Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por cuanto ante Resolución que negó la cesación a su detención preventiva el accionante apeló de la misma habiendo confirmando el Tribunal de apelación en audiencia pública la Resolución de primera instancia, en ausencia del abogado defensor de la parte acusada, argumentando que al no haber asistido el abogado defensor no se pudo recabar la fundamentación que corresponde a la defensa para resolver el fondo de la apelación.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. "...La accionante formuló, ante el Juez de Instrucción en lo Penal, solicitud de cesación de detención preventiva con el argumento de estar cumpliendo medida cautelar de detención preventiva por más de veintisiete meses (y hasta la interposición de la presente acción aproximadamente treinta y cuatro meses); pedido que fue respondido mediante la Resolución 442/2012; siendo negativa la cesación de la detención preventiva que viene cumpliendo, interpuso recurso de apelación incidental, la cual radicó ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, que resolvió la apelación en audiencia pública en ausencia del abogado defensor de la parte acusada, confirmando la Resolución impugnada pronunciada por el Juez a quo, argumentando que al no haber asistido el abogado defensor no se pudo recabar la fundamentación que corresponde a la defensa para resolver el fondo de la apelación. En este sentido, las autoridades judiciales de alzada, al continuar con la celebración de la audiencia de apelación en ausencia de defensa técnica, provocaron indefensión a la ahora accionante, pues como se aseveró en la propia audiencia tutelar “el abogado no se hizo presente en la audiencia a efecto de que pudiera fundamentar los agravios que le hubiera ocasionado por lo que el Tribunal no puede ingresar a considerar el fondo del recurso”, cuando justamente correspondía al abogado defensor exponer y fundamentar las razones por las que la cesación de detención preventiva debía proceder, aclarándose que en su caso las autoridades demandadas para impedir la paralización del proceso incluso podían nombrar un abogado defensor de oficio si la situación la ameritaba. Consecuentemente, el Tribunal de alzada debió haber suspendido la audiencia como bien lo identificó el Tribunal de garantías y precaver que la accionante cuente con defensa técnica adecuada. Por otra parte, de lo manifestado se concluye además que al no haberse resuelto el fondo de la problemática planteada, las autoridades judiciales demandadas pronunciaron una Resolución ausente de fundamentación, todo ello bajo el justificativo de que el abogado defensor no pudo exponer los agravios que ocasionaba la Resolución impugnada, de forma que no se expresaron las razones jurídicas por las que no corresponde la libertad de la procesada, omitiendo la aplicación del art. 239.3 del CPP o en su caso la explicación y argumentación por la que no procede la aplicación de la referida norma, aspecto que afecta de modo directo a la libertad personal, reconocidos en los arts. 22 y 23 de la CPE, pues se impide que la ahora accionante obtenga un estudio y revisión, apegada a la Norma Suprema y a la ley, de su situación jurídica que podría definir su libertad y que ahora impele a este Tribunal Constitucional Plurinacional a reponer los derechos conculcados a través de la orden de celebración de una nueva audiencia y resolución que respete los derechos y garantías constitucionales de la procesada, acto procesal en la cual se procederá a analizar el fondo de lo solicitado por la accionante."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1344/2013
Sucre, 15 de agosto de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 03534-2013-08-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 25/2013 de 16 de abril, cursante de fs. 16 a 17 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Felipe Jiménez Galvez en representación sin mandato de Carola Cristina Céspedes Jiménez contra Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y Enrique Morales Díaz, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por intermedio de su representante, mediante memorial presentado el 15 de abril de 2013, cursante de fs. 1 a 5, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido a partir del 7 de julio de 2010, por el Ministerio Público contra David Olorio Apaza y otros, por la presunta comisión del delito de robo agravado, ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal; solicitó la cesación de detención preventiva de conformidad al art. 239.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), aduciendo que se encuentra detenida por más de veintisiete meses, sin contar con acusación fiscal.
El Juez Primero de Instrucción en lo Penal emitió la Resolución 442/2012 de 17 de octubre, por la que rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva, bajo el fundamento de que: “el Ministerio Público señala que existen otraspersonas intervinientes, por lo que no se ha desvirtuado los riesgos procesales, en consecuencia se RECHAZA”.
Seguidamente, interpuso recurso de apelación contra la mencionada Resolución; y denuncia a la vez la falta de diligencia por parte de las autoridades judiciales de primera instancia y de alzada, que recién viabilizaron la respectiva apelación, aproximadamente cinco meses después de la emisión de la Resolución del Juez a quo.
La Sala Penal Segunda, sin la presencia del abogado defensor, que según la accionante no fue notificado al efecto, dictó el Auto de Vista 57/2013 de 25 de marzo, por el cual confirma la Resolución del Juez de primera instancia, señalando que se: “Declara Admisible, sin embargo el abogado no se hizo presente en la audiencia a efecto de que pudiera fundamentar los agravios que le hubiera ocasionado por lo que el Tribunal no puede ingresar a considerar el fondo del recurso, en consecuencia CONFIRMA”.
