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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1335/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1335/2013

Deniega la acción de amparo constitucional en atención al principio de subsidiariedad por cuanto el accionante puede invocar los derechos que estima lesionados dentro del proceso coactivo fiscal iniciado en su contra por la UAGRM.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en atención al principio de subsidiariedad por cuanto el accionante puede invocar los derechos que estima lesionados dentro del proceso coactivo fiscal iniciado en su contra por la UAGRM.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4."...En base a los antecedentes expuestos, debe precisarse que en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se señaló que una vez activado cualquier mecanismo jurisdiccional de control de actos administrativos, los jueces o tribunales que ejercen dicho control, serán los encargados de resguardar derechos fundamentales, debiendo las partes procesales denunciar ante esta instancia todas las posibles afectaciones que actos administrativos pudieran ocasionar a sus derechos fundamentales. En este marco, se estableció también que se tendrá por activado un proceso contencioso administrativo; coactivo fiscal; coactivo tributario u otro mecanismo jurisdiccional de control de actos administrativos, cuando curse en antecedentes diligencia de citación con la demanda a la parte demandada ó cuando ésta a través de cualquier acto procesal, haya tenido conocimiento del referido proceso. Ahora bien, en la presente problemática, a partir de los tres actos procesales realizados por el ahora accionante dentro del proceso coactivo fiscal iniciado por la UAGRM, es decir, en base a la recusación interpuesta por Alfredo Jaldín Farell y por las dos solicitudes de fotocopias legalizadas realizadas por éste, se considera activado el referido proceso contra el ahora accionante, por tanto, cualquier denuncia referente a posibles vulneraciones a derechos fundamentales, deben ser realizadas ante esta instancia jurisdiccional, no pudiendo en la presente problemática activarse el control de constitucionalidad a través de la presente acción de amparo constitucional, por existir una causal de improcedencia reglada, en el marco de la argumentación en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional."

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1335/2013 Sucre, 15 de agosto de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02573-2013-06-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 173 de 11 de diciembre de 2012, cursante de fs. 1294 a 1298 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alfredo Jaldín Farell contra Gabriel Herbas Camacho y Alfredo Lorenzo Villca Cari, Contralor General del Estado y Gerente Departamental de la Contraloría General del Estado, respectivamente; y, Valentín Adel Espino Gareca y Luis Vicente Gómez Siles, Jefe de la Unidad de Auditoría Interna y Supervisor de Auditoría Interna, ambos de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de octubre de 2012, cursante de fs. 653 a 673 vta., el accionante refirió lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

a) Antecedentes con relevancia jurídico-constitucional

El año 2001, la UAGRM, representada por Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, en su calidad de Rector y Julio Waldo López Aparicio, como Director Administrativo y Financiero, suscribieron un convenio de préstamo por “Bs. 4.5 millones mensuales” (sic) para el financiamiento y consiguiente pago de sueldos y salarios; dicho financiamiento, debía ser pagado mensualmente con fondos del ...Tesoro General de la Nación (TGN) y los intereses serán cubiertos con el descuento a los trabajadores al bono de transporte y refrigerio; el incumplimiento al pago por quienes suscribieron el convenio, provocó la acumulación de deuda por capital hasta "bolivianos 27 millones” (sic) más los intereses de “bolivianos 5,3 millones” (sic), deuda heredada y asumida por el ahora accionante en su calidad de Vicerrector, entre otras personas.

Refiere que el año 2003, se pagó íntegramente la obligación con recursos financiados por el Banco Unión S.A., previa autorización del Consejo Universitario el Ministerio de Hacienda y el Poder Ejecutivo, que emitió el Decreto Supremo (DS) 26867 de 14 de diciembre de 2002.

El 24 de julio de 2003, se emitió un laudo arbitral, mediante el cual, en el punto segundo se estableció la imposibilidad de un incremento al bono de transporte, empero, dispuso que la Universidad debía hacer efectiva la devolución de los aportes retenidos desde agosto de 2001, a pesar de ser legales y voluntariamente aceptados por los trabajadores para su utilización en el pago de los costos financieros a favor de la Cooperativa Abierta de Ahorro y Crédito Trapetrol Oriente Ltda. aun cuando este aspecto no fue motivo de la demanda.

Relata también el accionante las auditorías realizadas al “proceso de suscripción del Convenio Interinstitucional del 20 de noviembre de 2001” (sic) firmado entre la UAGRM y la citada Cooperativa, y pago de intereses y otros emergentes de contratos de préstamo de consumo suscritos por los funcionarios con esta Cooperativa, entre las cuales hace referencia a los siguientes informes de auditoría: 1) Informe de Auditoría AI. 07/2004; 2) Informe de Auditoría Interna 07/2004 de 27 de julio; 3) Informe Complementario de Auditoría Interna 14/2004 de 8 de noviembre; 4) Informe modificatorio 14/2004 (C1) de 8 de junio de 2005; 5) Informe modificatorio de Auditoría Interna 14/2004 (C2) de 10 de abril de 2006; 6) Informe modificatorio de Auditoría Interna 07/04 (C1) de 22 de diciembre de 2009; 7) Informe modificatorio de Auditoría Interna 14/2010 (C3) de 15 de septiembre; 8) Informe Ampliatorio de Auditoría Interna 07/04 (C1) A1 de 10 de noviembre de 2011; y, 9) Informe Complementario AI 14/2012 (C4) de 27 de enero; en relación a los dos últimos, indica el ahora accionante, que recién a través de éstos se le atribuyó responsabilidad civil solidaria, aprobando el Contralor General el Informe Complementario AI 14/2012 (C4), mediante nota de 13 de abril de ese mismo año.

