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TCPJurisprudencia precedencial relevante

1337/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1337/2012

En esta acción de amparo constitucional, el accionante afirma que las autoridades demandadas, dentro del proceso penal que se sigue contra su persona, emitieron el Auto de Vista 188 de 26 de noviembre de 2009, que declaró admisible e improcedente la apelación incidental que planteó contra el Auto de...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante afirma que las autoridades demandadas, dentro del proceso penal que se sigue contra su persona, emitieron el Auto de Vista 188 de 26 de noviembre de 2009, que declaró admisible e improcedente la apelación incidental que planteó contra el Auto de 9 de octubre de 2009, emitido por la Jueza de Instrucción Mixta de Cotoca, esta última rechazó la solicitud de excepción de incompetencia por existir cláusula arbitral. En consecuencia, considera lesionados se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso en su vertiente del derecho al juez natural, derecho a la igualdad y garantía de “seguridad jurídica” en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a obtener una sentencia fundada, y “derecho a la libertad general de actuación"; pidiendo : a) Se deje sin efecto el Auto de Vista de 26 de noviembre de 2009 dictado por las autoridades “recurridas” (sic); y, b) Se respete el juez natural determinado en la constitución de la empresa ECOPLAST AMERICA S.R.L. El Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó en parte la resolución del Tribunal de garantías y concedió la tutela sólo con relación al debido proceso.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso por cuanto los Vocales demandados no tomaron en cuenta la cláusula compromisoria de arbitraje, que estableció como Juez natural de sus controversias a un arbitro amigable componedor designado por el Presidente de la Cámara de Industria y Comercio de Santa Cruz, renunciando por ende a acudir a la justicia ordinaria en tanto se agote la vía arbitral.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5. "Al respecto, de la revisión de obrados y específicamente de la Conclusión II.1, se establece que “ECOPLAST AMERICA S.R.L.”, como consta en el testimonio 190/2006 de escritura pública de su constitución, fue formada en sociedad entre Boris Edward Molina Álvarez (por si y Hugo Molina Rojas y Lilia Margarita Álvarez de Molina), Roberto Henry y Cesar Augusto Pedrazas Sejas, constitución que en su cláusula Décima Sexta establece al arbitraje como medio de solución de cualquier controversia, entre los socios o de la sociedad con ellos o con sus herederos, ante la Cámara de Comercio de Santa Cruz. Asimismo, conforme consta en la conclusión II.2 del presente fallo, se establece que el 25 de septiembre de 2009, Roberto Henry y Cesar Augusto Pedrazas Sejas, interpusieron querella contra Boris Edward Molina Álvarez y otros; por los delitos de estafa, falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado, sabotaje, evasión de impuestos y otros, con relación a porcentajes de capital, con cuya distribución habrían sido engañados los denunciantes, así como la falta de rendición de cuentas, manejos irregulares de los recursos de la Empresa y falsificación de escrituras posteriores de constitución de la empresa, entre otros. En el trámite del proceso penal iniciado como efecto de la querella antes mencionada, de acuerdo a las Conclusiones II.3, II.4, II.5, II.6 y II.7, se establece que el ahora accionante, planteó excepción de incompetencia ante la Jueza de Instrucción Mixta de Cotoca, quien mediante Auto de 9 de octubre de 2009, rechazó la misma, en razón de haber sido interpuesta al amparo del art. 310, en contraposición al art., 54 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP); en consecuencia el accionante también planteó apelación incidental contra el último Auto mencionado, el mismo que fue resuelto por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 188 de 26 de noviembre de 2009, que declaró admisible e improcedente la apelación incidental mencionada, argumentando que tratándose de un proceso que se halla en el orden penal público, no corresponde su conocimiento a la justicia en materia civil ni arbitral, pues según las reglas de competencia establecidas por el art. 46 del CPP, corresponde su conocimiento al juez en materia penal, siendo irrenunciable e indelegable la jurisdicción penal de acuerdo al art. 25 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJ 1993). Lo expuesto permite establecer, que hallándose la querella relacionada a supuestos hechos delictivos, referentes a porcentajes de capital, falta de rendición de cuentas, manejos irregulares de los recursos de la Empresa referida y modificaciones falsas de escrituras posteriores de constitución de la misma, donde se afectaron sus cuotas de capital, ocasionando daño a los socios, dos de los cuales se constituyeron en querellantes, contra el socio Boris Edward Molina Álvarez; situación ésta, que se adecúa a la previsión que los mismos socios acordaron y aceptaron voluntariamente en la cláusula Décima Sexta del testimonio 190/2006 de escritura pública de constitución de la empresa mencionada, que establece al arbitraje, como medio de solución de cualquier controversia, entre los socios o de la sociedad con ellos, casos en los cuales, conforme al Fundamento III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, implica para los socios, la renuncia a acudir a la justicia ordinaria en tanto las partes involucradas agoten previamente la vía arbitral. Dicho aspecto, no fue observado por los Vocales demandados, a tiempo de dictar el Auto de Vista 188 de 26 de noviembre de 2009, pese a que esa situación fue reclamada por el ahora accionante en su memorial de apelación incidental de 29 de octubre de 2009, frente al cual, correspondía a los Vocales mencionados, efectuar un examen minucioso del contenido de la cláusula compromisoria de arbitraje, que fue establecida con anterioridad por las mismas partes del proceso penal, a tiempo de constituir la empresa “ECOPLAST AMERICA S.R.L.”, donde éstas establecieron como Juez natural de sus controversias a un arbitro amigable componedor designado por el Presidente de la Cámara de Industria y Comercio de Santa Cruz, renunciando por ende a acudir a la justicia ordinaria en tanto se agote la vía arbitral, previsión que conforme al Fundamento Jurídico antes mencionado, es también aplicable a los procesos penales; de ahí que las autoridades ahora demandadas, al no haber hecho prevalecer la vía arbitral acordada entre partes, vulneraron el derecho al debido proceso del accionante, en su elemento del juez natural, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente sentencia, por cuanto, acorde al principio de intervención mínima del derecho penal, que se refirió en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia, la facultad sancionatoria en ese campo, debe operar cuando las demás alternativas de resolución de conflictos no hayan sido suficientes para resolver la controversia, razón por la cual, corresponde otorgar la tutela solicitada en el presente caso".

