Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Declara improcedente la acción de inconstitucionalidad concreta por ausencia de fundamento jurídico constitucional, toda vez que la parte accionante no acompañó argumento alguno que configure duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "(...) de la revisión de la Resolución que dispuso la interposición de la acción de inconstitucionalidad concreta, se verifica que no acompaña argumento alguno que configure una duda razonable respecto de la constitucionalidad de las normas demandadas, puesto que los accionantes se limitaron a exponer sus inquietudes con relación a la normativa que debe ser aplicada para resolver los recursos jerárquicos planteados dentro de procesos disciplinarios seguidos a funcionarios administrativos del Órgano Judicial, extremo que de ninguna manera configura una cuestión de constitucionalidad, pues, se trata simplemente de duda en la aplicación de una u otra normativa legal; argumento que no puede ser objeto de estudio de la presente acción, porque no constituye una denuncia de lesión de normas constitucionales por las disposiciones cuestionadas. Conviene también precisar que además de lo indicado, la Resolución emitida por los ahora accionantes se limita a señalar las normas de la Constitución Política del Estado y de los derechos estimados por las mismas, sin ejecutar ejercicio argumentativo alguno respecto a la forma en que las normas demandadas lesionan tales derechos y artículos, lo que impide encontrar relevancia alguna para ingresar al análisis de fondo. Corroborando lo expuesto, en la demanda, los accionantes señalan que surgen tres posiciones o alternativas de aplicación de normativa para la resolución de recursos jerárquicos dentro de los procesos disciplinarios seguidos contra los funcionarios de índole administrativa que desempeñan o desempeñaron sus funciones en el Órgano Judicial, como son los servidores y ex-servidores públicos que trabajan en DD.RR., desarrollando a continuación tales alternativas: a) Que la competente es la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, en virtud a lo preceptuado por el art. 45.II del Acuerdo 36/2012, que establece que el recurso jerárquico debe presentarse ante la misma autoridad que resolvió la revocatoria, quién concederá el mismo ante la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura; b) Que la competente es la Sala de Control y Fiscalización, dado que no existe una disposición expresa de la Ley del Órgano Judicial que permita a la Sala Disciplinaria resolver recursos jerárquicos. A lo que se suma lo preceptuado por el art. 183.5 de la LOJ, que dispone que los temas de control y fiscalización y todos los demás, serán conocidos y resueltos por la Sala de Control y Fiscalización; y, c) La tercera posición es la que hace referencia el art. 184.II de la LOJ, que señala que en el tema de régimen disciplinario, los funcionarios administrativos están sometidos al Estatuto del Funcionario Público. Argumentos que permiten avizorar que lo pretendido por los accionantes es encontrar coherencia en la aplicación de la normativa referida a la competencia de los tribunales que resuelven los recursos jerárquicos seguidos a funcionarios y ex funcionarios administrativos del Órgano Judicial, al considerar que no existe uniformidad entre lo preceptuado por las normas impugnadas; extremo que de ninguna manera, por sí solo demuestra la duda razonable sobre su constitucionalidad, habida cuenta que si bien señala de manera somera que vulneran la garantía del debido proceso, la seguridad jurídica, la legalidad y competencia; sin embargo, no expresa ni desarrolla los fundamentos por los que consideran que dichos preceptos lesionan los mismos. Lo sostenido precedentemente, imposibilita que este Tribunal realice el examen de constitucionalidad por absoluta ausencia de fundamentos jurídico constitucionales, incumpliendo la presente acción el requisito previsto por el art. 27.II inc. c) del CPCo, por lo que la Comisión de Admisión debió rechazarla; más, al no haber obrado de ese modo, corresponde que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional