Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional debido a que las conclusiones referidas y plasmadas en el Auto Supremo impugnado, resultan ser contradictorias e imprecisas, restando a tal decisión, armonía y concordancia, evadiendo de esa manera lo planteado por el accionante en su recurso de casación.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. "(...) en la especie, el examen del caso se regirá a lo obrado por el Tribunal de casación; así se tiene que el accionante argumentó que las autoridades demandadas, al dictar el Auto Supremo 515/2013, vulneraron sus derechos al debido proceso relacionado con el principio de seguridad jurídica y en su elemento de pertinencia y congruencia de las resoluciones, al juez natural en su elemento de la competencia, de acceso a una justicia plural, pronta, oportuna y transparente, a la igualdad de las partes y finalmente al valor supremo de la justicia; arguyendo, que no existiría un pronunciamiento razonable a los fundamentos que expuso en su recurso de casación, así como que se arribaron a conclusiones contradictorias. En efecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional, advierte que el citado Auto Supremo, a tiempo de pronunciarse sobre los fundamentos del recurso de casación en la forma, inicialmente señaló en dos oportunidades, que la Resolución de alzada, dio cumplimiento al plazo previsto por el art. 204.III del CPC; por otro lado, estableció que la “extraña providencia de 7 de enero de 2013”, fue dictada sin competencia, pues no se podía dejar sin efecto un sorteo cuando ya se tenía el fallo de segunda instancia, y respecto al Auto de 18 de febrero del mismo año, los Magistrados demandados determinaron su irregularidad, puesto que no se podía disponer que el Auto de Vista 41/2013, pase a conocimiento del Vocal, Javier Rodrigo Celiz Ortuño, cuando dicho fallo ya se encontraba aprobado, para finalmente concluir que tales actuados serían contrarios al Código de Procedimiento Civil. Las conclusiones referidas y plasmadas en el Auto Supremo citado anteriormente, resultan ser contradictorias e imprecisas, restando a tal decisión, armonía y concordancia, evadiendo de esa manera lo planteado por el recurrente -ahora accionante- en su recurso de casación; máxime si por propia deducción de las autoridades demandadas, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictaminaron actuados contrarios al procedimiento civil. En ese entendido, y conforme al principio de eficacia previsto por el art. 180.I de la CPE, en relación al art. 30.7 de la LOJ, el Auto Supremo 515/2013, desconoció el elemento de la congruencia como componente del derecho al debido proceso; pues por un lado, determinó que el Auto de Vista 41/2013, fue dictado dentro del plazo, y por otro, estableció la existencia de actos irregulares posteriores a la Resolución de alzada; advirtiendo con ello, los propios Magistrados demandados, que en la emisión de ese fallo, se produjeron anomalías que sin lugar a dudas podían afectar el plazo y la normalidad de la tramitación; no obstante de ello, omitieron efectuar un pronunciamiento claro y concreto al respecto, cuando lo que correspondía era dilucidar tales contradicciones y dimensionar los efectos jurídicos que éstas causan en la tramitación de un recurso de apelación, máxime si fue un argumento central del recurso de casación planteado por el ahora accionante".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1335/2014
Sucre, 30 de junio de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05704-2013-12-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 343/013 de 12 de diciembre de 2013, cursante de fs. 388 a 394 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Zacarías Isaac Salas Delgado contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 20 y 26 de noviembre de 2013, cursantes de fs. 275 a 284; y, 289 y vta., el accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Yolanda Torres Mayorga -ahora viuda- de Acha, inició un proceso civil de cumplimiento de obligación ante el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, que concluyó con el pronunciamiento de la Sentencia de 9 de diciembre de 2009, ordenando a los demandados a cancelar el monto adeudado, bajo conminatoria de disponerse la resolución del contrato de compromiso de venta, plasmado en la escritura pública 108/2002 de 5 de marzo.
Contra la citada Sentencia, se presentó recurso de apelación que radicó en la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia, la cual incurrió en varias irregularidades. En primer lugar, dictó el Auto de Vista 41/2013, consignando en éste doble fecha, la primera de 26 de noviembre de 2012, en su encabezado y la segunda de 28 de febrero de 2013, según el pie del mismo; es decir, que perdió competencia, pues desde el sorteo del expediente -29 de octubre de 2012-, demoró más de ciento veinte días en dictar la Resolución de alzada.
Por otro lado, el Tribunal de apelación, dejó sin efecto el sorteo mediante decreto de 7 de enero de 2013, para luego reponer en parte tal decisión y revalidarla, a través de Auto de 18 de febrero del mismo año, transcurriendo hasta ese momento ochenta y nueve días, por lo que realizó una indebida y forzada interpretación del art. 209 del Código de Procedimiento Civil (CPC); asimismo, en mérito a la disidencia existente, se dispuso convocar al Vocal, Javier Rodrigo Céliz Otruño, para dirimir el proyecto de resolución; sin embargo, éste se encontraba sin competencia, al no haber sido designado conforme al art. 197 del texto reglamentario. Finalmente, dictaron el Auto de Vista 118/2013.convocado con anterioridad.