Precedentes

PRECEDENTE IMPLÍCITO:

Esta Sentencia en su FJ.III.5. establece: " Dicho aspecto, no fue observado por los Vocales demandados, a tiempo de dictar el Auto de Vista 188 de 26 de noviembre de 2009, pese a que esa situación fue reclamada por el ahora accionante en su memorial de apelación incidental de 29 de octubre de 2009, frente al cual, correspondía a los Vocales mencionados, efectuar un examen minucioso del contenido de la cláusula compromisoria de arbitraje, que fue establecida con anterioridad por las mismas partes del proceso penal, a tiempo de constituir la empresa “ECOPLAST AMERICA S.R.L.”, donde éstas establecieron como Juez natural de sus controversias a un arbitro amigable componedor designado por el Presidente de la Cámara de Industria y Comercio de Santa Cruz, renunciando por ende a acudir a la justicia ordinaria en tanto se agote la vía arbitral, previsión que conforme al Fundamento Jurídico antes mencionado, es también aplicable a los procesos penales; de ahí que las autoridades ahora demandadas, al no haber hecho prevalecer la vía arbitral acordada entre partes, vulneraron el derecho al debido proceso del accionante, en su elemento del juez natural, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente sentencia, por cuanto, acorde al principio de intervención mínima del derecho penal, que se refirió en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia, la facultad sancionatoria en ese campo, debe operar cuando las demás alternativas de resolución de conflictos no hayan sido suficientes para resolver la controversia, razón por la cual, corresponde otorgar la tutela solicitada en el presente caso".