cumpla la función de verificación de requisitos para rechazar la presente demanda; conforme este Tribunal actuó en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0532/2012 y 0677/2012. Conforme a todo lo expuesto, se tiene que los cuestionamientos expuestos por los accionantes, no pueden ser contextualizados como fundamentos jurídicos constitucionales que demuestren la duda razonable sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas, y que configuren un problema de orden constitucional. De lo cual, deriva la obligación de aplicar las normas del art. 27.II inc. c) del CPCo, para declarar improcedente la presente acción".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1337/2014
Sucre, 30 de junio de 2014
SALA PLENA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de inconstitucionalidad concreta
Expediente: 05758-2013-12-AIC
Departamento: Chuquisaca
En la acción de inconstitucionalidad concreta promovida de oficio por Wilma Mamani Cruz y Wilber Choque Cruz, miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 45.II del Acuerdo 36/2012 de 24 de febrero; y, 182.5, 184.I y II, y 205 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por infringir las normas de los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por Resolución de 23 de diciembre de 2013 emitida por los ahora accionantes en su calidad de autoridades jerárquicas, dentro de un proceso disciplinario seguido a denuncia de Carlos Fernando Barrientos Sotomayor contra Alberto Antonio Illanez Herrera, Registrador de Derechos Reales (DD.RR.) de Santa Cruz, cursante de fs. 36 a 38 de obrados, solicitaron de oficio que se promueva la presente acción, argumentando los siguientes fundamentos jurídicos constitucionales:
I.1.1. Relación sintética de la acción
Las personas que trabajan al interior del Órgano Judicial, se dividen en dos grupos; el primero, conformado por los servidores jurisdiccionales dedicados a las labores ordinaria y agroambiental, entre ellos, Magistrados, Vocales, Jueces y personal de apoyo jurisdiccional; y el segundo, por servidores administrativosque desarrollan sus actividades al interior del Consejo de la Magistratura, Escuela de Jueces, Dirección Administrativa y Financiera (DAF), y en otras reparticiones.
Agregan que, asumiendo dicha clasificación, el legislador a tiempo de estructurar el Régimen Disciplinario, constituyó dos tipos de procesos: a) Uno, aplicable a los servidores jurisdiccionales que se rige por el catálogo de faltas disciplinarias previstas en los arts. 186, 187 y 188 de la LOJ, que se complementa con el Reglamento de Procesos Disciplinarios, aprobado a través del “Acuerdo 165/2012” (vigente hasta el 23 de abril de 2013); el mismo que consta de dos fases, la primera, que se inicia con la denuncia disciplinaria y finaliza con la resolución administrativa de primera instancia, emitida por los jueces y tribunales disciplinarios asentados en cada una de las nueve capitales de departamento; y la segunda, se inicia con la admisión del recurso de apelación que se la tramita ante la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura; y, b) El otro, aplicable a los servidores administrativos, regulado por el Reglamento de Procesos Disciplinarios aprobado por el Pleno del Consejo de la Magistratura mediante Acuerdo 36/2012, el cual mantiene procesalmente la estructura establecida en los Decretos Reglamentarios de la Ley de Administración y Control Gubernamentales y los Decretos Supremos (DDSS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992 y 26237 de 29 de junio de 2001, incorporando a un juez sumariante que emite la resolución de primera instancia, impugnable vía recursos de revocatoria y jerárquico, respectivamente; este último a ser resuelto por la Sala Disciplinaria al amparo del art. 182.5 de la LOJ.
Ahora bien, estando claro que aquellos servidores y ex servidores públicos que prestan sus servicios en DD.RR., deben ser procesados conforme a lo previsto por el art. 184.II de la LOJ, la duda jurídica emerge en saber qué tribunal es el que debe resolver los recursos jerárquicos que se plantean dentro de estos procesos.
