Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, por falta de fundamentación y motivación, toda vez que dentro del proceso disciplinario, en apelación las autoridades demandadas no expusieron la argumentación jurídica correspondiente, referida a si la conducta de la jueza procesada debió ser o no objeto de sanción y no limitarse a sostener que la emisión de las providencias de mero trámite en un plazo mayor al establecido en la norma legal respectiva, se constituye en una conducta que vulnera los mandatos previstos en los art. 115 y 180.I de la CPE, incumpliendo el deber de emitir resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas. Respecto a la ejecución de la resolución sancionatoria, no corresponde pronunciamiento alguno por este Tribunal, puesto que como efecto de la tutela constitucional se emitirá una nueva resolución.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3. “…la Jueza procesada disciplinariamente -hoy accionante- denuncia principalmente que dentro de dicho proceso, el Tribunal Disciplinario integrado por los Consejeros de la Magistratura, existe una errónea fundamentación del fallo, en ese orden, corresponde contrastar la motivación y fundamentación efectuada en la Resolución 157/2015, pronunciada por los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, que revocó parcialmente la Resolución Administrativa Disciplinaria 08/2015, y en consecuencia, declaró probada la denuncia contra la accionante imponiéndole la sanción de suspensión de un mes del ejercicio de funciones sin goce de haberes, por la comisión de la falta disciplinaria contenida en el arts. 186 y 187 de la LOJ; con los estándares que ha desarrollado este Tribunal Constitucional Plurinacional sobre el contenido mínimo esencial del derecho a una resolución motivada y fundamentada como parte de la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE). En razón a lo expuesto, es posible concluir que del análisis argumentativo de la Resolución 157/2015, la formulación del problema jurídico que motiva este acción tutelar, debieron ser de obligado pronunciamiento y argumentación jurídica por los Consejeros -ahora demandados- como la interpretación y aplicación al caso concreto de la norma pertinente, que dieron origen a que se inicie causa disciplinaria en contra de la Jueza accionante, contenidas en los arts. 186.8 y 187.9 y 14 de la LOJ y otras consideradas pertinentes, referidas a los plazos procesales en providencias de mero trámite y autos interlocutorios y su posterior exteriorización en una cadena argumentativa de validez constitucional y legal, es esencial, en el caso concreto, para resolver si la conducta de la jueza procesada disciplinariamente debió ser o no objeto de sanción. Este tema estuvo en debate jurídico en el transcurso del proceso disciplinario; sin embargo, la Resolución 157/2015, no incluye fundamentación ni motivación alguna al respecto; limitándose a señalar que “…de cuyos antecedentes se evidencia el incumplimiento de plazos en providencias de mero trámite y consecuentemente la conducta de la Dra. Milena Hurtado Apinaye se subsume a encuadra al segundo elemento constitutivo de la falta disciplinaria prevista en el art. 187 numeral 9) de la Ley N° 025, que señala: “….2.-) O por incumplir los plazos procesales en providencias de mero trámite” (sic). Que, realizada la anterior tarea, correspondía la argumentación jurídica referida a si la conducta de la jueza procesada disciplinariamente debió ser o no objeto de sanción y no limitarse a sostener que la emisión de las providencias de mero trámite en un plazo mayor al establecido en la norma legal respectiva, se constituye en una conducta que vulnera los mandatos previstos en los arts. 115 y 180.I de la CPE. (...) Asimismo, se debe razonar en relación a la decisión del Tribunal de garantías, en sentido que no puede mantenerse como válida la ejecución de la sanción de “suspensión de un mes del ejercicio de funciones sin goce de haberes” impuesta a la Jueza ahora accionante, por la comisión de la falta disciplinaria contenida en el art. 187.9 de la LOJ, declarada en la Resolución 157/2015; respecto de ello, es menester establecer que al ser tanto la tutela del Tribunal de garantías como de este Tribunal en relación al derecho a la resolución judicial motivada, no corresponde ingresar directamente a determinar sobre la ejecución de la resolución sancionatoria, puesto que como efecto de la tutela constitucional se emitirá una nueva resolución disciplinaria, la cual podrá legítimamente ratificar la disposición sancionatoria, modificarla o revocarla, en atención a lo cual la ejecución de dicha sanción se halla supeditada al sentido en que esta vaya a ser emitida; por ello, no corresponde a esta instancia constitucional pronunciarse al respecto. Asimismo, cabe aclarar que si el accionante considera que la norma que regula la sanción impuesta en el proceso disciplinario resulta inconstitucional, existen los mecanismos procesales específicos para cuestionar dicho aspecto. Por lo que, en base a la jurisprudencia y fundamentos expuestos, se concluye que existió la vulneración al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1337/2015-S2
