Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la tutela solicitada, en razón a que, el Auto Supremo cuestionado, no cumple las exigencias y requerimientos establecidos, careciendo de un debida fundamentación y motivación requerida en todo fallo; situación que denota un apartamiento flagrante de las exigencias requeridas, con la finalidad de que la Resolución cuestionada contenga una clara exposición de los motivos y las razones específicas que sustenten su determinación. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la decisión asumida por la Jueza de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3.2 “En relación a la falta de fundamentación Conforme el entendimiento contenido en el fundamento jurídico III.2 de este fallo constitucional, relativo a la debida motivación y fundamentación de las resoluciones, como un componente del derecho al debido proceso, a través del cual se exige que la autoridad demandada realice la exposición y el juzgamiento de todos los puntos demandados; es decir, de todos los hechos cuestionados y planteados por las partes intervinientes, así como una manifestación precisa de las argumentaciones pertinentes y razonables en relación a cada uno de ellos, que conduzca a establecer las correspondientes decisiones, a fin de resolver el caso sometido a su conocimiento, haciendo conocer del mismo modo, los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una específica determinación. Teniendo en cuenta ese razonamiento jurisprudencial, así como el análisis precedente sobre el desconocimiento e inobservancia del principio de congruencia, y teniendo en cuenta los antecedentes conocidos por este Tribunal, especialmente lo relativo al contenido del Auto Supremo cuestionado, se advierte que el mismo, no cumple con las exigencias y requerimientos establecidos en el mencionado Fundamento Jurídico III.2, careciendo por lo tanto de la debida fundamentación y motivación requerida en todo fallo que ingrese al análisis de fondo de la problemática principal, toda vez que en sus alegaciones, al margen de no hacer una referencia expresa y puntual sobre todos los agravios expresados por la parte accionante en sus recursos de casación, consiguientemente, tampoco emiten un criterio argumentativo puntual y fundado sobre cada uno de ellos, situación que denota un apartamiento flagrante de las exigencias requeridas, con la finalidad de que la Resolución cuestionada contenga una clara exposición de los motivos y las razones específicas que sustenten su determinación”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1334/2016-S2
Sucre, 16 de diciembre de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 17088-2016-35-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 008/2016 de 4 de noviembre, cursante de fs. 563 vta. a 570 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rubén Darío Méndez Oliva y Betty Flores de Méndez contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado 28 de septiembre de 2016, cursante de fs. 459 a 467 vta., los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los accionantes interpusieron proceso civil ordinario contra Darío Severiano Méndez Cuéllar, Martha Teresa Méndez de Cronembold, María Luisa, Carlos Hugo y Blanca Denny, todos Méndez Oliva, sobre usucapión y declaración judicial sobre reconocimiento de construcciones y mejoras; habiendo el Juez de Partido Mixto y Sentencia Penal de San Ignacio de Velasco, pronunciado la Sentencia 05/2014 de 23 de junio, declarando probada la demanda y operada a favor de la usucapión del bien inmueble; y, en ejecución de sentencia se inscriba en el registro de Derechos Reales (DD.RR.), refieren que dicha autoridad "…no se pronunció sobre la segunda pretensión referida a la declaración judicial de construcciones y mejoras, al ser una pretensión subsidiaria de la principal que era la usucapión; toda vez que, al haberse declarado probada la demanda ya no era necesario pronunciarse al respecto. Es decir, para que el caso de haberse declarado improbada la demanda deusucapión, el Juez debía pronunciarse sobre la segunda pretensión; pero como ocurrió lo contrario, resultaba innecesario...” (sic).
A raíz de este fallo, los “demandados” plantearon recurso de apelación, donde los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictaron el Auto de Vista 413 de 10 de marzo de 2015, -que revocó la sentencia y declaró improbada la demanda de usucapión-; resolución que omitió pronunciarse de manera precisa sobre los fundamentos expuestos por los “demandados” en la apelación; y por Autos complementarios de 20 del mismo mes y año, declararon no ha lugar a las solicitudes de complementación y enmienda planteados.