En ese sentido, a su criterio, surgen tres posiciones: 1) Que la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, es la que debe asumir los procesos disciplinarios, conforme dispone el art. 45.II del Acuerdo 36/2012, que establece que el recurso jerárquico deberá presentarse ante la autoridad que resolvió la revocatoria, quien concederá el mismo ante la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura; 2) Que la Sala de Control y Fiscalización, es la que debe resolver los recursos jerárquicos, al no existir una disposición expresa en la citada Ley del Órgano Judicial, que permita conocer el caso concreto a la Sala Disciplinaria; y, 3) Por último, el art. 184.II de la misma Ley, determina que en el tema de régimen disciplinario, los funcionarios administrativos del Órgano Judicial estarán sometidos al Estatuto del Funcionario Público y sus reglamentos.Finalmente, argumentan que si la máxima autoridad ejecutiva (MAE) del Consejo de la Magistratura resulta ser el Pleno, lo correcto sería que dicha instancia resuelva los recursos jerárquicos, conforme al art. 45.II del Acuerdo 36/2012, que le otorga competencia en materia disciplinaria a la Sala Disciplinaria para resolver este tipo de recursos.
I.1.2. Trámite procesal de la acción
I.1.2.1. Alegaciones de la otra parte
Al haberse promovido la presente acción de oficio por parte de los integrantes de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, no existe otra parte procesal.
I.1.2.2. Resolución de la autoridad administrativa
Por Resolución de 23 de diciembre de 2013, cursante de fs. 36 a 38, los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, determinaron promover de oficio la presente acción de inconstitucionalidad concreta.
I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Recibido el expediente el 31 de diciembre de 2013, este Tribunal, emitió el AC 0029/2014-CA de 27 de enero (fs. 43 a 46), admitiendo la acción de inconstitucionalidad concreta, y ordenando que se ponga en conocimiento de Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional; y de Cristina Mamani Aguilar, Presidenta del Consejo de la Magistratura, como personeros de los Órganos que generaron las normas impugnadas a objeto que puedan formular los alegatos que consideren necesarios en el plazo de quince días a partir de su legal notificación; comunicación que se cumplió a la segunda de las autoridades mencionadas el 6 de marzo de 2014; y a la primera, mediante provisión citatoria el 11 del mismo mes y año; conforme detallan las diligencias cursantes a fs. 58 y 61.
I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante memorial presentado en original el 3 de abril de 2014, cursante de fs. 82 a 86 vta., se apersonó y respondió a la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 182.5 de la LOJ, establece que la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura será competente para resolver todoslos trámites relacionados con temas disciplinarios. Los temas de control y fiscalización y todos los demás, serán conocidos y resueltos por la Sala de Control y Fiscalización; norma de desarrollo directo del mandato implícito en el art. 193.II de la CPE, cuyo contenido establece que la conformación, estructura y funciones del Consejo de la Magistratura serán determinados por ley; ii) En cuanto al art. 184.II de la LOJ, también impugnado, referido a que las servidoras y los servidores del Consejo de la Magistratura y de la DAF, estarán sometidos disciplinariamente al Estatuto del Funcionario Público, es necesario remitirse a lo estipulado por el art. 193 de la Norma Suprema que dispone: “I. El Consejo de la Magistratura, es la instancia responsable del régimen disciplinario de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y de las jurisdicciones especializadas; del control y fiscalización de su manejo administrativo y financiero; y de la formulación de políticas de su gestión, se regirá por el principio de participación ciudadana; II. Su conformación, estructura y funciones estarán determinadas por ley”; iii) En consecuencia, el Consejo de la Magistratura es responsable del régimen disciplinario de las jurisdicciones descritas en la Ley Fundamental. El artículo objetado en su parágrafo segundo, desarrolla dicha responsabilidad, como es ejercer el control disciplinario en relación a vocales, jueces y servidores de apoyo judicial; aplicándose para el efecto el art. 185 y ss. de la LOJ, para todos los funcionarios que administran justicia en el marco del cumplimiento de sus atribuciones; iv) Se prevé que para el caso de servidores y/o funcionarios del Consejo de la Magistratura y de la DAF, se aplique el régimen disciplinario descrito en el Estatuto del Funcionario Público y sus reglamentos; dado que éstos no administran justicia, por lo tanto, no podrán sujetarse a una norma que regula exclusivamente aspectos relativos a la administración de justicia; v) El art. 205 de la LOJ, tampoco es inconstitucional cuando señala que el Consejo de la Magistratura se constituirá en Tribunal de apelación, puesto que lo será para procesos disciplinarios aplicados a vocales, jueces y servidores de apoyo judicial en el marco del desempeño de sus atribuciones; y, vi) El Auto que promueve la presente acción carece de fundamentos jurídico constitucionales.