Sucre, 16 de diciembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11744-2015-24-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 53/2015 de 14 de julio, cursante de fs. 126 a 129 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Milena Hurtado Apinayé contra Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de junio de 2015, cursante de fs. 6 a 10 vta., la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En apelación, luego de haberse declarado improbada por el Juez Primero Disciplinario del departamento de Pando de primera instancia una denuncia en su contra por supuesta retardación de justicia, presentada por el apoderado de la Universidad Amazónica de Pando, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, compuesta por las autoridades hoy demandadas, a través de la Resolución 157/2015 de 20 de mayo, resolvió revocar parcialmente la Resolución Administrativa Disciplinaria 08/2015 de 12 de marzo, declarando probada la denuncia por la supuesta falta contenida en el art. 187.9 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), imponiéndole la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones jurisdiccionales por el lapso de un mes sin goce de haberes, sin haber analizado y determinado el carácter jurídico del acto procesal, si eran providencias o autos interlocutorios, para determinar si correspondía aplicar sanción y adecuarse la conducta de su persona a la falta disciplinaria, cuyo argumento del fallo de los Consejeros establece: “Que la emisión de las providencias de mero trámite en unplazo mayor al establecido en la norma legal respectiva (24 horas desde su ingreso a despacho de la autoridad jurisdiccional), constituye una conducta que vulnera los mandatos previstos en los artículos 115 y 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, referidos a la oportunidad, prontitud, inmediatez y celeridad con la que deben tramitarse todos los procesos judiciales, en aras de que el mundo litigante obtenga respuesta pronta y oportuna de parte de la administración de justicia a sus necesidades y requerimientos que están circunscritos a los procesos que se ventilan en esa instancia.” Adduce que el error de la referida Resolución, radica en que los actos jurisdiccionales de su “persona” no son providencias de mero trámite tal cual mencionan los Consejeros demandados, sino se trata de autos interlocutorios, por lo que vulnera de manera flagrante al debido proceso, pues la estructura de las resoluciones emitidas, ambos casos de 24 de noviembre de 2014, se trata de autos interlocutorios y no de providencias de mero trámite y que conforme el art. 188 del Código de Procedimiento Civil (CPC) los autos interlocutorios se deben resolver en cinco a ocho días, en cuestiones que requieren sustanciación y se suscitaren durante la tramitación del proceso. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados La accionante considera lesionados sus derechos al trabajo, a la defensa y al debido proceso en su elemento a la fundamentación, citando al efecto los arts. 46.I, 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela, y la anulación de la Resolución 157/2015 de 20 de mayo, dictada por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, ordenando a los Consejeros demandados emitir otra resolución que cumpla con las observaciones realizadas en el presente amparo constitucional, con la condena de costas. I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías Celebrada la audiencia pública el 14 de julio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 121 a 125 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción La accionante, en audiencia, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de amparo constitucional, ampliando con los siguientes fundamentos: a) Hubo una serie de actos ilegales, empezando de la recusación a los vocales en desmedro de la justicia en realidad se habría tratado de tergiversar una acción que le correspondía como ciudadana con la interposición de un amparo, donde como medida precautoria se le suspendía la ejecución de la sanción, medidas que habrían sido burladas por los personeros del consejo de la magistratura, que fueron ordenados por un tribunal de garantía; y, b) La sala disciplinaria cometió una aberración jurídica confundiendo los autos interlocutorios con decretos de merotrámite, razón por la que