Titulacion jurisprudencial

Lesiona el debido proceso el desconocimiento de la cláusula arbitral que dispone que la solución de controversias se realizará a través de arbitraje, cláusula que en virtud del principio de mínima intervención del derecho penal es extensible a los procesos penales.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1337/2012

Sucre, 19 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22754-46-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 145/2010 de 28 de octubre, cursante de fs. 450 a 451 vta., pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Boris Edward Molina Álvarez, contra Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Jacinto Morón Sánchez y Teresa Vera de Gil, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

En el memorial presentado el 13 de abril de 2010, cursante de fs. 330 a 335, y subsanado por memorial presentado el 21 de abril de 2010, cursante a fs. 365 y vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Roberto Henry y César Augusto Pedraza Sejas, interpusieron querella penal contra su persona, por los supuestos delitos de estafa, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y “otras” (sic).

Señaló que los términos de la querella antes mencionada refiere que les correspondía a los querellantes una participación del 50% y no del 30%, como se registra en el documento de constitución de la empresa Económica de Plásticos S.R.L. “Ecoplas América S.R.L.”, es evidente que se está ante una controversia de carácter patrimonial, que tiene su origen en un contrato de constitución de sociedad de responsabilidad limitada, que posee una cláusula arbitral.

Asimismo, en el documento de constitución de “Ecoplast América S.R.L.”, en la cláusula décima octava expresa: “Cualquier diferencia que surja entre los socios, o de la sociedad con ellos, o con sus herederos, se someterá a la decisión de un árbitro, amigable componedor que será designado por el Presidente de la Cámara de Industria y Comercio de Santa Cruz, cuyo fallo será definitivo e inapelable, renunciando los socios a cualquier recurso ordinario o extraordinario, en cuanto sea pertinente, se utilizará lo establecido por el Código de Comercio”(sic), cláusula reproducida en los dos contratos de constitución de 17 de febrero de 2006 (cláusula décimo sexta).Al respecto, en el proceso penal correspondiente, por Auto Motivado de 9 de octubre de 2009, la jueza instructora de Cotoca declaró improbada la excepción de incompetencia en razón de materia que planteó, por existir cláusula arbitral, lo cual motivó que interponga apelación incidental, que fue resuelta por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 26 de noviembre de 2009, el mismo que en su tercer considerando expresó: “Para determinar la competencia o incompetencia que se plantea en el caso de autos, se debe establecer la naturaleza del hecho que se pretende juzgar, y siendo que la acusación se encuentra en el orden penal público, por los elementos típicos que en el hecho se encuentran, corresponde al juez en materia penal su conocimiento” (sic).

Finalmente refiere que se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente del derecho al juez natural, toda vez que el Auto de Vista de 26 de noviembre de 2009, asigna el conocimiento de la controversia a una autoridad que no corresponde.

En lo que respecta al juez natural, señaló que el juzgador llamado por ley es el tribunal arbitral, por lo que los Vocales demandados debieron declarar fundada la excepción de incompetencia, toda vez que los hechos en los que se funda la querella son de naturaleza societaria y “con el argumento de que el derecho penal debe utilizarse sólo a falta de otros medios menos lesivos” (sic)

Finalmente, refirió como vulnerado el derecho a la igualdad y a la garantía de la “seguridad jurídica” (sic) puesto que no actuaron de igual manera las autoridades demandadas, al resolver un caso análogo en el que dispusieron declarar la incompetencia de la jurisdicción penal, como se tiene de “la Sentencia 770/2006” (sic), así como se hubiese vulnerado el derecho a la libertad general de actuación, ya que al haberse declarado la competencia de la jurisdicción penal, ”el Auto recurrido se ha entrometido arbitrariamente en la esfera de actuación constitucionalmente reservada a los particulares” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante manifiesta que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso en su vertiente del derecho al juez natural, a la igualdad y a la garantía de “seguridad jurídica” en relación con el “derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a obtener una sentencia fundada” (sic), “derecho a la libertad general de actuación” (sic), citando al efecto los arts. 8.II, 14.I, III y IV, 115.I y II, 119.I, 178.I, 180.I y III, 256.I y II; y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y 2, 6, 7, 10, 12, 28, y 29.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

