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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1344/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1344/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por actos consentidos, por cuanto la accionante contra la presunta sanción que se le hubiere impuesto sin identificar el tipo de falta, no interpuso ningún reclamo ante la instancia pertinente.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por actos consentidos, por cuanto la accionante contra la presunta sanción que se le hubiere impuesto sin identificar el tipo de falta, no interpuso ningún reclamo ante la instancia pertinente.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5. "De lo referido líneas arriba, se concluye que presuntamente los actuados que lesionan los derechos de la ahora representada, se habrían iniciado con la emisión del informe acusatorio 145/08 de 20 de septiembre de 2008, emitido por Patricia Pereyra Revuelta, Abogada Investigadora de la Oficina Distrital del Consejo de la Judicatura La Paz, donde no se habría especificado el tipo de falta conforme la Ley del Consejo de la Judicatura, lo cual estuvo latente hasta la Resolución de apertura de proceso disciplinario 048/08 de 7 de octubre de 2008 y la Resolución Disciplinaria 005/2009, emitidas por Lía Cardozo Veizan, Jeannette Bailey Aramayo y Jorge Luis Antequera Bernal, miembros del Tribunal Sumariante; en cuanto a la referida presunta lesión, sobre la sanción que se le habría impuesto sin identificar el tipo de falta, revisada la documental arrimada al expediente no se evidencia que la afectada, durante todo el proceso, haya interpuesto ningún reclamo ante la instancia pertinente sobre lo manifestado, toda vez que si consideraba lesionado sus derechos con ese presunta omisión debió acudir a esa instancia disciplinaria, lo cual no ocurrió, de esa manera, consintió esos actos y recién en la presente demanda de acción de amparo constitucional, se hizo alusión a la referida presunta vulneración, lo cual según el art. 53.2 del CPCo, se considera como actos libremente consentidos, por lo cual, no procede la acción de amparo constitucional, correspondiendo su denegatoria".

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Línea superada por la SCP 0030/2013, que estableció la flexibilización de los requisitos de la acción de amparo constitucional en la fase de admisibilidad cuando exista una duda razonable sobre una lesión manifiesta y “grosera” a derechos fundamentales, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho para que en un análisis de fondo pueda prevalecer la justicia material de acuerdo al principio pro-actione.