emitió una resolución con sanción de suspensión de un mes en sus funciones, el error dela misma seria evidente, pues lo que su autoridad dictó no son de mero trámite, sino autos interlocutorios y la norma legal establece la diferencia entre una providencia y auto interlocutorio, de manera específica el legislador señala que los jueces deben dictar las providencias en 24 horas de presentadas las peticiones a las partes, y los autos interlocutorios se emitirán dentro del plazo de cinco a ocho días, según se tratare de un juez unipersonal o de un tribunal colegiado, este plazo se computara desde el día que ingrese el expediente a despacho, vulnerándose su derecho al debido proceso, con una resolución incongruente.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, Consejeros del Consejo de la Magistratura, a través de su representante, en audiencia, sostuvieron: 1) Lo argumentado por la Jueza tendría poca consistencia constitucional respecto a que la Sala Disciplinaria vulneró sus derechos y garantías constitucionales entre ellos el debido proceso, siendo que la demanda fue denunciada por la Universidad; el juez admitió la denuncia mediante auto y tipificó los hechos en faltas disciplinarias inmersos en los arts. 186.8 y 187.9 y 14 de la LOJ, tres faltas independientes unos de otros en sus componentes a efectos de establecer sanciones disciplinarias, por lo que en ningún momento la Resolución 157/2015 sería incongruente, haciendo conocer que estaba siendo sancionada por que incumplió decretos de mero trámite que no cumplió dentro de las 24 horas, el hecho que el encabezado diga vistos no quiere decir que sea un auto interlocutorio, se le estaría sancionando por este tema; 2) No se están inmiscuyendo en temas jurisdiccionales pues su Reglamento en su art. 5 inc. b) señala que régimen disciplinario no puede inmiscuirse en temas jurisdiccionales, la denuncia de la Universidad seria clara sobre el incumplimiento de plazos y retardo eso fue lo que reclamaron, y estaría en un retardo pues los arts. 186.8 y 187.9 de la norma antes citada, tendrían dos componentes, y el numeral 14 de éste último artículo, señala omitir o negar retardar tramitar, expresando a los funcionarios jurisdiccionales la conducta, en este caso se subsumiría al segundo componente del art. 187.9 de la LOJ y no al art. 186 de la misma Ley, porque no omitió, sino incumplió plazos y eso es lo que se habría sancionado; y, 3) Sobre la denuncia de haberse vulnerado el derecho al trabajo, sin fundamentar en qué circunstancias, todo funcionario público por disposición de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, tiene responsabilidades respecto a la acción u omisión en el cumplimiento de sus funciones y en la sala disciplinaria se tramitó un proceso disciplinario en primera instancia que declaró improbada porque el juez disciplinario señaló que se ingresaba a temas eminentemente jurisdiccionales, sin realizar valoración a lo denunciado; impugnado el mismo, los Consejeros analizaron las pruebas y conforme dispone la Ley del Órgano Judicial resolvieron el recurso de apelación sobre la base de los agravios expuestos, en ningún momento fallaron ultra o extrapetita, por los argumentos expuestos solicitó denegar la presente acción de defensa.
Asimismo, las autoridades demandadas, mediante informe escrito cursante de fs.115 a 119, presentado por su representante, manifestaron que: i) La accionantepretendía que el Tribunal de garantías proceda a interpretar la legalidad ordinaria; es decir, revisar la interpretación que la Sala Disciplinaria ha realizado respecto a lo que se debe entender por decreto de mero trámite y auto interlocutorio, dispuestos o establecidos en los arts. 187 y 188 del CPC, pretensión que el Juez de garantías no puede realizarla en virtud a que la SC 0846/2010-R de 10 de agosto, que establece los requisitos para ello, en el caso de autos estos requisitos previos y pertinentes para que la instancia constitucional interprete la legalidad ordinaria de los artículos antes señalados, no han sido cumplidos por la accionante, siendo en consecuencia esta causal suficiente para que no prospere la presente acción de amparo constitucional; ii) Analizando el legajo procesal disciplinario, bajo ninguna circunstancia podrían ser considerados autos interlocutorios, puesto que no cuentan con la estructura que hace a los mismos y lógicamente no tienen fuerza de sentencia, y que no deciden una situación jurídica determinada, no siendo suficiente que en el encabezado se haya puesto la palabra “vistos”, para que se los catalogue como autos interlocutorios, aclarando además que para la emisión de un auto interlocutorio el administrador de justicia necesita de un tiempo prudente para razonar y fundamentar los argumentos del