Señala además que los informes de auditoría cuestionados, constituyen verdaderos actos administrativos, los cuales, en el caso concreto, han vulnerado los derechos al debido proceso, a la defensa y pe petición.b) Identificación de los actos y omisiones denunciados como lesivos a los derechos de la parte accionante

La parte accionante denuncia como lesivos a sus derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, los siguientes actos:

i) La notificación por parte de la Unidad de Auditoría Interna de la Universidad fue realizada el 12 de diciembre de 2011, únicamente con el último informe complementario AI 07/04 (C1) A1, y no con los anteriores seis informes antes descritos, siendo éste accesorio a ellos.

Tampoco se le notificó con los cuatro informes de evaluación emitidos por la Contraloría General del Estado, signados con los números: IS/R016/D04 W1 de 12 de mayo de 2005, IS/R016/D04 W2 de 14 de diciembre de 2005, IS/R016/D04 W3 de 28 de junio de 2006 e IS/R016/D04 W4 de 20 de abril de 2011.

Concluye sosteniendo que las omisiones antes referidas, afectaron al principio de “integridad del acto”, aspecto que vulneraría los derechos del accionante al debido proceso en su elemento al derecho a la comunicación previa a la acusación, a la defensa, y a contar con el tiempo y medios de defensa.

ii) La inclusión de 3 anexos del informe AI 07/04 (C1), para la elaboración del Informe Modificatorio AI 14/2010 (C3), los cuales “no están referenciados en el texto y que no tenían original del informe de 29 de diciembre de 2009” (sic); además se incluye el informe legal INF. LEGAL UAI. 011/09 de 9 de diciembre de 2009, que difiere del tenor y contenido y en las conclusiones contenidas en el informe legal verdadero y auténtico, y que no se encuentra en los archivos de la UAGRM, tal cual certifica la Secretaría General de la Universidad mediante oficios con Cite STRIA.GRAL.OF.016/2012 de 13 de enero y STRIA.GRAL.OF.037/2012 de 6 de febrero, hechos que fueron denunciados en las declaraciones y justificativos del ahora accionante; concluyéndose que “la utilización de dos informes, de la misma fecha, número, signatura, firmado por el mismo profesional, empero, que difieren en extensión contienen dos versiones y conclusiones diferentes, constituye un grave atentado a los principios y garantías constitucionales relativas a la legalidad, el debido proceso y el derecho a la defensa”, asimismo, este aspecto transgrede a la objetividad, imparcialidad y transparencia.

iii) El Informe de Auditoría Interna Ampliatorio AI 07/04 (C1) A1, “no establece ningún cargo ni hallazgo referido a que la supuesta responsabilidad sederive de la decisión contenida en el Laudo Arbitral del 24 de Julio del 2003...” (sic), empero, señala que el Informe Complementario INF.AI.14/2012 (C4), funda casi la totalidad de su evaluación en el referido Laudo Arbitral, “aseverando falsamente que dicha resolución hubiese declarado 'ilegales' las retenciones realizadas al bono de transporte y refrigerio a los trabajadores de la UAGRM, concluyendo que se atribuyó al ahora accionante responsabilidad por hechos por los cuales, no fue demandado ni notificado, razón por la cual, no incluyó en sus aclaraciones y justificativos, lo que corresponde en relación al Laudo Arbitral, ya que de acuerdo al accionante, se hubiera vulnerado su derecho al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia.

iv) El Informe AI 14/2012 (C4), valora erróneamente el texto del laudo arbitral antes mencionado, ya que según el accionante, “faltando a la verdad” dicho informe asevera que las retenciones a los trabajadores de la referida Universidad hubieran sido “ilegales”, por lo que falsamente se afirma que se habría ordenado su devolución, lo cual implica una errónea valoración probatoria por parte de la Unidad de Auditoría Interna de la UAGRM y la aplicación de criterios subjetivos que no responderían a la sana crítica, aspecto que además afectaría el derecho a una valoración razonable de la prueba por apartarse de los marcos de razonabilidad y equidad.

v) La Unidad de Auditoría, en el Informe AI 14/2012 (C4) Complementario, omitió valorar lo expresado por las instancias técnicas de la UAGRM, es decir, el oficio del Departamento de Presupuesto y Departamento de Contabilidad signado como OF.DPTO.PPTO.01/2011 de 12 de enero de 2012, el cual fue presentado como prueba de los justificativos y aclaraciones.