Refieren que ante esas determinaciones, Rubén Darío Méndez Oliva y Betty Flores de Méndez, interpusieron recursos de casación en el fondo y la forma respectivamente, habiendo los Magistrados demandados, pronunciado el Auto Supremo 357/2016 de 18 de abril, -que declaró infundados los recursos de casación planteados- fallo que consistió de manera ilegal a que el Auto de Vista no se haya pronunciado sobre la segunda pretensión deducida en la demanda ordinaria, además fue emitido sin la debida fundamentación, ante los pedidos de aclaración, enmienda y complementación, dichas autoridades pronunciaron los Autos complementarios 45/2016 y 46/2016 ambos de 22 de abril, que dispuso no ha lugar a los mismos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos, congruencia -pertinencia-, fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 115.I1 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto el Auto Supremo 357/2016 de 18 de abril, así como los Autos complementarios 45/2016 y 46/2016 ambos de 22 del mismo mes y año, ordenando a los Magistrados demandados emitir un nuevo fallo que observe el debido proceso en los elementos denunciados, restableciendo sus derechos suprimidos; y se regulen costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública se realizó el 4 de noviembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 562 a 563 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.3.1. Ampliación de la acción.Los accionantes, a través de sus abogados, en audiencia ampliaron su petición y señalaron: **a)** Dentro la proceso de usucapión planteado, las personas “demandadas” se apersonaron e indicaron ser causantes de Petrona Oliva de Méndez, en virtud al Instrumento Público 130/1993 otorgado por la Notaría de Fe Pública de San José de Chiquitos; **b)** La documentación cursante en el expediente ordinario, acredita que la Alcaldía de dicho municipio, emitió un listado en el que no se encuentra la causante como -beneficiaria- de una adjudicación; la referida Notaría indicó que el mencionado Instrumento Público no corresponde a una adjudicación municipal, sino a un contrato de préstamo de dinero entre personas particulares; y pese a ello, sin que el señalado Instrumento público acredite algún derecho propietario a favor de la causante, la Sala Civil y Comercial Primera y los Magistrados demandados fallaron contra los accionantes; **c)** Las autoridades demandadas ratificaron lo determinado por el Auto de Vista 413, confundiendo que la supuesta madre de los poseedores era propietaria, pero la documentación demostró lo contrario, destruyéndose el concepto básico de la posesión reconocida por la Constitución Política del Estado; **d)** En grado de casación no se cuestionó en absoluto los documentos fraguados y se les dio validez, declarando infundado el recurso planteado; y, **e)** Los Magistrados demandados, “...admiten que haya una posesión, pero extrañamente creen que en la posesión también estuvo la madre, (...) pero ella no es demandante no es propietaria del bien...”(**sic**).
### I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados demandados, mediante informe cursante de fs. 510 a 511 vta.; manifestaron: **1)** El Tribunal de casación emitió respuesta al reclamo sobre la falta de pronunciamiento de la pretensión de reconocimiento judicial sobre construcciones y mejoras, “...que da a entender las razones por las cuales dicho reclamo resulta intrascendente, no siendo evidente la ausencia de motivación acusada (...) el hecho de que los accionantes disientan con la respuesta otorgada, no significa que la respuesta ha dicho reclamo (...) no esté motivada...”(**sic**); **2)** El Auto Supremo impugnado, de manera fundamentada y motivada, procedió a la correcta aplicación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), siendo ese el marco de su resolución, misma que de no ser acorde a los intereses de las partes, estas tienen la vía expedita para interponer los recursos que franquea la ley para el efecto; **3)** La fundamentación y motivación es suficiente, pues no es necesario que las resoluciones sean ampulosas, más al contrario deben ser claras y precisas, de modo tal que las partes asimilen el contenido de las mismas; y, **4)** Carece de fundamento la denuncia sobre la congruencia interna, ya que del análisis realizado a las respuestas, se podrá evidenciar que las mismas “...tienen una estructura identificadas por puntos; donde primero se identifica el reclamo acusado, para luego brindar una respuesta que en el caso en análisis, fue dirigida a infundar cada punto reclamado, por lo que no es evidente que el fundamento primero se haya dirigido con criterios de nulidad para luego infundar...”(**sic**); en consecuencia las autoridades demandadas solicitan se deniegue la tutela impetrada y se mantenga vigente la Resolución cuestionada.I.3.3. Informe de los terceros interesados
Darío Severiano Méndez Cuellar, Martha Teresa Méndez de Cronembold, María Luisa, Carlos Hugo y Blanca Denny Méndez Oliva, terceros interesados, pese a sus legales notificaciones cursantes de fs. 532 a 538, no se apersonaron a la audiencia respectiva ni presentaron algún informe.
Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, representado por Germain Caballero Vargas, pese a su legal notificación de fs. 552, no se hizo presente en audiencia ni elevó informe alguno.
I.3.4. Resolución
El Juzgado Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Chuquisaca, constituido en Jueza de garantías, mediante Resolución 008/2016 de 4 de noviembre, cursante de fs. 563 vta. a 570 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 357/2016 y los Autos complementarios 45/2016 y 46/2016, disponiendo que las Magistradas demandadas o las que estuvieren en ejercicio actualmente como miembros de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicten un nuevo fallo, con la debida fundamentación y motivación, sin espera de turno y sea bajo responsabilidad, con los siguientes fundamentos: i) En la Sentencia 05/2014, el Juez de primera instancia no hace mención sobre el reconocimiento respecto de las construcciones y mejoras; sin embargo, no es menos evidente que para declarar probada la demanda de usucapión parte de la aceptación que los demandantes realizaron tales mejoras, lo que supone que en la referida Sentencia se consideró tal aspecto, por lo que se debe considerar que habiéndose reconocido el derecho propietario de los demandantes por usucapión, no resultaba lógico, ni racional, ni coherente que en el decisorio se incluya el reconocimiento de derechos sobre las mejoras dentro de un inmueble de su propiedad; ii) Si en la Sentencia 05/2014, se les reconoció a los “demandantes” derecho propietario sobre el inmueble en el que alegaron haber realizado mejoras, no habría tenido objeto, motivo ni finalidad alguna el reclamar vía recurso de apelación sobre tal ítem; iii) Resultaba innecesario y sin sentido el reconocer derechos los “demandantes” sobre las mejoras realizadas en un inmueble de su propiedad; consiguientemente, tal decisión habría tenido utilidad en el caso de haberse declarado improbada la usucapión a efectos de cuantificarse y establecerse la reparación o indemnización si correspondiera sobre tales mejoras; iv) El Tribunal de apelación, al declarar improbada la usucapión, se encontraba constreñido a resolver lo relativo a las mejoras, por cuanto al revocar la sentencia de primer grado, dejó el estado de cosas del proceso, en el similar lugar donde se encontraba antes de dictarse el fallo y el Tribunal ad quem se colocó en el mismo lugar del Juez de primera instancia antes de dictarse sentencia; v) Toda vez que el Tribunal de apelación consideró que no correspondía reconocerse derecho propietario alguno a los"demandantes" sobre el inmueble materia del litigio, dejó pendiente de solución lo relativo a las mejoras, por cuanto ésta vez, a diferencia del estado anterior, dichas mejoras se encontrarían en un inmueble ajeno, por lo que resultaba obligatorio y necesario que el Tribunal de apelación resuelva tal aspecto; vi) Desde el punto de vista procesal, cuando el tribunal revoca una sentencia, se entiende que está desechando la primera para dictar una nueva sentencia; esta nueva sentencia, al igual que la primera, debe allanar las exigencias de los arts. 190 y 192 del CPC; es decir, que debe poner fin al litigio y debe contener decisiones expresas, positivas y precisas; lo que no ocurrió en el caso presente, toda vez que el Tribunal de alzada omitió resolver uno de los aspectos centrales de la controversia como lo es el caso de las mejoras; vii) Esta omisión es la que el Tribunal de casación se rehusó a resolver, bajo el argumento de que no fue materia de pronunciamiento por parte del Tribunal de apelación, cuando ése precisamente era el hecho lesivo que le correspondía resolver; viii) Si el Tribunal de apelación no se pronunció sobre tal aspecto, cuando era su deber y obligación, le correspondía al Tribunal de casación disponer que tal omisión sea subsanada en resguardo del debido proceso; ix) Con lo decidido por el Tribunal de casación, en los hechos, el problema jurídico entre las partes aún se encuentra irresoluto, a pesar de haber acudido ante el Órgano Judicial, por cuanto