mismo, considerando que se sobre entiende que definirá una cuestión de fondo, por ello es que nuestro ordenamiento legal dispone un plazo de cinco días para su emisión; iii) No se vulneró el derecho al trabajo de la accionante, en el entendido que no se le quitó su fuente de trabajo, simplemente se le sancionó con suspensión del ejercicio de sus funciones sin goce de haberes por el lapso de un mes, producto de un proceso disciplinario que declaró probada la denuncia respecto al segundo componente de la falta disciplinaria prevista en el art. 187.9 de la LOJ, que establece el incumplimiento de los plazos procesales en providencias de mero trámite, que en el transcurso del proceso se le garantizó todos sus derechos y garantías que hacen al debido proceso, haciéndole conocer los diferentes actuados procesales, por lo que no puede alegar vulneración al citado derecho; iv) Respecto a la lesión de la presunción de inocencia de la que fue objeto la accionante, éste extremo no es evidente, puesto que en el proceso se le otorgó la oportunidad de conocer los hechos por los que estaba siendo denunciada a través de los actuados, a cuya consecuencia asumió defensa presentando el informe circunstanciado y las pruebas de descargo pertinentes, teniéndose por demás demostrado que en ningún momento se le vulneró o quebrantó dicho precepto constitucional de la presunción de inocencia, así como tampoco se le negó el derecho a ser oída, puesto que, como se señaló ut supra, presentó su informe circunstanciado en el que hizo conocer su verdad de los hechos, los cuales obviamente no fueron compartidos por la Sala Disciplinaria; v) En lo que concierne a el debido proceso en sus vertientes defensa y congruencia, tampoco son evidentes, sobre la primera de habérsele provocado un estado de indefensión, al sancionársela en segunda instancia por incumplimiento de plazos procesales de mero trámite, cuando este aspecto no fue denunciado, discutido ni sometido a contradicción; sería un argumento falaz, pues el denunciante en su memorial sostuvo puntualmente entre otros hechos, el incumplimiento de los plazos procesales en providencias de mero trámite, ratificado en el recurso de apelación planteado por el denunciante que adujo como agravio entre otros, la incorrecta valoración de la prueba, la cual acredita el incumplimiento de plazos procesales con el consiguiente retardo de justicia, por lo que mal podría afirmar que se le hubiera señalado en providencia alguna ese extremo, no siendo evidente el supuesto estado de indefensión que pretende hacer ver que fue objeto.sancionando por un hecho que nunca fue denunciado, resultando en consecuencia esta afirmación carente de todo valor legal y credibilidad; vi) En relación a la supuesta vulneración del debido proceso en su vertiente congruencia, está plasmado entre el auto de admisión y el fallo de primer grado, con los argumentos señalados como agravios en el recurso de apelación y la respuesta que se da a cada uno de ellos en la resolución respectiva, por lo que la Sala Disciplinaria no emitió una resolución que no haya estado acorde a los datos del proceso y a los agravios expuestos en el recurso de apelación que en virtud a lo previsto en el art. 17.II de la LOJ, que señala textualmente: “En grado de apelación, casación o nulidad los tribunales deberán pronunciarse solo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos” , por lo que la Sala Disciplinaria en ningún momento se pronunció sobre algo que no se había reclamado en el medio impugnaticio; y, vii) Finalmente, respecto a que la Resolución 157/2015 sería incongruente en su contenido al señalar contradictoriamente que se incumplieron plazos procesales en providencias de mero trámite y a la vez manifestar que no hubo negación, omisión retardo de justicia en la tramitación de los asuntos a cargo de la accionante; en relación a ello la procesada ahora accionante fue denunciada por supuestos hechos que se subsumirían a tres tipos disciplinarios, los cuales están previstos en los arts. 186.8 y 187.9 y 14 de la LOJ, que a criterio del denunciante la procesada cometió estos faltas disciplinarias diferentes unos de otros en cuanto a su contenido y que considerando los agravios expuestos se habría evidenciado que se hizo una incorrecta valoración de la prueba y que sí hubo incumplimiento de plazos procesales en providencias de mero trámite, adecuando su conducta a la falta inserta en el art 187.9 de la citada Ley, y por este motivo se la sancionó con la suspensión del ejercicio de sus funciones por el lapso de un mes sin goce de haberes, por lo que la aparente incongruencia en realidad no existe, por lo que al no haberse vulnerado derecho o garantía constitucional al emitir la Resolución 157/2015, solicitó denegar la tutela.