vi) Ni la Contraloría Departamental, tampoco la Contraloría General del Estado, se han pronunciado en relación a los siguientes memoriales presentados el 10, 17 y 24 de febrero de 2012; 1 y 23 de marzo; y, 9 de abril, todos de 2012. Dichas omisiones según el accionante, implican vulneración al derecho a la defensa y el derecho de petición; y,

vii) El Contralor General del Estado, por nota de 13 de abril de 2012, aprueba el Informe AI 14/2012 (C4), sin desarrollar motivación o argumentación alguna.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la comunicación previa a la acusación, a la defensa; a contar con el tiempo ymedios de defensa, a la congruencia, a la valoración razonable de la prueba, a la motivación y fundamentación, citando al efecto los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La nulidad del Informe de Auditoría AI 14/2012 (C4) y su aprobación, realizada por el Contralor General del Estado, emitida el 13 de abril de 2012; b) La nulidad del procedimiento previo a la emisión del Informe de Auditoría AI 14/2012 (C4), hasta el informe AI. 07/04 (C1) A1; c) La nulidad de la notificación de 12 de diciembre de 2011 con el Informe Ampliatorio AI 07/2004 (C1) A1 de 10 de noviembre de 2011, que le fue entregado con CITE Nº Of. A.I. 495/2011; y, d) Se le notifique legal y formalmente con el Informe Preliminar A.I. 07/2004, el Informe Complementario 14/2004, y sus modificaciones, concediéndole el plazo de ley para la presentación de aclaraciones y justificativos.

Asimismo, manifiesta que alternativamente para el caso de no darse curso a la nulidad del vicio más antiguo, se disponga la nulidad del Informe de Auditoría AI 14/2012 (C4) y su aprobación, ordenando a la Unidad de Auditoría Interna de la UAGRM, que emita nuevo informe cumpliendo con la correcta valoración, objetiva, imparcial, transparente y con arreglo a los principios del método de la sana crítica, de los medios probatorios de descargos producidos, en especial respecto al Informe emitido por los Departamentos de Presupuesto y Contabilidad de la UAGRM, contenido en el oficio con CITE: OF.DPTO.PPTO.01/2011 del 12 de enero de 2012; y con relación al Laudo Arbitral de 24 de julio de 2003.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En audiencia pública realizada el 11 de diciembre de 2012, según acta cursante de fs. 1270 a 1293, con la presencia de la parte accionante, asistida por sus abogados, de las autoridades demandadas y el representante de la UAGRM como tercero interesado, se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó íntegramente el tenor de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Por su parte, en audiencia, el abogado de las autoridades demandadas sostuvo: 1) Los informes de auditoría son opiniones técnico jurídicas que no constituyennormas ni verdades jurídicas inamovibles, por lo que sometidas al proceso coactivo fiscal o al proceso penal, administrativo ejecutivo admiten prueba en contrario y que el dictamen de responsabilidad constituye una opinión que no juzga ni condena, sino que tiene la finalidad de que la entidad que inicie la acción legal que corresponda en la que los presuntos involucrados podrán hacer valer sus excepciones o descargos, por lo que ésta no sería la vía jurisdiccional establecida por ley, por tanto, al no ser el amparo constitucional una vía sustitutiva o paralela a la vía coactiva fiscal, corresponde a ésta dilucidar los aspectos ahora denunciados; **2)** En ningún momento la Contraloría ha aprobado los informes que el accionante ha pedido sean notificados, porque en uso de las atribuciones establecidas en el art. 3 inc. 1) del DS 23215, ha evaluado y ha rechazado esos informes con absoluta objetividad e imparcialidad y al contrario se los ha devuelto cuatro veces, porque esos informes obviamente no contaban con la evidencia suficiente y competente para incluir a los involucrados que se señalaban, no estaban bien fundamentados y no estaban bien elaborados, razón por la cual, fueron devueltos. Justamente -señala-, el último informe evaluatorio de la Contraloría, donde claramente se indica en el acápite 5, la recomendación al Contralor General del Estado, aprobar los Informes de la UAI 207/2004 C1, NIF AI"*07/2004 C1 A1", e "NIF.ai. 14/2012 C4” (sic), que viene a ser complementario; **3)** El art. 40 del DS 23215, dispone que: "…Para cumplir con el procedimiento de declaración del informe de auditoría el servidor público autorizado entregará copia de dicho informe o de la parte de este que fuere pertinente debidamente firmado”; por tanto, la propia norma establece que no es necesario entregar el conjunto de un informe, sino, solamente la parte en el cual se encuentra involucrado; **4)** En los informes anteriores, no se involucra al ahora accionante, recién a partir de la evaluación que se realiza por parte de la Contraloría, se emite justamente el informe ampliatorio el "07/2004 C1 A1” (sic), donde recién se lo incluye, informe que explica claramente las razones de su inclusión, los hechos ocurridos y no se realiza ninguna remisión al anterior informe; **5)** El accionante, mediante nota de 13 de enero de 2012, presenta sus aclaraciones a la declaración de descargo y expone su evaluación correspondiente por cada argumento o grupo de argumentos y en ninguno de estos observa el hecho de que no se le haya notificado con informes anteriores, por lo que existiría un vicio consentido de acuerdo a la SC 0731/2010-R de 26 de julio; **6)** No se ha accionado contra los servidores públicos que emitieron los informes evaluatorios de la Gerencia Departamental de Santa Cruz y que son los que recomiendan justamente al contralor la aprobación de los informes, por cuanto existiría falta de legitimación de acuerdo a la SC 0531/2007-R de 28 de junio; en este orden, se señala que la aprobación del Contralor General del Estado, emerge de la previsión del art. 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, como un requisito justamente para iniciar un proceso coactivo fiscal, por lo que la no aprobación de este informe, tendría que tener una justificación técnicolegal por parte del contralor, que el contralor debe aprobar en la medida en la cual, se cumpla con la “SNAC”, por tanto, la aprobación tiene sustento en la evaluación previa legal y técnica; 7) En cuanto a la denuncia de los supuestos informes modificados, estos no fueron aprobados por el Contralor General de la República; 8) En cuanto a la denuncia de omisión de valoración de prueba, referente a un informe del Departamento de Presupuesto y Contabilidad de la UAGRM, la opinión que pueda realizar el Ministerio de Economía, unidades técnicas, cooperativas, se van a constituir simplemente en opiniones, porque lo que se establezca o lo que se determine en un informe de auditoría, justamente es una opinión técnico jurídica, en virtud a la competencia que la propia ley le da a esa unidad de auditoría o comisión de auditoría; también en cuanto a este aspecto, se indica que: “...en materia de evaluación de descargo, el involucrado está obligado a expresar, cual es el alcance de la prueba que él, está presentado, para efecto de que se pueda evaluar la veracidad o de que se pueda dar la valoración que le corresponde, si una persona simplemente se limita a presentar un documento y mencionarlo como parte de su descargo, sin mencionar cuál es su valor o cual es el alcance que ese documento puede valer o que puede relacionarse con el hallazgo que se le está vinculando, de oficio el auditor no puede interpretar cual va a ser el sentido de ese oficio o ese descargo que se le está presentando, sin embargo a pesar de esta situación, el informe complementario de Auditoría Interna de la UAGRM menciona de que ya hizo, una evaluación de esa certificación que contaría en el mencionado oficio 01/2011 que lo mencionan como parte de la documentación presentada como descargo” (sic); y, 9) Se dio respuesta a todos los memoriales presentados por la parte accionante.