El accionante solicita se le conceda la tutela y en consecuencia : a) Se deje sin efecto el Auto de Vista de 26 de noviembre de 2009 dictado por las autoridades “recurridas” (sic); y, b) Se respete el juez natural determinado en la constitución de la empresa ECOPLAST AMERICA S.R.L.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de octubre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 446 a 450, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción.El accionante mediante su abogado ratificó el tenor de la demanda y ampliándola refirió que se interpuso la excepción correspondiente, la que fue rechazada y por ello se apeló emitiéndose el Auto de Vista de 26 de noviembre de 2009, que consideró que previo a determinar la competencia o incompetencia, se debe establecer la naturaleza del hecho, y en consideración a que acordaron en la Sociedad resolver los conflictos de naturaleza societaria en la vía arbitral, corresponde que la vía penal no se aplique.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Jacinto Morón Sánchez y Teresa Vera de Gil, autoridades demandadas, pese a su legal notificación cursante de fs. 442 a 443, no se apersonaron en la audiencia celebrada el 28 de octubre de 2010, ni presentaron ningún informe alguno.

I.2.3. Informe del Ministerio Público.

Freddy Pérez Chavarría en calidad de Fiscal de Materia, por informe cursante a fs. 429 y vta. refirió que las partes suscribieron el instrumento público 190/2006 de 17 de febrero, ante la Notaría de Fe Pública 9, publicada el 22 de febrero de 2006, posteriormente a las dos semanas, el hoy accionante “los llama” (sic) indicando que no se publicó dicho instrumento por lo que era necesario suscribir otro con mayor porcentaje quedando “51/49” (sic), lo que inicialmente era 50/50, “que para la instalación de la fábrica le habrían hecho construir o instalar las máquinas al Sr ROBERTO HENRY PEDRAZA, que de toda la inversión el querellado y denunciado habría comprado bienes como propios y no a nombre de la empresa como debería ser” (sic), refirió asimismo que pese a la inversión realizada por los denunciantes, éstos no tienen acceso a la fábrica ni a los informes económicos, además de que aparecen dos testimonios con el mismo número pero que consignan diferentes montos de capital.

Por otra parte se estableció que el protocolo fue borroneado y suplantados los montos de capital con una sobre impresión con máquina de escribir, existiendo para el Ministerio Público la comisión del delito de falsedad material del protocolo 190/2006, por ello, los hechos se encuentran dentro de la cobertura del sistema penal boliviano y no así dentro de materia comercial o civil, por lo cual al dictarse el Auto de Vista de 26 de noviembre de 2009, no se violentó en ningún momento el derecho al debido proceso en su vertiente de juez natural, por lo que amparado en el art. 74 de la Ley 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCPT), solicitó que la acción tutelar sea declarada improcedente, debiendo quedar incolume el referido Auto de Vista.

I.2.4.Intervención de terceros interesados

En audiencia, César Augusto y Roberto Henry Pedrazas Sejas, se refirieron al art. 13.III de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC), la cual expresa que se considera la existencia de una renuncia tácita cuando una de las partes es demandada judicialmente.

Manifestaron además, que al presentar la querella “no se reclamó los porcentajes” (sic) “sino hemos demostrado el delito de falsedad de uso de instrumento falsificado por que ese instrumento público ante una Notaria se ha utilizado para inscribir ha Impuesto Interno” (sic), concluyeron solicitando el rechazo de la acción tutelar toda vez que se trata de delitos de acción pública.

I.2.5. Resolución.

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, mediante Resolución 145/2010 de 28 de octubre, cursante de fs. 450 a 451vta. concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista de 26 de noviembre de 2009 dictado por la Sala Penal Primera, debiendo pronunciarse un nuevo que considere los siguientes aspectos: 1) Se establezca con claridad el juez natural conforme al conflicto suscitado entre partes, la jurisprudencia constitucional, el Pacto de San José de Costa Rica y la propia Constitución Política del Estado; 2) Se establezca “si el rechazo o no de la Competencia del juez de Cotoca es correcta o incorrecta” (sic), estableciéndose los parámetros de la seguridad jurídica en base a los contratos, la jurisprudencia, la Constitución Política del Estado y la Ley de Arbitraje y Conciliación, y sin costas.