I.2.3.Intervención de los terceros interesados
Dayler Dimas Zeballos Burgoa, en representación de la Universidad Amazónica de Pando, en audiencia, manifestó que: a) En vista de haber presentado una demanda de nulidad el 4 de septiembre 2014, la cual no prosperó, dilatándose por parte de la propia juez, razón por la que se tuvieron que denunciar las violaciones en el proceso, como la demora en la admisión de la demanda y demás actuados; b) La decisión del Juez Primero Disciplinario del departamento de Pando fue apelada; la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura les dio la razón, ya que solicitaron la anotación preventiva, pidiéndolos la contracuacela, olvidando la segunda parte, que cuando es el Estado no se exigiría; y, c) Algunos jueces resuelven con una palabra sobre un apersonamiento, y solo para casos especiales se necesita auto interlocutorio, que estos decretos no pueden ser denominados autos, porque no sería una sustanciación de fondo sino cuestión de mero trámite, por lo que pide se deniegue esta acción de amparo constitucional.
Por su parte Guillermo Torres abogado patrocinante de Marco Blanco, en audiencia sostuvo: 1) Citando la SCP “1462/2013”, manifestó que el principio de verdad.material obliga a toda autoridad disciplinaria a verificar los hechos que son motivo de la denuncia, a efectos de asumir sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medida probatorias necesarias para que en primera instancia o segunda, se encuentre y desentrañe la verdad histórica de los hechos, para que sobre esa base se declare probada o improbada la denuncia; 2) La representación por mandato del Estatuto Orgánico de la Universidad Amazónica de Pando la que representa judicialmente al Rector en el Asesor Jurídico y Dayler Dimas Zeballos Burgoa quien interpuso la denuncia disciplinaria, no es el Asesor Jurídico, la Asesora Jurídica es Vanessa Olivera, por lo que el Consejo tenía que llamarle la atención al Juez Primero Disciplinario del departamento de Pando; 3) Se tiene un proceso disciplinario ilegal sobre actos nulos, como se puede saber cuándo es una providencia o un auto interlocutorio, sólo conociendo si se puede apelar o no, si se apela es una providencia le pongan vistos o no, que la acreditación de personería es totalmente impugnable en segunda instancia y por lo tanto no puede ser providencia necesariamente obviamente sería un auto interlocutorio; y, 4) Por otra parte la resolución que resuelve la personería, es un acto sustancial del proceso que es apelable, no siendo una providencia de mero trámite, lo mismo pasa con la resolución que dispone la medida precautoria a tiempo de no exigir medida precautoria, que le corresponde como Universidad, que también es una resolución apelable.
I.2.4. Resolución
El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamental de Pando, constituido en un Juez de garantías, mediante Resolución 53/2015 de 14 de julio, cursante de fs. 126 a 129 vta., concedió la tutela, bajo los siguientes fundamentos: i) El debido proceso abarca diversas garantías procesales específicas destinadas a suministrar a los individuos el amparo necesario para la salvaguarda de sus derechos, con motivo de lo ejercicio del poder jurisdiccional del estado y que conforme a lo establecido por la Constitución Política del Estado y los Pactos Internacionales, con el debido proceso se garantizarían varios elementos, como el principio de legalidad, los derechos a la defensa, al juez natural y a la garantía de presunción de inocencia y otros; ii) Los arts. 187 y 188 del CPC, de manera clara señalan lo que se entiende por providencias, refiriéndose a los decretos de mero trámite, y que por autos interlocutorios, diseñando una estructura de los mismos, disposiciones legales que por una hermenéutica sistémica de la norma se debería entender con estricta relación al sistema de recursos previstos en los arts. 213 y ss. del CPC, con el derecho que tienen las partes a la impugnación; iii) La Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura pronunció la Resolución 157/2015, donde subsume la conducta de la Juez al art. 187.9 de la LOJ; es decir, por incumplir plazos procesales en providencias de mero trámite, en el rendimiento que, por el principio de verdad material en su art. “181-I y 5 inc. b) del Reglamento de Procesos Disciplinarios” y la sub regla establecida en la SCP “1464/2013”, la causa civil que dio lugar a la denuncia y la sanción a la juez, por entender que eran providencias de mero trámite y no autos, sin referirse porque serían meras providencias, por lo que en el informe presentado se habría tratado de fundamentar, respecto