Alfredo Lorenzo Villca Cari, por informe de 11 de diciembre de 2012, se adhiere al informe presentado por Edino Claudio Clavijo Ponce y Germán Michael Ugarte García, como representantes del Contralor General del Estado (fs. 729 a 740).

Valentín Adel Espino Gareca, en su calidad de Jefe del Departamento de Auditoría Interna de la UAGRM, mediante escrito de 11 de diciembre de 2012, puntualizó lo siguiente: Respecto al punto II de la demanda Fundamentos de hecho inc. a) referente a la falta de notificación con todos los actuados que componen el acto administrativo, revisados los papeles de trabajo que respaldan el informe preliminar INF. AI 07/04 (C1), e informe ampliatorio INF.AI 07/04 (C1) A1, éstos fueron dados a conocer a todos los involucrados de acuerdo a la Resolución CGR/036/2005, que aprueba la Guía para elaboración de informes de auditoría interna con indicios de responsabilidad por la función pública punto 2.2. Informes Ampliatorios.

No existe disposición alguna ni en las normas de auditoría gubernamental, ni enla Ley de Administración y Control Gubernamentales que establece que las unidades de auditoría deban poner a conocimiento de los involucrados las observaciones vertidas por la Contraloría con relación a los informes de auditoría especiales, y estas observaciones son subsanadas en los informes reformulados y que son dados a conocer mediante una nueva notificación, razón por la que no cursan las notificaciones con ningún informe complementario a ninguno de los involucrados (fs. 948 y vta.).

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Asimismo, en audiencia, el abogado de la UAGRM, como tercero interesado, sostuvo lo siguiente: “…he escuchado el argumento del contralor Departamental de que no se debe notificar con el informe sino con la parte sustantiva. Pero, de acuerdo a estos informes elaborados por la Auditoría Interna, no se les ha notificado ni con la parte sustantiva al hoy recurrente, y obviamente eso implica una violación de los derechos y garantías constitucionales…”(sic).

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 173 de 11 de diciembre de 2012, cursante de fs. 1294 a 1298 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la aprobación que cursa a fs. 482 de 13 de abril de 2012, y que Gabriel Herbas Camacho, Contralor General del Estado, derive a la Unidad de Auditoría Interna de la UAGRM, para que ésta se pronuncie con relación al descargo realizado en el punto 7.