Asimismo, cabe señalar que el Tribunal Constitucional sobre los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, desarrolló las siguientes líneas jurisprudenciales, referidas a: 1) Requisitos de admisibilidad y etapa de su revisión; 2) Exigencia de la presentación de pruebas del acto u omisión denunciados; 3) Supuestos de flexibilización: 1) Requisitos de admisibilidad y etapa de su revisión 1.a) En la SC 0365/2005-R, estableció los requisitos de admisión del denominado recurso de amparo constitucional, interpretando los requisitos de forma y de contenido regulados por el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (Ley 1836). En este contexto, se estableció que los requisitos de forma eran requisitos subsanables y no así los requisitos de contenido, como por ejemplo la omisión de precisión del nexo de causalidad entre el acto lesivo, los derechos denunciados como vulnerados y el petitorio. 1.b). La SCP 0030/2013, mutó el entendimiento de la SC 0365/2005-R, estableciendo que los requisitos de admisibilidad de las acciones de defensa son subsanables y deberán ser verificados por las y los jueces y tribunales de garantías en la fase de admisibilidad y no en otra fase; cambio jurisprudencial que responde a la nueva normativa verificada como consecuencia de la vigencia del Código Procesal Constitucional, que no realiza distinción entre requisitos de forma y de contenido. Asimismo, esta sentencia estableció que las causales de improcedencia también deben ser verificadas en fase de admisibilidad y en caso de advertirse la existencia de alguna de ellas, se emitirá un auto motivado de improcedencia que podrá ser impugnado por la parte accionante y será resuelto por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional. 2. Exigencia de presentación de pruebas, del acto ilegal u omisión indebida, como requisito de admisibilidad: 2.a) A través de la SCP 505/2005-R interpretó tanto los requisitos de forma como los de contenido exigidos para el recurso de amparo constitucional, entre ellos, se refirió expresamente al requisito contenido en el art. 97.V de la Ley del Tribunal Constitucional vigente en ese momento, señalando que en fase de admisibilidad, la parte accionante, al tener la carga probatoria, debía presentar la prueba con su memorial de demanda o indicar el lugar donde dicha prueba se encuentre; 2.b) La SCP 0173/2012 moduló este entendimiento inicial en el marco de los requisitos de admisibilidad establecidos por la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027) y de manera expresa y acorde con el principio de progresividad desarrolló los supuestos en los cuales puede presentarse prueba sobreviniente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableciendo que en acciones de amparo constitucional, las partes procesales pueden presentar prueba ante este órgano jurisdiccional en los siguientes casos: i) Cuando por razones justificadas la prueba no pudo ser presentada oportunamente ante juezas, jueces o tribunales de garantía; ii) Cuando se tenga nueva prueba; y, iii) En el caso de vías de hecho cuando la prueba demuestre que las lesiones denunciadas, además de persistir, continúan suscitándose a través de otras acciones de similar naturaleza. 2.c) A su vez el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 245/2012 confirmando el razonamiento de la SC 706/2011-R, moduló expresamente el precedente constitucional contenido en la SCP 900/2004 -que exigía que el accionante debía presentar la prueba en fotocopia legalizada- señalado que la presentación de prueba en fotocopias simples en acciones de amparo es plenamente válida si la misma no fue controvertida por la parte accionada, por lo que el Tribunal de garantías sólo podría fundar la denegatoria de amparo por no haber sido presentada la prueba en fotocopia legalizada cuando la otra parte expresamente la desconozca. 2.d) Sobre la exigencia de presentación de pruebas en actos vinculados a medidas o vías de hecho, la SCP 0998/2012 desarrolló de manera más amplia y flexible, la posibilidad que tienen las partes procesales de presentar prueba ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableciendo que al tratarse de vías de hecho en supuestos de avasallamiento de propiedad y la imposibilidad de una identificación de los demandados, de manera excepcional, es posible la activación de la acción de amparo constitucional sin identificar a la parte demandada cuando sea imposible su determinación, con la aclaración que las personas afectadas con los efectos de una eventual concesión de tutela, tienen la facultad de presentar prueba en cualquier etapa del proceso constitucional, ya sea después de la audiencia pública o inclusive ante el Tribunal Constitucional Plurinacional. 3. Respecto a los supuestos de flexibilización de los requisitos admisibilidad 3.a) La SCP 0260/2012, pronunciada en una acción de amparo que flexibilizó los requisitos de acreditación de la personalidad jurídica de las asociaciones de hecho; estableciendo que los requisitos exigidos para la acreditación de las personas jurídicas, como el poder en el que conste el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción en el Registro de Comercio, su personería jurídica y reglamentos, no se aplican a las asociaciones de hecho, por cuanto para activar la justicia constitucional, únicamente deben acreditar su condición de socios adjuntando los acuerdos existentes, así como acreditar la calidad de sus representantes. Este razonamiento, moduló los precedentes contenidos en las SSCC 0022/2003-R 1758/2011-R, 0833/2011-R y 2683/2010-R, entre otras, que establecieron que tratándose de personas jurídicas el representante debe acreditar tal condición adjuntando el poder correspondiente, en el que debe constar el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción en el Registros de Comercio, su personería jurídica y sus reglamentos. 3.b) A su vez, la SCP 0030/2013, en la acción de amparo constitucional estableció la flexibilización de los requisitos en la fase de admisibilidad cuando exista una duda razonable sobre una lesión manifiesta y “grosera” a derechos fundamentales, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho para que en un análisis de fondo pueda prevalecer la justicia material de acuerdo al principio pro-actione. 3.c) En la misma línea de razonamiento, la SCP 279/2012, estableció que el momento procesal para que el juez o tribunal de garantías verifique el cumplimiento de todos los requisitos tanto de forma como de contenido de la acción de amparo constitucional es antes de su admisión; sin embargo, si el Tribunal Constitucional Plurinacional, en etapa de revisión, advierte que la tramitación no fue correcta, en aplicación del principio de economía procesal no anulará obrados sino pasará a emitir la resolución pertinente. 3.d) Por su parte, la SCP 0304/2013-L, extendió en la acción de amparo constitucional la tutela a derechos conexos, determinando que es posible otorgar la tutela que brinda la acción de amparo constitucional por vulneración de otros derechos que no fueron denunciados, deducidos del contenido de la acción, del informe de la parte demandada, o en su caso de la participación realizada de ambas partes en la audiencia celebrada por el Tribunal de garantías. 3.e) De otro lado, la SCP 1617/2013, determinó que en los supuestos de incumplimiento de requisitos de forma de la acción de amparo constitucional no observados en fase de admisibilidad por las o los jueces o tribunales de garantías, en resguardo de los derechos a la justicia material y al acceso a la justicia, dichos requisitos deben flexibilizarse en etapa de revisión de esta acción de defensa ante el Tribunal Constitucional Plurinacional. 3.f) Asimismo, la SCP 0778/2014 estableció que los presupuestos de legitimación activa, legitimación pasiva como cualquier otro requisito de forma que sea exigido para la acción de amparo constitucional, en el caso de peticiones vinculadas a naciones y pueblos indígena originario campesinos, deben ser analizadas en el marco de una máxima flexibilización procesal, para asegurar así y en el marco del respeto a sus normas y procedimientos, un verdadero y real acceso a la justicia a dichas colectividades.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1344/ 2012