a la estructura, su contenido, plazos y fundamentación queprevió el legislador; iv) La accionante por su parte desde el informe circunstanciado hasta responder a la apelación de la Resolución Administrativa Disciplinaria 08/2015, señaló que el régimen disciplinario no puede entrar a revisar actos jurisdiccionales, al respecto sostiene que la denuncia del proceso disciplinario, en la relación de los hechos, sería bastante genérica la demora en la tramitación del proceso por la accionante, sin establecer nada de los autos que fueron base para declarar probada la denuncia por la Sala Disciplinaria, razón por la cual el Juez Primero Disciplinario del departamento de Pando, en primera instancia declare improbada la demanda; concluye el tribunal observando la falta de fundamentación y análisis en la resolución de la sala disciplinaria del porque considerarlas a las resoluciones providencias de mero trámite y no autos, asimismo sobre los puntos apelados por el denunciante conforme remarca la Resolución 157/2015, son dos, el hecho que en el ámbito disciplinario no se podría revisar actos jurisdiccionales e incorrecta valoración de la prueba, pero en el uso desmedido del principio de verdad material, declaró probada la denuncia, sancionando a la jueza, ocasionando vulneración al derecho a lograr una resolución debidamente fundamentada congruente de los órganos de administración de justicia, en este caso disciplinaria como parte del debido proceso en estricta relación con la tutela judicial efectiva; v) El abogado del tercero interesado, presentando el Auto de Vista 001/2015 de 9 de enero, que fundó la sanción fue declarado nulo; es decir, los actuados procesales no nacieron a la vida jurídica, por lo que mal se puede fundar en actos procesales inexistentes y por imponiéndole una sanción; por lo que al no haberse fundamentado y no ha haberse aplicado el principio de verdad material en armonía de igualdad se ocasionó la vulneración al debido proceso, debiendo restituirse los derechos conculcados.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa la denuncia de 6 de enero de 2015, interpuesta por Dayler Dimas Zeballos Burgoa en representación de la Universidad Amazónica de Pando, ante el Juez Disciplinario de turno del "Tribunal Superior de Justicia de Pando", denunciando la infracción de los arts. 186.8 y 187.9 y 14 de la LOJ (fs. 24 a 25 vta. del anexo).
II.2. Por Resolución Administrativa Disciplinaria 08/2015 de 12 de marzo, el Juez Primero Disciplinario del departamento de Pando, declaró improbada la denuncia interpuesta por Dayler Dimas Zeballos Burgoa, en su condición de apoderado del Rector de la Universidad Amazónica de Pando, por la supuesta comisión de faltas contenidos en los arts. 186 y 187 de la LOJ (fs. 100 a 104 vta. del anexo).
II.3. Mediante memorial de apelación interpuesta por Dayler Dimas Zeballos Burgoa, de 20 de marzo de 2015, en su condición de apoderado del Rector de la Universidad Amazónica de Pando, a la Resolución Administrativa Disciplinaria 08/2015, acusando una incorrecta valoración de la prueba,lo que pide se condene en sanción a la Jueza denunciada (fs. 106 a 108 del anexo).
II.4. A través de la Resolución 157/2015 de 20 de mayo, los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura –hoy demandados–, dispusieron revocar parcialmente la Resolución Administrativa Disciplinaria 08/2015, declarando probada la denuncia, imponiendo en consecuencia la sanción de suspensión del ejercicio de funciones por el lapso de un mes sin goce de haberes a Milena Hurtado Apinaye (fs. 2 a 5 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante considera vulnerados sus derechos al trabajo, a la defensa y al debido proceso en su elemento a la fundamentación, puesto que dentro del proceso disciplinario en su contra, el Juez Primero Disciplinario del departamento de Pando declaró improbada la denuncia por supuesta retardación de justicia, apelada la misma por el apoderado de la Universidad Amazónica de Pando, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, resolvió por Resolución 157/2015, revocando parcialmente la resolución de primera instancia, declarando probada la denuncia por la supuesta falta cometida en el art. 187.9 de la LOJ, en su segundo componente, imponiendo en consecuencia la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones jurisdiccionales por el lapso de un mes sin goce de haberes, interpretando que las resoluciones emanadas por su autoridad no serían autos interlocutorios sino providencias de mero trámite, este grave error violaría los derechos reclamados.
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