La citada Resolución, señaló que existen causales de indefensión en el procedimiento por parte de Auditoría Interna de la UAGRM, así como de la Contraloría Departamental Plurinacional como de la Contraloría General del Estado, ya que una prueba de trascendencia e importancia para el accionante, no ha sido valorada y compulsada al momento de realizar su descargo.

En vía de complementación y enmienda, el abogado de la parte demandada, solicito al Tribunal de garantías, aclare su decisión en cuanto a los efectos de la nulidad, solicitando se disponga la nulidad solamente en relación al accionante; al respecto, el Tribunal de garantías, aclara que la nulidad dispuesta se refiere al Informe 14/2012 (C4) de 27 de enero.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

En vigencia de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, el 10 abril de2013, se procedió al sorteo del expediente 02573-2013-06-AL, cuyo plazo de resolución fue suspendido por decreto de 7 de mayo de 2013, a efectos de obtener documentación adicional, solicitud que fuera atendida recibiéndose la documental requerida, reanudándose en consecuencia el plazo procesal por decreto de 26 de julio, notificado el 2 de agosto de 2013, por lo que la presente Resolución se encuentra dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. De antecedentes se evidencia Informe de Auditoría AI 07/2004 de 27 de julio, denominada “Auditoría Especial al Proceso de suscripción del Convenio Interinstitucional del 20 de noviembre de 2001, firmado entre la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno y la Cooperativa abierta de Ahorro y Crédito TRAPETROL ORIENTE Ltda., y pago de intereses y otros emergentes de contratos de préstamo de consumo suscritos por los funcionarios con esta Cooperativa”, el cual establece indicios de responsabilidad civil solidaria de los señores Saúl Benjamín Rosas Ferrufino y Julio Waldo López Aparicio, ex Rector y ex Director Administrativo Financiero de la UAGRM; ratificado por el Informe Legal INF.LEGAL UAI.06/2004 de 2 de agosto de 2004 (fs. 2 a 19).

II.2. Cursa también Informe Complementario 14/2004 de 8 de noviembre que complementa al Informe AI 07/2004, el cual recomienda al Rector de la UAGRM, la remisión del Informe AI 07/2004, a la Contraloría General de la República para su evaluación y aprobación; mismo que también fue ratificado por el Informe Legal INF.LEGAL UAI. No 09/2004 de 4 de noviembre (fs. 20 a 48).

II.3. También en antecedentes cursan los siguientes informes: i) Informe AI. 14/2004 (C1) de 8 de junio de 2005, por el cual, se ratifican los cargos establecidos en el Informe Preliminar de Auditoría INF. AI. 07/2004 y se determina responsabilidad civil en contra de Benjamín Saúl Rosas Ferrufino y Julio Waldo López Aparicio, ex Rector y Director Administrativo Financiero de la UAGRM; el cual fue ratificado por el Informe Legal INF. LEGAL UAI. 01/2005 (fs. 49 a 95); ii) Informe AI 14/2004 (C2) de 10 de abril de 2006, a través del cual, se ratifican indicios de responsabilidad civil contra Benjamín Saúl Rosas Ferrufino y Julio Waldo López Aparicio, ex Rector y Director Administrativo Financiero de la UAGRM, que fue ratificado por el Informe Legal INF.LEGAL UAI. 02/2006 de 7 de abril (fs. 96 a 142); iii) INF. AI.07/04 (C1) de 22 de diciembre de 2009, el cual establece indicios de responsabilidad civil solidaria en contra de Benjamín Saúl Rosas Ferrufino y Julio Waldo López Aparicio, mismo que fue ratificado por el INF. LEGAL UAI. 011/2009 de 9 de diciembre (fs. 143 a 160); y, iv) INF. AI. 14/2010 (C3) de 15 de septiembre, mediante el cual, se deja sin efecto los indicios de responsabilidad civil solidaria en contra de Benjamín Saúl Rosas y Julio Waldo López Aparicio; informe ratificado por el Informe Legal INF.LEGAL UAI. 17/2010 (C3) de 1 de septiembre (fs. 161 a 207).

II.4.

Cursa en antecedentes INF.AI.07/04 (C1) A1 de 10 de noviembre de 2011, denominado: “Informe Ampliatorio al Informe de Auditoría Especial Inf. AI. Nº07/04 (C1), reformulado del Informe Nº INF. AI. Nº 07/2004, sobre convenio interinstitucional firmado entre la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno y la Cooperativa Abierta de Ahorro y Crédito TRAPETROL ORIENTE LTDA.”, el cual, establece indicios de responsabilidad civil solidaria a las siguientes personas: a) Por la suma de Bs1 955 410,98.- (un millón novecientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos diez 98/100 bolivianos) a Benjamín Saúl Rosas Ferrufino y Julio Waldo López Aparicio, ex Rector y ex Director Administrativo Financiero de la UAGRM; b) Por el monto de Bs222 511,67.-(doscientos veintidós mil quinientos once 67/100 bolivianos) las siguientes personas: Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Oscar Azogue Romero, ex Rector y ex Sub Director Administrativo y Financiero de la UAGRM; c) Por Bs525 937,73.-(quinientos veinticinco mil novecientos treinta y siete 73/100 bolivianos) a Alfredo Jaldín Farell, ex Vicerrector en aplicación del art. 31 inc.a) de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG) y Ebert Soria Medina, ex Director Administrativo y Financiero de la UAGRM; y, d) Por el monto de Bs2 617 545,41.-(dos millones seiscientos diecisiete mil quinientos cuarenta y cinco 41/100 bolivianos) contra Julio Argentino Salek Merry y Ebert Soria Medina, ex Rector y ex Director Administrativo Financiero de la UAGRM; el cual fue ratificado por el INF. 021/2011 de 10 noviembre (fs. 208 a 241).