Sucre, 19 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

dExpediente: 2011-23163-47-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 36/11 de 26 de enero de 2011, cursante a fs. 219 a 223, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hernán Antonio Espinoza Herrera en representación de Janeth Cuéllar Chávez contra Rodolfo Mérida Rendón, Fredy Torrico Zambrana, Amalia Morales Rondo, Consejeros; Lía Cardozo Veizan, Jeannette Bailey Aramayo, Jorge Luis Antequera Bernal, Miembros del Tribunal Sumariante y Patricia Pereyra Revuelta, Investigadora de la Unidad de Régimen Disciplinario (URD), todos del Consejo de la Judicatura -ahora Magistratura-.

1. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

1.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 13 de enero de 2011, cursante de fs. 110 a 118 vta., el accionante por su representada indica que:

1.1.1. Hechos que motivan la acción

El 27 de febrero de 2008, Francisco Núñez del Prado, presentó denuncia ante la URD del Consejo de la Judicatura, contra Miriam Aguilar Rodríguez, ex Jueza Sexta de Trabajo y Seguridad Social y no así contra su representada, Janeth Cuéllar Chávez, Secretaria del mismo juzgado, a quien se le siguió proceso disciplinario de oficio, toda vez que dentro del proceso laboral caratulado Perales contra Quiroga, el denunciante presentó incidente de nulidad de obrados, el mismo día devolvió cedulón de notificación, habiéndose notificado a la parte demandada solamente con el memorial de devolución y no así con el incidente de nulidad, una vez que el expediente se encontraba en despacho para que el Juez suplente emita resolución de la devolución del cedulón, el demandante solicitó la respectiva resolución del incidente de nulidad, el mismo que fue ingresado a despacho donde la Secretaria informó al Juez suplente que, el expediente se encontraba para dictar resolución de la devolución del cedulón y no se había notificado con el incidente de nulidad, por lo que se dispuso que con carácter previo se notifique a la parte demandada con el referido incidente, en cumplimiento a esa disposición el expediente salió de despacho, dictándose la resolución dentro de plazo; notificada la demandada con el incidente mencionado, ese mismo día la Investigadora sacó el expediente que fue devuelto después de siete días y recién se dictó la resolución rechazando el incidente de nulidad; con esos antecedentes por Informe acusatorio 145/08 de 20 de septiembre de 2008, Patricia Pereyra, Investigadora del Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura, sin especificar el tipo de falta"en total aberración jurídica, presentó acusación contra la secretaria” (sic), arguyendo incumplimiento de los arts. 73 incs. a), b) y c) del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial y 203.13 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993), sugiriendo la sanción de un mes de suspensión sin goce de haberes, por lo que mediante Resolución 048/08 de 7 de octubre de 2008, se le inició proceso disciplinario; posteriormente, se emitió Resolución Disciplinaria 005/2009 de 4 de febrero, complementada por Auto de 25 de febrero de 2009 y confirmada sin revisar antecedentes del proceso disciplinario, por la Resolución del Pleno 497/2010 de 22 de septiembre, atribuyéndole el incumplimiento del citado art. 203 num. 13 de la LOJ.1993.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante por su representada, alega la lesión de sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la inamovilidad laboral, a una resolución fundamentada y motivada, a la legalidad y a la “seguridad jurídica”, al efecto citó los arts. 14.III y IV, 46.I y II, 48.VI, 115.I y II, 116.II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad de obrados hasta el informe acusatorio 145/08; y, b) Se ordene dictar resolución de sobreseimiento; c) Se reparen los derechos y garantías que le fueron vulnerados a su representada y, d) Sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de enero de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 215 a 223, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por su representada, en audiencia se ratificó sobre los extremos denunciados y amplió la misma señalando que: “en la Acusación de la investigadora, no existió tipicidad, tampoco explica qué tipo de falta leve, grave o muy grave prevista en la Ley del Consejo de la Judicatura, hubiera cometido mi representada, lo que constituye un defecto absoluto” (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Fredy Torrico Zambrana y Amalia Morales Rondo, por informe escrito