Añade que se lo notificó con el ya referido Auto de Vista, el 1 de abril de 2013; es decir, seis meses después del sorteo, lo que confirma que este fallo no fue dictado en noviembre de 2012, sumado al hecho de haberse registrado con el número 41/2013. Irregularidades que se traducen en errores en procedendo y constituyen causal de nulidad conforme al art. 254 inc. 1) del CPC, al estar comprometida la competencia del Tribunal de alzada, aspectos que fueron reclamados en el recurso de casación, mas no considerados por el Tribunal correspondiente, tampoco se atendió el argumento que, al ser una de las Vocales de voto disidente, la misma se limitó a consignarlo en un compendio de seis líneas, incumpliendo el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones, existiendo incluso la obligación de registrarlo en los libros del despacho, conforme manda el art. 96.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), "...empero estoy seguro que no ocurrió de tal manera..." (sic).
El Auto Supremo 515/2013 de 1 de octubre, de manera contradictoria indica que el Auto de Vista aludido, fue dictado en el plazo de treinta días y suscrito por los Vocales que componen la Sala; posteriormente, realiza una descripción de la providencia de 7 de enero y el Auto de 18 de febrero, ambos de 2013, calificándolos de resoluciones contrarias al procedimiento civil, en el entendido que los mismos fueron dictados luego de la emisión de la Resolución de alzada; empero, omite realizar una justa y prolija valoración de los antecedentes, que hubiera permitido determinar que esta última, no fue dictada el 26 de noviembre de 2012, puesto que esa fecha fue insertada de manera dolosa por los Vocales, para evitar la pérdida de competencia.
Los Magistrados demandados, dieron erradamente por sentado que los Vocales habían perdido competencia para dictar los fallos posteriores al Auto de Vista indicado ut supra, advirtiendo con claridad las irregularidades en las que incurrieron éstos; sin embargo, omitieron conocer el contenido de las Resoluciones observadas, que claramente describían los errores y la falta de pronunciamiento de la Resolución de apelación en plazo legal, dando validez a una fecha que no refleja la realidad de lo acontecido, optando por dar valor a la verdad aparente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, arguye la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de pertinencia y congruencia de las resoluciones y en relación con el principio de seguridad jurídica, al juez natural en su elemento a la competencia, de acceso a una justicia plural, pronta, oportuna y transparente, a la igualdad de las partes en proceso judicial, y al valor supremo de la justicia, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119.I, 120.I y "178" de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda tutela, restaurándose sus derechos vulnerados; en tal virtud, se deje sin efecto el Auto Supremo 515/2013, debiendo dictarse uno nuevo, que analice todas las irregularidades referidas a la pérdida de competencia en las que incurrieron los miembros del Tribunal de apelación, más el pago de costas, daños y perjuicios, a regularse en ejecución de sentencia.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de diciembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 372 a 387 vta., concurrente tanto la parte accionante como la tercera interesada y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la parte accionante, reiteró lo expuesto en su memorial de demanda y ampliando la misma, señaló que: a) Las autoridades demandadas, concluyeron que tanto el decreto de 7 de enero, como el Auto de 18 de febrero, ambos de 2013, al ser posteriores al Auto de Vista 41/2013, constituirían resoluciones contrarias al Código de Procedimiento Civil; empero, curiosamente cambian su entendimiento y hacen ver una verdad subjetiva, indicando que la Resolución de apelación fue dictada conforme al art. 204 del CPC y con el número de votos determinado en el art. 41 de la “Ley Orgánica Judicial”, cuando dichos actuados demuestran claramente todo lo contrario; b) A través del Auto de 18 de febrero del señalado año, convocaron a un Vocal dirimidor, Javier Rodrigo Celiz Ortuño, quien supuestamente firmó el Auto de Vista 41/2013 de “26 de noviembre de 2012”. En ese entendido, el Auto Supremo 515/2013, no consideró porqué si ese Vocal recién fue convocado en febrero de 2013, suscribió la Resolución de alzada en noviembre de 2012; c) Se presentó una denuncia por el delito de prevaricación, en cuya investigación, el oficial de diligencias de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró que notifica los Autos de Vista en un plazo máximo de dos días; y, en cuanto a la demora en la notificación del Auto de Vista referido anteriormente, respondió lo siguiente: “...lo que salió fue el proyecto y no el Auto de Vista...” (sic), lo que evidencia que fue dictado fuera de plazo; d) En el recurso de casación, se hizo notar que existía una doble foliación donde se encontraba precisamente la Resolución de alzada; empero, los Magistrados demandados, indican en su informe que la misma estaría conforme, aspecto falso pues se hizo aparecer dicho fallo con folios “1279 a 1285”, que corresponde a otros actuados; y, e) Concluye reiterando, que todas estas irregularidades y omisiones fueron puestas a conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, a través del recurso de casación en la forma, por constituir errores en procedendo, mas no merecieron pronunciamiento de forma expresa.
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