Cristina Mamani Aguilar, Presidenta del Consejo de la Magistratura, pese a su legal notificación cursante a fs. 58, no remitió sus alegatos a este Tribunal Constitucional Plurinacional.
II. CONCLUSIONES
II.1. Las normas impugnadas disponen lo siguiente:
Art. 45.II del Acuerdo 36/2012 de 24 de febrero.-
“El recurso deberá presentarse ante la misma autoridad que resolvió la revocatoria quién concederá el mismo ante la Sala Disciplinaria delConsejo de la Magistratura”.
Art. 182.5 de la LOJ (Estructura y funcionamiento)
“Atribuciones: La Sala Disciplinaria tendrá competencia para resolver todos los trámites relacionados con temas disciplinarios. Los temas de control y fiscalización y todos los demás, serán conocidos y resueltos por la Sala de Control y Fiscalización”.
Art. 184 de la LOJ (Responsabilidad)
“I. Las y los vocales, juezas, jueces y las o los servidores de apoyo judicial son responsables disciplinariamente por el desempeño de sus funciones.
II. Las servidoras y los servidores del Consejo de la Magistratura y de la Dirección Administrativa y Financiera, estarán sometidos disciplinariamente al Estatuto del Funcionario Público y sus reglamentos”.
Art. 205 de la LOJ (Resolución de apelación)
“I. El Consejo de la Magistratura se constituirá en Tribunal de Apelación, el cual deberá radicar la apelación en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas de recibida la documentación remitida por el Tribunal Disciplinario correspondiente y emitirá una resolución final del proceso disciplinario en última instancia, en su Sala Disciplinaria, debiendo ser emitida en el plazo fatal de cinco (5) días de radicado el proceso disciplinario.
II. Emitida la resolución final del proceso disciplinario, se devolverá obrados ante el Tribunal Disciplinario, jueza o juez correspondiente, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas de emitida la resolución, la cual ordenará su notificación que deberá realizarse en el plazo máximo de dos (2) días, en caso de no poder ser personal, será fijada en la Representación Departamental correspondiente y será válida a efectos de ley.
III. En caso de evidenciarse actos o hechos dolosos en la tramitación del proceso disciplinario o en la Resolución a la que éste arribe, las partes podrán demandar estos hechos en las formas previstas en la presente ley.
IV. Cuando existan indicios de la comisión de delitos en la tramitación deII.2. Dentro del proceso disciplinario seguido a denuncia de Carlos Fernando Barrientos Sotomayor contra Alberto Antonio Illanez Herrera, mediante Resolución de recurso de revocatoria trámite disciplinario 12/2013 de 13 de junio, la Autoridad Sumariate de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, confirmó totalmente la Sentencia Disciplinaria 21/2013 de 15 de mayo, ratificando in extenso la sanción impuesta de suspensión de funciones de treinta días hábiles sin goce de haberes para el procesado (fs. 1 a 4).
II.3. Por memorial presentado ante la Autoridad Sumariate, el 18 de junio de 2013, Alberto Antonio Illanez Herrera, planteó recurso jerárquico (fs. 6 y vta.), dando lugar a la Resolución de 23 de diciembre del mismo año, por la cual, los ahora accionantes determinaron activar de oficio la presente acción, quedando pendiente la resolución del recurso jerárquico (fs. 36 a 38).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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