presentado de 26 de enero de 2011, cursante en fs. 194 a 199, señalan que: De acuerdo a los arts. 43 y 44 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), la acción disciplinaria se la ejerce de oficio ya que los procesos disciplinarios son de orden interno; con relación a la Investigadora se acredita que cumplió con la referida Ley, ya que las faltas incumplidas por la ahora accionante fueron las señaladas en el art. 40.3 de la mencionada Ley cuando expresa que son faltas graves, “El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del consejo...” y “Es un Acuerdo del Consejo de la Judicatura, signado con el Nº 90/2007, el Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial, en consecuencia no existe tal aberración jurídica” (sic) ni se ha atentado contra el principio de legalidad; respecto a la inamovilidad, por su estado de gestación, cabe señalarse que si bien la maternidad goza de la protección jurídica prevista en el art. 48.VI de la CPE, no puede escudarse en dicha norma para quedar impune una sanción que le corresponde, toda vez que la sanción no implica retiro definitivo de sus funciones, al consistir simplemente en una suspensión de su cargo sin goce de haberes por un mes, por tanto la sanción es la consecuencia jurídica de una acción u omisión debidamente comprobada en un proceso sustanciado ante autoridad competente y con resguardo a las debidas garantías constitucionales.El petitorio no puede ser solicitado de manera general, ya que tiene que haber una relación entre el supuesto derecho vulnerado y el restablecimiento de ese derecho, puesto que se pide la nulidad de obrados hasta el informe acusatorio 145/08, sin expresar cuál el derecho que se protegerá.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental- de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 36/11 de 26 de enero de 2011, cursante de fs. 219 a 223, por la que denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional no cumple con el principio de inmediatez, al no haber sido activada dentro del término de los seis meses a partir de la resolución que supuestamente vulneraba sus derechos; 2) Respecto a la Resolución 497/2010, la accionante refiere que fueron vulnerados los principios de seguridad jurídica, de legalidad y de debido proceso, en forma general sin manifestar de manera específica y puntual, ni precisa los derechos y garantías que fueron lesionados, tampoco identifica a las autoridades que hubieran vulnerado sus derechos; y, 3) En cuanto al derecho al trabajo e inamovilidad funcionaria, este aspecto no mereció reclamo alguno ante instancias del proceso disciplinario y no consta que la accionante haya sido despedida de su fuente laboral como para activar a través de la presente acción su tutela.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.II y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posecionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Mediante memorial de 26 de enero de 2008, “Mauricio Milton Gamez y otros” (sic), representado por Francisco Núñez del Prado, planteó incidente de nulidad de obrados dentro del proceso laboral caratulado Perales c/ Quiroga, mereciendo el decreto de traslado de fecha 29 del mismo mes y año (fs. 1 y 2); de igual manera, el 28 del señalado mes y año devolvió cedulón de notificación y solicitó enmienda, en respuesta Miryam Aguilar Rodríguez, Jueza Sexta de Trabajo y Seguridad Social, por decreto de 29 del referido mes y año, corrige la fecha del auto de fs. “869” (fs. 3 a 4); por memorial de 13 de febrero de 2008, solicitó resolución anulando obrados, a lo que el Juez suplente, decretó que se pasen obrados a despacho para dictar resolución (fs. 7 y vta.), posteriormente en fecha 16 del mismo mes y año, presentó memorial reiterando se pronuncie resolución, a lo que la misma Jueza, decretó que previamente se notifique a la parte demandada (fs. 8 y vta.); consecuentemente, emitió la Resolución 16/2008 de 28 de febrero, rechazando la devolución de cedulón (fs. 9 y 10); con la respuesta de la parte contraria al incidente de nulidad el 14 de marzo de 2008, Miryam Aguilar Rodríguez, Jueza Sexta de Trabajo y Seguridad Social, decretó: “El memorial que antecede será providenciado una vez que el expediente sea devuelto por el régimen disciplinario del consejo de la Judicatura” (sic) (fs. 14 y 16); el 17 de marzo del mismo año providenció que habiendo sido devuelto el expediente se pase a despacho para dictar resolución, yel 19 de marzo de igual año, emitió la Resolución 21/2008 de la misma fecha, por el que rechazó el incidente de nulidad (fs. 19 a 22).