no se tiene una decisión firme en el que se diga a las partes que es lo que se debe hacer con relación a las mejoras, lo que supone restricción del derecho al debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia, resultando paradójico que hayan acudido al Órgano Judicial pidiendo que se otorgue una solución en derecho sobre las mejoras realizadas en el inmueble de referencia y que luego de haber conocido la causa, el Juez de primer grado, el Tribunal de apelación y el de casación, para llegar al mismo lugar en que se encontraban antes auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación, no debe entenderse como que esa norma lo exonera al Tribunal de dar cumplimiento a los arts. 190 y 192 de la señalada norma; xi) Considerando que el Auto Supremo impugnado señala que no era obligación del ad quem responder de manera expresa a la contestación al recurso, se debe aclarar que la ley prevé tales recursos para los perdidosos o agraviados con la sentencia, lo que no ocurre en autos, por cuanto los accionantes obtuvieron una sentencia a su favor y siendo así, mal pudieron haber impugnado una decisión que les fue favorable; y, xii) Respecto a las contradicciones acusadas en el Auto de Vista sobre los que en casación se dice que debieron haber sido reclamadas en las instancias inferiores, se debe considerar que la única oportunidad que tuvieron los accionantes para tal observación, fue precisamente el recurso de casación, por cuanto fue en el Auto de Vista que advirtieron las mismas y consideraron gravoso a sus derechos.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:II.1. Cursa demanda ordinaria de usucapión decenal de 1 de julio de 2010 (fs. 9 a 10), subsanada y ampliada el 30 de julio de 2012, por usucapión decenal y declaratoria de propiedad de mejoras sobre un inmueble, seguido por los accionantes contra Martha Teresa Méndez de Cronembold, María Luisa, Carlos Hugo y Blanca Denny Méndez Oliva y Darío Severiano Méndez Cuellar (fs. 171 a 172 vta.); en la cual, el Juez Mixto de Partido y Sentencia Penal de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 05/2014 de 23 de junio, por la que declaró probada la demanda de 1 de julio de 2010, declarando únicos propietarios del bien inmueble motivo de la litis, a los accionantes (fs. 324 a 325 vta.)
II.2. Contra esa determinación, los demandados en el proceso civil, plantearon recurso de apelación (fs. 336 a 340 vta.); emitiendo los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el Auto de Vista 413 de 10 de octubre de 2014, por el que anularon obrados (fs. 368 y vta.), fallo que fue recurrido de casación por los accionantes (fs. 371 a 375); dictándose el Auto Supremo 60/2015 de 30 de enero, por el que se anuló el Auto de Vista 413, disponiéndose que se emita un nuevo fallo (fs. 391 a 394).
II.3. En cumplimiento a dicho Auto Supremo, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera referida, emitieron el Auto de Vista 114 de 10 de marzo de 2015, a través del cual revocaron en todas sus partes la Sentencia apelada, declarando improbada la demanda de usucapión de 1 de julio de 2010 y su ampliación 30 de julio de 2012 (fs. 399 a 403), y ante el pedido de complementación y enmienda por los accionantes, se emitieron los Autos de Vista complementarios 20 y 21 ambos de 20 de marzo de 2016, que declararon no ha lugar a los mismos (fs. 403 y 405).
II.4. Contra este fallo y sus complementarios, el accionante Rubén Darío Méndez Oliva interpuso recurso de casación en el fondo (fs. 414 a 417 vta.) y la accionante Betty Flores de Méndez, planteó recurso de casación en la forma (fs. 419 a 424 vta.), emitiendo los Magistrados demandados, el Auto Supremo 357/2016 de 18 de abril, por el que declararon infundados los recursos mencionados (fs. 439 a 443 vta.); y ante los pedidos de aclaración, enmienda y complementación realizado por los accionantes, se emitieron los Autos complementarios 45/2016 y 46/2016, ambos de 22 de abril, por los que se declararon no ha lugar a los mismos (fs. 448 a 453 vta.).
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