II.5.

Se concluye que el INF.AI.07/04 (C1) A1 de 10 de noviembre de 2011, tenía por objetivo la emisión de una opinión independiente sobre el cumplimiento de disposiciones legales aplicables al proceso de suscripción del Convenio Interinstitucional de 20 de noviembre de 2001, firmado con la Cooperativa Abierta de Ahorro y Crédito TRAPETROL ORIENTE Ltda., así como el pago de intereses y otros emergentes de Contratos de Préstamo de Consumo suscritos; así también, el objeto de dicho informe fue el Convenio Interinstitucional de 20 de noviembre de 2001, los Contratos de Préstamo de Consumo suscritos por los servidores públicos de la UAGRM y los pagos realizados a la referidaCooperativa, derivados de los Contratos de Préstamo y Consumo, por concepto de capital y costos financieros (fs. 208).

II.6. Asimismo, se concluye que mediante el INF. 021/2011 de 10 noviembre, en cuanto al ahora accionante, se señala que éste en su calidad de ex Vicerrector de la UAGRM, omite el cumplimiento del art. 25 del DS 21364 de 20 de agosto de 1986, toda vez que se considera uso indebido de fondos todo gasto extra-presupuestario, y conforme consta del comprobante de egreso 2814 y cheque 3025, Alfredo Jaldín Farell, firma autorizando el pago de costos financieros a favor de la indicada Cooperativa sin que este pago se encuentre presupuestado, generando de este modo un daño económico contra la UAGRM (fs. 229 a 241).

II.7. Cursa nota de 8 de diciembre de 2011 signada como OF.A.I.495/2011, por la cual, se establece que se pone en conocimiento al ahora accionante el Informe Ampliatorio INF. AI. 07/04 (C1) A1, sobre Convenio Interinstitucional firmado entre la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno y la Cooperativa Abierta de Ahorro y Crédito TRAPETROL ORIENTE LTDA., misma que se encuentra suscrita por Sofía Zamorano, en su calidad de Jefe de Unidad de Auditoría Interna de la UAGRM y que tiene la firma de recepción del ahora accionante con una data de 12 de diciembre de 2011 (fs. 242).

II.8. Asimismo, se evidencia que el ahora accionante y Ebert Soria Medina, mediante nota recepcionada por la Unidad de Auditoría Interna de la UAGRM en fecha 13 de enero de 2012 dirigida a Sofía Zamorano, Jefe de Unidad de Auditoría Interna, presentan aclaraciones y descargos al Informe Ampliatorio INF. 07/04 (C1) A1; de acuerdo al objeto y causa de la presente acción de amparo constitucional, del contenido de esta documentación, se concluye lo siguiente: 1) No se reclama la ausencia de notificación con los informes anteriores, de hecho en los numerales 2.2) y 2.3), se hace mención a los antecedentes al informe que establece responsabilidad contra el ahora accionante; 2) Se denuncia una alteración y supuesta falsificación del INF. LEGAL UAI.011/09 de 9 de diciembre de 2009; y, 3) De manera textual, se señala: “En consecuencia la observación hecha en el informe INF. 07/2004 (C1) A1 que el pago se habría realizado sin contar con el respaldo presupuestario y además se habría incurrido en una disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado es totalmente infundada e incoherente, tal como se puede evidenciar en la certificación del Dpto. de Presupuesto de la UAGRM en OF. DPTO.PPTO. 01/2011 de fecha 12 de enero de 2012 (anexo 6)” (sic) (fs. 254); (fs. 244 a 256).II.9. Mediante INF. AI. 14/2012 (C4) de 27 de enero de 2012, denominado: "Informe Complementario a los Informes INF. AI.07/04 (C1) e INF. AI.07/04 (C1) A1 "Sobre Convenio Interinstitucional firmado entre la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno y la Cooperativa Abierta de Ahorro y Crédito TRAPETROL LTDA.", de acuerdo al objeto y causa de la presente acción de amparo constitucional, se señala lo siguiente: i) En cuanto al ahora accionante, se hace referencia a la presentación de su aclaración y descargos a través de nota de 13 de enero de 2012 y se señala que la descripción de la documentación presentada se encuentra en el anexo 5 (fs. 258); ii) En cuanto a la evaluación de los descargos de Alfredo Jaldín Farel, se aclara la nomenclatura C1, precisándose que este Informe de Auditoría Especial es Reformulado (fs. 334); iii) También se manifiesta la evaluación en relación a la denuncia de supuesta falsedad de documentos, estableciéndose que éstos no son contradictorios; y, iv) Se evidencia que en el último párrafo del punto 7) (fs.345), de manera expresa se transcribe la observación realizada por el ahora accionante en los siguientes términos: “En consecuencia la observación hecha en el informe INF. Nº 07/2004 (C1) A1 que el pago se habría realizado sin contar con el respaldo presupuestario además se habría incurrido en una disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado es totalmente infundada e incoherente de la UAGRM en OF. DPTO.PPTO. 01/2011 de fecha 12 de enero 2012 (Anexo 6)” (sic) (última negrilla nuestra), luego, en el informe revisado, se evidencia que se plasma otra observación del ahora accionante, en este sentido, se colige que a partir de fs. 346 a 347, la Unidad de Auditoría Interna de la UAGRM, realiza la evaluación a los puntos 7 y 8 (fs. 257 a 349).