II.2. De fs. 23 a 29, cursa informe acusatorio 145/08 de 20 de septiembre de 2008, emitido por Patricia Pereyra Revuelta, Abogada Investigadora de la Oficina Disdrital del Consejo de la Judicatura de La Paz, pidiendo se proceda a la apertura de proceso disciplinario contra Janeth Cuéllar Chávez, Secretaria del Juzgado Sexto de Trabajo y Seguridad Social por el incumplimiento de sus obligaciones previstas en los arts. 73 incs. a), b) y c) del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial y el 203 num. 13 de la LOJ.1993, sugiriendo se aplique la sanción de un mes de suspensión de sus funciones; cursa de fs. 30 a 31, la Resolución de Apertura de Proceso Disciplinario 048/08 de 7 de octubre de 2008, emitido por el Tribunal Sumariante conformado por Lía Cardozo Veizan, Jeannette Bailey Aramayo y Jorge Luis Antequera Bernal, disponiendo la notificación respectiva de las partes; el 4 de febrero de 2009, se dicta la Resolución Disciplinaria 005/2009, sancionando a la representante del accionante con la suspensión de sus funciones por un mes, sin goce de haberes (fs. 34 a 37); posteriormente, Fredy Torrico Zambrana, Amalia Morales Rondo y Rodolfo Mérida Rendón, Consejeros de la Judicatura, mediante Resolución del Plenario 497/2010 de 22 de septiembre, confirman la Resolución Disciplinaria 005/2009, complementada por Auto de 25 de febrero de 2009.

II.3. Por certificado de atención prenatal de 1 de octubre de 2010, emitido por la Caja Nacional de Salud (CNS) y por el carnet de embarazo, la accionante demuestra su estado de gestación, toda vez que al 3 de diciembre de 2010, tenía seis meses de embarazo (fs. 42 y 44).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alega la vulneración de los derechos de su representada, al debido proceso, al trabajo, a la inamovilidad laboral, a una resolución motivada y fundamentada, a la legalidad y a la “seguridad jurídica”, por cuanto dentro del proceso disciplinario iniciado de oficio en su contra, la abogada investigadora presentó informe acusatorio, arguyendo incumplimiento a los arts. 73 incs. a), b) y c) del Reglamento de Administración y Control de Personal y el 203 num. 13 de la LOJ.1993, sin identificar el tipo de falta conforme a la Ley del Consejo de la Judicatura, toda vez que dentro del proceso laboral -Perales contra Quiroga-, habría informado a la Jueza titular que el expediente se encontraba para dictar resolución de la devolución del cedulón y con el incidente de nulidad no se habría notificado, cumpliendo de esta manera con su obligación; empero, fue sancionada por el Tribunal Sumariante mediante Resolución Disciplinaria 005/2009 de 4 de febrero, por incumplimiento del art. 203 num. 13 de la LOJ.1993, misma que fue complementada por Auto de 25 de febrero del mismo año y confirmada por Resolución del Plenario 497/2010 de 22 de septiembre, sin la debida fundamentación. En consecuencia, corresponde verificar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

Previamente a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se debe comprender la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, en tal sentido la SC 1659/2011-R de 21 de octubre señaló: "El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los "actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por actos consentidos, por cuanto la accionante contra la presunta sanción que se le hubiere impuesto sin identificar el tipo de falta, no interpuso ningún reclamo ante la instancia pertinente.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1344/2012Fuente oficial