Ante tal circunstancia, acusa que las Resoluciones que resuelven su solicitud de cesación de detención preventiva no cuentan con la debida fundamentación y representan un claro supuesto de incorrecta aplicación de la ley; lo que ocasionó la formulación de la presente acción de libertad, en la que argumenta que el art. 239.3 del CPP, es de inmediata aplicación frente al cumplimiento de sus exigencias fácticas y jurídicas, puesto que, según recuerda, dispone que: “LA CESACIÓN DE DETENCIÓN PREVENTIVA CESARÁ, CUANDO SU DURACIÓN EXCEDA DE DIECIOCHO MESES SIN QUE SE HAYA DICTADO ACUSACIÓN o de treinta y seis meses sin que se hubiera dictado sentencia” (sic). Añadiendo que su persona se encuentra detenida por más de veintisiete meses y que “dicho Juzgado lejos de aplicar dicha norma, sin la debida fundamentación, Rechaza” (sic) y que la “Sala Penal Segunda Confirma dicha Resolución, señalando aspectos de insistencia de mi abogado” (sic).
Para el efecto cita la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, recordando que la libertad física es un derecho fundamental que el Estado tiene el deber primordial de respetar y proteger; alude a la SC 0023/2010 de 13 de abril, para traer a colación que el derecho a la libertad supone determinarse por la propia voluntad y actuar en virtud a ella, “SIN QUE EL ESTADO NI TERCERAS PERSONAS PUEDAN IMPEDIRLO A TRAVÉS DE PRIVACIONES DE LIBERTAD ILEGALES O ARBITRARIAS” (sic); situación que concuerda, según la misma accionante, con el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE), que determina que “LA LIBERTAD PERSONAL SOLO PODRA SER RESTRINGIDO EN LOS LIMITES SEÑALADOS POR LA LEY” (sic).
En ese orden, el ordenamiento jurídico, a través del art. 239.3 del CPP, faculta alimputado a solicitar la cesación de detención preventiva cumpliendo las exigencias señaladas en dicha norma legal, situación que ha quedado sentada a través de la línea jurisprudencial de la SC 0826/2007-R de 10 de diciembre, y que según la accionante, su incumplimiento está ocasionando la imposición de una pena anticipada e injusta. Lo que determina inmediatamente su puesta en libertad, si a la vez se tienen en cuenta la cabal aplicación de la SC "0704/2007-R" de 14 de agosto, pues debe considerarse exclusivamente el transcurso del tiempo, como un modo de asegurar la garantía jurisdiccional de la presunción de inocencia prevista en el art. 5 del CPP.
Por último, la accionante, refiere que las autoridades ahora demandadas no fundamentaron sus resoluciones, refiriendo que: "la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva" (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante por intermedio de su representante denuncia como lesionado su derecho a la libertad y el principio de seguridad jurídica, reconocidos en la Constitución Política del Estado.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le otorgue la tutela dejando sin efecto la Resolución 442/2012 y el Auto de Vista 57/2013, disponiéndose su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de abril de 2013, según consta en el acta de fs. 10 a 15, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y complementación de la acción
El abogado de la parte accionante ratificó los argumentos señalados en su memorial de demanda y reiteró de forma insistente que las autoridades judiciales no fundamentaron el rechazo de la solicitud de cesación de detención preventiva, ya que manifiesta que éstas exigieron que la imputada debió haber desvirtuado los riesgos procesales del art. 234 (que hace referencia a los peligros de obstaculización), pues no es posible aplicar "a letra muerta" la norma invocada por la imputada (art. 239.3 del CPP); asimismo, su defendida ya cumplió aproximadamente treinta y cuatro meses recluida en el penal sin tener conocimiento de su situación jurídica; por último, alude sobre la aplicación de procedimiento abreviado que fue rechazado por el Juez de Instrucción ahora.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
El Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, presentó su informe de forma oral en audiencia pública, indicando lo siguiente: a) No existe descuido del proceso penal y la suspensión de audiencias no es atribuible a su autoridad; b) La solicitud de cesación de detención preventiva no estuvo guiada por una adecuada fundamentación; y, c) La defensa de la parte accionante desnaturalizó la resolución y muestra de ello es la falta de identificación de las “falencias fundamentales que no ha considerado el juez”. A la vez la autoridad judicial, ante la formulación de preguntas por parte del Tribunal de garantías, hizo conocer que en el cuaderno procesal no se encuentra el Auto de Vista 57/2013, de apelación incidental, por la cual se ratifica su Resolución 442/2012, confirmando que su conocimiento sobre la ausencia del abogado técnico a la audiencia de apelación incidental se sustenta a partir de un comunicado informal y extraoficial; además, expone que la solicitud de juicio abreviado fue rechazada por petición del representante del Ministerio Público y partes querellantes.
Por otra parte, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito (fs. 9 vta.) por el que justifican que la audiencia de apelación se ha llevado a cabo sin abogado defensor debido a que se pudo comprobar que su inasistencia se debió a su propia negligencia, ya que la ahora accionante indicó, al referirse sobre la ausencia de su abogado: “no ha venido, sabía de esta audiencia” (sic); asimismo, se liberan de cualquier tipo de responsabilidad por falta de notificación al abogado defensor, pues dicha tarea está a cargo del Oficial de Diligencias.
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