II.10. Se evidencia también que el INF. AI. 14/2012 (C4), denominado: "Informe Complementario a los Informes INF. AI. Nº 07/04 (C1) e INF. AI. 07/04 (C1) A1 'Sobre Convenio Interinstitucional Firmado entre la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno y la Cooperativa Abierta de Ahorro y Crédito TRAPETROL LTDA.'”., contiene anexos, entre estos, se evidencia que el Anexo 5, versa sobre el detalle de la documentación de descargo presentado por Alfredo Jaldín Farel y Ebert Soria Medina, en ese orden y en este detalle se hace referencia al siguiente documento: “Fotocopia simple del oficio OF. DPTO. PPTO. 01/2011 del 12 de enero de 2012, respuesta sobre interpretación por el departamento de Presupuesto y/o Contabilidad, respecto a las retenciones. (fs. 1)” (sic) (las negrillas son agregadas) (fs. 360).II.11. Cursan en antecedentes cuatro memoriales presentados por el ahora accionante ante el Gerente Departamental de la Contraloría General del Estado Plurinacional, los cuales se resumen de la siguiente forma: a) El primero data del 10 de febrero de 2012, a través del cual, se denuncia la existencia de falsedad y se impugna el Informe de Auditoría AI 14/2012 (C4) (fs. 534 a 538); b) El segundo data del 17 de febrero de 2012 (fs. 587 a 591 vta.); c) El tercero fue presentado el 24 de febrero de 2012 y mediante éste, se denuncian atentados al debido proceso e infracción de garantías constitucionales, además, se reitera impugnación de Informe de Auditoría AI 14/2012 (C4), remitido por la Unidad de Auditoría Interna de la UAGRM (fs. 598 a 607 vta.); y, d) El cuarto fue presentado el 1 de marzo de 2012, denunciándose violaciones de derechos y garantías constitucionales; (fs. 614 a 622 vta.).

II.12. También, dos memoriales presentados ante el Contralor General del Estado: 1) El primero fue remitido por courrier el 24 de marzo de 2012 (fs. 624 a 626 vta.); y, 2) El segundo, remitido también por este medio el 11 de abril de 2012 (fs. 628 a 630 vta.).

II.13. De antecedentes se evidencia nota GDS/GACI-0137/2012 de 26 de enero, suscrita por Alfredo Lorenzo Villca Cari, Gerente Departamental de la Contraloría General del Estado de Santa Cruz, recepcionada por el ahora accionante en fecha 30 de enero de 2012 (fs. 638).

II.14. También cursa nota CGE/SCSL-236/2012 de 24 de abril, dirigida al ahora accionante, entre otros (fs. 722 a 723); asimismo, cursa en obrados, nota de 5 de abril de 2012, dirigida al ahora accionante y suscrita por la Subcontralora de Servicios Legales de la Contraloría General del Estado (fs. 724 a 725).

II.15. Se evidencia también la Evaluación de los Informes de Auditoría Interna INF. AI. 07/2004 (C1), INF. AI. 07/04 (C1) A1 e INF. AI. 14/2012 (C4) (fs. 766 a 787).

