Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por inmediatez, el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de esta acción de defensa, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que fue el último actuado idóneo.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2.”Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el art. 129.II de la CPE, establece el plazo de seis meses para activar la acción, que se computa a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida o de notificada la última decisión judicial o administrativa. El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que fue el último actuado idóneo, sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, o presentados extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación, los cuales se consideran inidóneos. Ahora bien, el art. 31 de DS 23968 de 24 de febrero de 1995, Reglamento sobre las Carreras en el Servicio de Educación Pública, dispone que: Producido el fallo, será elevado en revisión al Director Departamental, con cuyo pronunciamiento concluye el proceso por la vía administrativa, lo cual implica que la Resolución 11/2014, es la que agotó la vía. Dado que se estableció que el 17 de noviembre de 2014, se le hizo conocer a la demandada el contenido de dicha Resolución, ese es el momento a partir del cual se inicia el cómputo del plazo de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, tanto más si se toma en cuenta que en esa misma fecha se le denegó su pedido de nulidad de obrados; consiguientemente, la presente acción de tutela, presentada el 8 de junio de 2015, se encuentra fuera de dicho plazo, en cuyo mérito corresponde denegar la tutela solicitada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1344/2015-S2
Sucre, 16 de diciembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11852-2015-24-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 08 de 24 de julio de 2015, cursante de fs. 237 a 240 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nelly Rocha Vargas contra Jorge Mario Ponce Coca y Jesús Felipe Marca Pita, Director y Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Dirección Departamental de Educación Departamental de Educación de Cochabamba, respectivamente; Eloy Choque García, Director Distrital de Educación y Presidente del Tribunal Disciplinario; Jaime Mendoza Aquino, Director de la Unidad Educativa “Adolfo Mercado de Tacopaya; Macario Cruz Quinsamolle, Vocal; Diego Francisco Onofre, Secretario, ambos del Tribunal Disciplinario; y, Walter Choque Colque, Presidente del Consejo Educativo Comunitario de Tacopaya.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de junio de 2015, cursante de fs. 110 a 113 vta., la accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso disciplinario que se le había iniciado, se le citó con el auto de apertura de proceso aplicando indebidamente el art. 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), sin considerar que en los procesos administrativos, por supletoriedad se aplica el adjetivo civil ante los vacíos existentes en la Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993, que rige el proceso disciplinario, por lo cual, ante el desconocimiento del domicilio tenía que aplicarse el art. 124.I del Código de Procedimiento Civil (CPC), publicando el edicto por tres veces, con intervalos no menores a cinco días.Como consta en actuados, no existe notificación a su persona con la Resolución 02/2014 de 12 de junio, y menos la edictal; tampoco existe notificación con la Resolución 11/2014 de 18 de julio, emanada en revisión por la Dirección Departamental de Educación, pues solo consta fotos a colores en las que se advierte que se pegó cédulas en la puerta del Gobierno Autónomo Municipal de Tacopaya del departamento de Cochabamba y la Dirección Distrital de dicho Municipio.
Se le dejó en estado de indefensión, pues el defensor de oficio que le designaron no presentó ningún memorial y tampoco hizo lo posible para ubicarle.
Fue nombrado como Vocal del Tribunal Disciplinario a Macario Cruz Quinsamolle, quien es portero de la Unidad Educativa y no padre de familia, quien declaró de que le obligó el Director para ocupar ese puesto y a firmar el acta de constitución, sin saber de qué se trataba, contrariado a lo dispuesto por el art. 21 del Decreto Supremo (DS) 25273 de 8 de enero de 1999.
Al haber sido destituida porque en su condición de docente normalista de género femenino denunció irregularidades en la Unidad Educativa, habiendo sido maltratada por Director de la misma y el Director Distrital, quienes a su tiempo no le proporcionaron la documentación requerida para su defensa, ya que lo hicieron ante reclamos efectuados a sus superiores.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionado sus derechos al debido proceso, defensa, Juez natural, al trabajo y a la dignidad, citando al efecto los arts. 21.I, 21.2, 46.I y II, 96.III, 115.I y II, 117.I, 119, 120.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y que se disponga la nulidad de la Resolución 02/2014 de 12 de junio, dictada por el Tribunal Disciplinario de Tacopaya y la Resolución 11/2014 de 18 de julio, emitida por la Dirección Departamental de Cochabamba, con la inmediata restitución al cargo de profesora y el pago de sus haberes desde agosto de 2014 hasta junio de 2015, más costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de julio de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 236 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado, ratificó su memorial de acción de amparo constitucional y amplió lo siguiente: a) Pidió que se disponga la nulidad de todo el proceso disciplinario efectuado en Tacopaya; b) Tiene más de ocho años deprofesora en la Unidad Educativa “Adolfo Mercado”, extrañado que a sus espaldas se hubiera iniciado un proceso disciplinario. Faltan a la verdad las representaciones que dan cuenta que hubiera sido buscada y el de juramento de desconocimiento de domicilio, ya que el Director conocía su domicilio por su ficha Kardex, empero insólitamente se aplica la notificación mediante edictos; y, c) Todo el proceso se llevó a cabo con la vulneración a la seguridad jurídica y a la legalidad.
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