En la vía de la complementación señalaron que: “...al anularse el Auto de Vista queda en suspenso la ejecución penal pero se otorga un plazo de setenta y dos horas a la Sala Penal Primera para que pronuncie otro Auto de Vista en consideración a que existen detenido” (sic), por lo que “...sea en un plazo de setenta y dos horas de su legal notificación para que ellos se pronuncien sobre una NUEVA RESOLUCION ha objeto de establecer la competencia o incompetencia de lo que se reclama en la contienda...” (sic).

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.II y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, normas modificadas por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES.

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El testimonio 190/2006, suscrito el 17 de febrero de 2006, ante la Notaria de Fe Pública 9 Martha Gómez de Colosia, acredita que Boris Edward Molina Álvarez (por sí y Hugo Molina Rojas y Lilia Margarita Álvarez de Molina), Roberto Henry Pedrazas Sejas y César Augusto Pedrazas Sejas, mediante escritura pública pactaron la constitución de “ECOPLAST AMERICA S.R.L.”, acordando en la cláusula Décima Sexta de esa escritura, que cualquier diferencia que surja entre los socios, o de la sociedad con ellos o con sus herederos, se sometería a la decisión de un árbitro amigable componedor designado por el Presidente de la Cámara de Industria y Comercio de Santa Cruz, cuyo fallo sería definitivo e inapelable (fs. 344 a 349).

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso por cuanto los Vocales demandados no tomaron en cuenta la cláusula compromisoria de arbitraje, que estableció como Juez natural de sus controversias a un arbitro amigable componedor designado por el Presidente de la Cámara de Industria y Comercio de Santa Cruz, renunciando por ende a acudir a la justicia ordinaria en tanto se agote la vía arbitral.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante afirma que las autoridades demandadas, dentro del proceso penal que se sigue contra su persona, emitieron el Auto de Vista 188 de 26 de noviembre de 2009, que declaró admisible e improcedente la apelación incidental que planteó contra el Auto de 9 de octubre de 2009, emitido por la Jueza de Instrucción Mixta de Cotoca, esta última rechazó la solicitud de excepción de incompetencia por existir cláusula arbitral. En consecuencia, considera lesionados se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso en su vertiente del derecho al juez natural, derecho a la igualdad y garantía de “seguridad jurídica” en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a obtener una sentencia fundada, y “derecho a la libertad general de actuación"; pidiendo : a) Se deje sin efecto el Auto de Vista de 26 de noviembre de 2009 dictado por las autoridades “recurridas” (sic); y, b) Se respete el juez natural determinado en la constitución de la empresa ECOPLAST AMERICA S.R.L. El Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó en parte la resolución del Tribunal de garantías y concedió la tutela sólo con relación al debido proceso.

Precedente

PRECEDENTE IMPLÍCITO: Esta Sentencia en su FJ.III.5. establece: " Dicho aspecto, no fue observado por los Vocales demandados, a tiempo de dictar el Auto de Vista 188 de 26 de noviembre de 2009, pese a que esa situación fue reclamada por el ahora accionante en su memorial de apelación incidental de 29 de octubre de 2009, frente al cual, correspondía a los Vocales mencionados, efectuar un examen minucioso del contenido de la cláusula compromisoria de arbitraje, que fue establecida con anterioridad por las mismas partes del proceso penal, a tiempo de constituir la empresa “ECOPLAST AMERICA S.R.L.”, donde éstas establecieron como Juez natural de sus controversias a un arbitro amigable componedor designado por el Presidente de la Cámara de Industria y Comercio de Santa Cruz, renunciando por ende a acudir a la justicia ordinaria en tanto se agote la vía arbitral, previsión que conforme al Fundamento Jurídico antes mencionado, es también aplicable a los procesos penales; de ahí que las autoridades ahora demandadas, al no haber hecho prevalecer la vía arbitral acordada entre partes, vulneraron el derecho al debido proceso del accionante, en su elemento del juez natural, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente sentencia, por cuanto, acorde al principio de intervención mínima del derecho penal, que se refirió en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia, la facultad sancionatoria en ese campo, debe operar cuando las demás alternativas de resolución de conflictos no hayan sido suficientes para resolver la controversia, razón por la cual, corresponde otorgar la tutela solicitada en el presente caso".

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Tribunal Constitucional Plurinacional1337/2012Fuente oficial