Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho por cuanto Juez demandado tenía conocimiento de que la solicitud de traslado de recinto penitenciario presentada por el accionante se debía a las agresiones que sufría y que por tal situación estaba bajo sistema de aislamiento, razón por la que el hecho de exigir la firma del accionante en el memorial de solicitud carece de toda relevancia legal en el caso concreto, máxime si se considera que al estar incomunicado el accionante, era materialmente imposible que pueda obtenerse su firma en la solicitud que efectuaba, por lo que tomando en cuenta además la distancia en la que se encuentra el recinto penitenciario de Chonchocoro, dicha exigencia únicamente recarga los costos al interno y dilata la prosecución del trámite de traslado en desmedro de sus derechos.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "...El accionante al haber solicitado su traslado al penal de San Pedro, la misma que no fue atendida por la autoridad judicial demandada con el argumento que previamente el memorial debía estar firmado por él, hecho que a criterio del peticionante pone en riesgo su vida toda vez que se encuentra amenazado por los internos que lo agredieron, agravando su situación del privado de libertad, por lo que el presente caso ingresa dentro de la acción de libertad correctiva desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Conforme la Conclusión II.1, el juez demandado, antes de la presentación de los memoriales de solicitud de cambio de recinto, se había entrevistado con el accionante, tomado conocimiento de la agresión por parte de los otros internos, así como también de su deseo de trasladarse de recinto penitenciario. Es así que cuando el 6 de enero de 2014, el accionante presentó el primer memorial comunicando a la autoridad judicial demandada que fue agredido por otros internos, y que está en peligro su vida e integridad física, solicitando que se oficie a la dirección del penal de Chonchocoro que emita informe sobre los hechos, y su traslado al de San Pedro; ésta ya tenía conocimiento sobre los hechos ocurridos y sin embargo, mediante providencia dispuso que previamente debía acompañarse prueba, incurriendo la mencionada autoridad en una actitud pasiva y negligente frente a la petición realizada. Asimismo, conforme la Conclusión II.3, el accionante mediante un segundo memorial, adjuntando copia de la denuncia al director del penal, solicitó se resuelva su petición de cambio de penal argumentando que su vida corría peligro; y la autoridad demandada en lugar de darle el trámite correspondiente, mediante una providencia, sin hacer ningún pronunciamiento de fondo, determinó que previamente tenía que tener la firma del interno. En el informe realizado por la autoridad demandada en la audiencia de acción de libertad, señaló que para dar curso a lo impetrado, el accionante debía pedir que se ordene las certificaciones y éste no lo hizo; sin pronunciarse dicha autoridad sobre su rechazo por falta de la firma del accionante en el memorial de solicitud. Al respecto, la actuación de la autoridad demandada al resolver este segundo memorial nuevamente se tornó en la actitud pasiva lejos de la que debiera demostrarse en este tipo de solicitudes, tratándose de un interno que por su seguridad habría sido aislado y del que corre peligro su vida e integridad física. Nuevamente cabe recalcar que el Juez demandado ya tenía conocimiento de las agresiones contra el accionante, de que por su seguridad estaba aislado, así como también de que su solicitud del traslado de recinto penitenciario se tramite con urgencia, razón por la que el hecho de exigir la firma del interno en el memorial de solicitud carece de toda relevancia legal en el caso concreto, máxime si se considera que al estar incomunicado el accionante, era materialmente imposible que pueda obtenerse su firma en la solicitud que efectuaba, por lo que tomando en cuenta además la distancia en la que se encuentra el recinto penitenciario de Chonchocoro, dicha exigencia únicamente recarga los costos al interno y dilata la prosecución del trámite de traslado en desmedro de sus derechos. Conforme el Fundamento Jurídico III.3, en el presente caso es la autoridad judicial ahora demandada la que se encuentra en posición de garante de los derechos de las personas privadas de libertad, teniendo la obligación de atender todas las solicitudes y denuncias vinculadas con el derecho a la vida y a la integridad física con la debida celeridad e incluso de oficio. Es decir, dicha autoridad al tener conocimiento de las agresiones sufridas contra el ahora accionante y al saber que su vida e integridad física se encontraba en peligro debía solicitar de oficio la información al recinto penitenciario y no así mostrar una actitud pasiva exigiendo al interno el cumplimiento de formalismos que únicamente ocasionaron la retardación y dilación en la prosecución de su traslado en desmedro de sus derechos y de su acceso a la justicia."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1341/2014
Sucre, 30 de junio de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 05846-2014-12-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 01/2014 de 9 de enero, cursante de fs. 20 a 22, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Guillermo Llacsa Vargas, en representación sin mandato de Juan Lucas Mamani contra José Ayaviri Siles, Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de enero 2014, cursante a fs. 5 y vta., el representante sin mandato por el accionante, manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Encontrándose cumpliendo condena en el penal de Chonchocoro, y estar incomunicado, debido a la medida de aislamiento por sesenta días, en el Bloque C-4, que le impuso el gobernador del penal.
Denuncia que, el 6 de enero de 2013, su abogado presentó un memorial al Juzgado Tercero de Ejecución Penal; sin embargo, personal subalterno de dicho Juzgado se negó a recepcionar el mismo.
Una vez recepcionado, después de veinticuatro horas, la autoridad judicial emitió el decreto disponiendo ilegalmente que, la solicitud debía tener la firma del interno; sin tomar en cuenta que, se encontraba incomunicado y no podía recibir visitas por sesenta días.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El representante sin mandato denunció la vulneración de su derecho a la locomoción, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, se disponga la ilegalidad del decreto y se resuelva el memorial de 6 de enero de 2014.I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de enero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 19, con la concurrencia de la parte accionante, asistido de su abogado y la autoridad judicial demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
En audiencia, el abogado del accionante ratificó el memorial de acción de libertad, añadiendo que: i) El 6 de enero de 2014, se presentó memorial solicitando traslado del penal de Chonchocoro al de San Pedro, pero el Juez providenció que debía tener la firma del interesado, sin considerar que él estaba aislado y poniendo en riesgo su vida; y, ii) La ley no establece que, únicamente pueden firmar por el interesado los abogados de Defensa Pública, pudiendo también hacerlo los abogados particulares.
Asimismo, el accionante, haciendo uso de la palabra manifestó que, en el penal de Chonchocoro cuatro personas le asaltaron en su celda, y le robaron su “tele”, celular y el dinero que tenía de la venta de artesanías, razón por la que se encontraba asilado por seguridad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José Ayaviri Siles, Juez Tercero de Ejecución Penal, en audiencia señaló que: a) El ahora accionante ya había sido trasladado anteriormente del penal de Chonchocoro al de San Pedro, pero a causa de las infracciones cometidas por éste, volvió a Chonchocoro; b) En una de las visitas realizadas al penal de Chonchocoro, el accionante le había informado que fue víctima de agresiones, razón por la que deseaba volver al penal de San Pedro; Sin embargo, aquella vez ya se le había informado que para considerar dicha solicitud, debía acompañar prueba idónea; c) El 6 de enero de 2013, el abogado Guillermo Llacsa, presentó memorial sin la firma del “imputado” solicitando se resuelva la petición de cambio de penal y de jurisdicción; Sin embargo, para dar curso a lo impetrado, debía pedir previamente que se ordene las certificaciones y no lo hizo; d) El accionante se aisló por cuenta propia para evitar que se le maltrate; y, e) El accionante afirma que la solicitud no fue atendida y al no existir recurso ulterior interpuesto la presente acción de libertad; sin embargo, no presentó ningún recurso de reposición; es decir, que no se habría cumplido la subsidiariedad.
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