II.16. En mérito a la documentación complementaria solicitada, se establece que el Juez Segundo Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de Santa Cruz, informa lo siguiente: i) *"a)...a través del escrito de fs. 766 a 774 y vta., el demandante, en fecha 25 de abril del 2012, formaliza Demanda Coactiva Fiscal en contra de los demandados en un inicio citados; y a través del Auto de 27 de abril de 2012, cursante a fs. 776 a 777, se admitió la demanda planteada, habiéndose emitido en consecuencia las Notas deCargo No. 03/2012, 04/2012, 05/2012 y 06/2012, en fecha 27 de abril del 2012, en contra de los demandados en un inicio citados” (sic) (las negrillas son nuestras); ii) “A fs. 783 y vta., el demandado, Alfredo Jaldín Farell con C.I. No. 1577161 SCZ, en fecha 2 de mayo de 2012, plantea RECUSACIÓN el cual fue resuelta a través del Auto No. 06/2012, de fecha 01 de junio de 2012…en donde el suscrito resuelve no allanarse a la recusación planteada por el demandado, auto que luego fue confirmado, por el Tribunal Superior en Grado, a través del Auto de Vista No. 147, de fecha 08 de junio de 2012, cursante a fs. 825 de obrados” (sic) (las negrillas fueron agregadas); iii) “A fs. 785, el demandado Alfredo Jaldín Farell, en fecha 01 de junio de 2012, solicita copia legalizada en doble ejemplar del cuaderno procesal, expediente No. 068/12, y las pruebas ofrecidas por la parte demandante, petitorio que fue resuelto a través de la providencia de fs. 787 de obrados” (sic) (las negrillas nos pertenecen); iv) “A fs. 813, cursa informe del Oficial de Diligencias del Juzgado, de fecha 10 de julio de 2012, y a través de la Providencia de fecha 19 de julio de 2012, cursante a fs. 813 vta., se ordena se Cite mediante Cédula al demandado Alfredo Jaldín Farell, no evidenciándose en obrados, la realización de la diligencia de Notificación al mencionado” (sic); y v) “A fs. 848 de obrado, el demandado Alfredo Jaldín Farell, en fecha 12 de septiembre de 2012, presenta memorial en el que solicita Fotocopias Legalizadas, cuyo petitorio fue resuelto a través de la providencia, de fecha 13 de septiembre de 2012, cursante a fs. 848 vta., y cuyas copias fueron entregadas a su abogado” (sic) (fs. 1229 y vta.).conclusiones contenidas en el informe legal verdadero y auténtico, versión que no se encuentra en los archivos de la UAGRM, tal cual certifica la Secretaría General de la Universidad mediante oficios con Cite STRIA.GRAL.OF.016/2012 de 13 de enero de 2012 y STRIA.GRAL.OF.037/2012 de 6 de febrero de 2012; c) Que el Informe de Auditoría Interna Ampliatorio AI 07/04 (C1) AI "no establece ningún cargo ni hallazgo referido a que la supuesta responsabilidad se derive de la decisión contenida en el Laudo Arbitral del 24 de Julio del 2003..."(sic), empero, el Informe Complementario INF.AI. 14/2012 (C4) de 27 de enero, funda casi la totalidad de su evaluación en el referido Laudo Arbitral, asegurando falsamente que dicha resolución hubiese declarado "ilegales" las retenciones realizadas al bono de transporte y refrigerio a los trabajadores de la UAGRM, concluyendo que se atribuyó al ahora accionante responsabilidad por hechos por los cuales, no fue demandado ni notificado, razón por la cual, no incluyó en sus aclaraciones y justificativos, lo que corresponde en relación al Laudo Arbitral, por cuanto, de acuerdo al accionante, se hubiera vulnerado su derecho al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia; d) Que, el Informe AI 14/2012 (C4), valora erróneamente el texto del laudo arbitral antes señalado, ya que según el accionante, "faltando a la verdad", dicho informe asevera que las retenciones a los trabajadores de la UAGRM hubieran sido "ilegales", por lo que falsamente se afirma que se habría ordenado su devolución, lo cual implica una errónea valoración probatoria de parte de la Unidad de Auditoría Interna de la UAGRM; e) Que la Unidad de Auditoría, en el Informe Complementario AI 14/2012 (C4), omitió valorar lo expresado por las instancias técnicas de la UAGRM, es decir el oficio del Departamento de Presupuesto y Departamento de Contabilidad signado como OF.DPTO.PPTO.01/2011 de 12 de enero de 2012, el cual fue presentado como prueba de los justificativos y aclaraciones; f) Que ni la Contraloría Departamental, tampoco la Contraloría General del Estado, se han pronunciado en relación a los memoriales presentados el 10, 17 y 24 de febrero; 1 y 23 de marzo; y, 9 de abril, todos del 2012. Dichas omisiones según el accionante, implican vulneración al derecho a la defensa y el derecho de petición; y g) Que el Contralor General del Estado, mediante nota de 13 de abril de 2012, aprueba el Informe AI 14/2012 (C4), sin desarrollar motivación o argumentación alguna.

En base a las denuncias referidas, corresponde ahora analizar si en el caso concreto, corresponde conceder o denegar la tutela peticionada.

III.1.El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales

El Estado Plurinacional de Bolivia, refundado a partir de la Constitución de 2009, por mandato del art. 1 de la CPE, se consolida como un EstadoUnitario, el cual en una interpretación sistémica con el art. 410

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en atención al principio de subsidiariedad por cuanto el accionante puede invocar los derechos que estima lesionados dentro del proceso coactivo fiscal iniciado en su contra por la UAGRM.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1335/2013Fuente oficial