de unidad y cooperación el Juez Disciplinario podrá comisionar a cualquier servidor público del Órgano Judicial”.

(...)

Artículo 43.-(CONCLUSIÓN DE LA ETAPA INVESTIGATIVA)

I. Asumiendo que la etapa investigativa no necesariamente se inicia con la citación al denunciado con el Auto de Admisión y Apertura del Proceso Disciplinario, sino conforme lo señalado en el artículo 40 parágrafo I, inc. b) del presente reglamento, las referidas diligencias investigativas y producción de cualquier otro medio de prueba, sea de cargo o de descargo, que fuera admitido, deberá concluirse en el plazo de cinco días, computables a partir de la citación al denunciado con el Auto de Admisión y Apertura del Proceso Disciplinario. Excepcionalmente y mediante resolución motivada se podrá prorrogar el referido plazo hasta un máximo de diez días, pudiendo ser esta decisión de oficio o a solicitud de parte.

II. El Juez Disciplinario, como director del proceso tiene competencia para rechazar cualquier medio probatorio que pudiera ser ofrecido por las partes interesadas, si considera que los mismos no son pertinentes, son redundantes, son contradictorios a derecho o extemporáneos.

III. Una vez concluido el periodo probatorio, la o el Juez Disciplinario dispondrá la conclusión del periodo probatorio, no pudiendo admitirse o producirse ninguna otra prueba en forma posterior”.

Artículo 44.-(VALORACIÓN DE LA PRUEBA)

I. Todos los medios probatorios circunstanciales ofrecidos en calidad de descargo, por un principio de concentración y economía procesal deberán ser producidos en forma continua y sin interrupción.

II. Los medio probatorios presentados o producidos en el proceso, serán apreciadas por el Juez Disciplinario de acuerdo a la valoración que la Ley les otorgare, pero si ésta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana critica. III. El Juez Disciplinario, tendrá la obligación de valorar e identificar en su sentencia, las pruebas esenciales y decisivas que hayan provocado en él su decisión final.Artículo 45.- (ELEMENTOS PARA DETERMINAR LA GRAVEDAD DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS)

La gravedad de una determinada conduct...solo escrito. Aclarando que el no ofrecimiento de dichos medios probatorios de descargo, no suspenderá la tramitación del proceso disciplinario. Fuera de la prueba propuesta, sólo será admitida prueba literal o documental de reciente obtención, que será valorada en audiencia por el Tribunal Disciplinario Colegiado”.

(...)

Artículo 53. (DECISIONES DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO)

I. Las decisiones emitidas por el Tribunal Disciplinario deberá adoptarse por mayoría simple de sus miembros.

II. En caso de no existir quorum suficiente, se convocara excepcionalmente para hacer quórum al Juez Disciplinario del Distrito o al más cercano a la Jurisdicción.

III. Si el Tribunal Disciplinario, se queda sólo con un miembro, inmediatamente dicho Juez deberá remitir antecedentes al Juez Disciplinario más próximo a objeto que sea dicha autoridad quien constituya nuevo Tribunal Disciplinario.

(...)

Artículo 55.- (EMISION DE LA SENTENCIA)

Una vez concluido la producción de los medios de prueba, en la misma audiencia el Tribunal Disciplinario, procederá a deliberar su decisión, para que inmediatamente a ello, comuniquen al o los denunciados la parte resolutiva de su sentencia y en el mismo actuado se deberá comunicar a las partes interesadas la fecha y hora en la cual se fijará en el tablero del Tribunal Disciplinario la Sentencia definitiva, acto que se tomará como válido para efectos de cómputo de plazo, sea en relación a enmiendas y complementaciones o recursos de apelación”.

II.3. Normas constitucionales consideradas infringidas.

Se consideran vulnerados los siguientes artículos de la Constitución Política del Estado:

II.3.1. “Artículo 7. La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público; es inalienable e imprescriptible”.

II.3.2. “Artículo 8.

I. El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble).

II. El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien”.

II.3.3. “Artículo 14.

I. “Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna.

II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, religión, ideología, filiación política, estado civil, condición económica o social, nivel de educación, discapacidad física, intelectual o sensorial, y/o cualquiera otra forma de discriminación que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos humanos y libertades fundamentales de toda persona.

credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.

III. El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos.

IV. En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban.

V. Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano.

VI. Las extranjeras y los extranjeros en el territorio boliviano tienen los derechos y deben cumplir los deberes establecidos en la Constitución, salvo las restricciones que ésta contenga”.

II.3.4. “Artículo 21. Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos:

1. A la autoidentificación cultural.

2. A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen dignidad.

3. A la libertad de pensamiento, espiritualidad, religión y culto, expresados en forma individual o colectiva, tanto en público como en privado, con fines lícitos.

4. A la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada, con fines lícitos.

5. A expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones por cualquier medio de comunicación, de forma oral, escrita o visual, individual o colectiva.

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Declara la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta por existir cosa juzgada constitucional, por cuanto la SCP 1462/2013, declaró la inconstitucionalidad del art. 41.I.inc.b) del Acuerdo 165/2012 del Consejo de la Magistratura, en la frase que señala “Estas diligencias investigativas podrán ser practicadas por el Juez Disciplinario, antes de ser citado el denunciado con el Auto de Admisión y Apertura del Proceso Disciplinario”; así como la constitucionalidad del art. 41.I inc. b) del mismo cuerpo normativo, en cuanto a la facultad de recolección probatoria directa de los jueces disciplinarios, y del art. 196.II de la Ley del Órgano Judicial. Asimismo, la SCP 1840/2013 declaró la inconstitucionalidad del art. 188.I.1 de la LOJ. Conforme a lo señalado, dichas normas legales demandadas de inconstitucionales, ya fueron sometidas a juicio de constitucionalidad, por lo que no corresponde realizar un nuevo análisis de constitucionalidad

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Tribunal Constitucional Plurinacional1334/2014Fuente oficial