Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, al evidenciar la falta de motivación y congruencia en la resolución, toda vez que se evidencia que no respondieron de manera puntual o con precisión los agravios que supuestamente hubiera cometido el Juez a quo al emitir el Auto Interlocutorio 39, por el que rechazó la excepción de extinción de acción penal por prescripción y que a pesar de solicitar explicación y complementación de dicho Auto de Vista no encontró eco, respuesta coherente, fundamentada y motivada.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “Ahora bien, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se colige que el Auto de Vista 286/2014 y su Complementario, emitidos por las autoridades ahora demandadas, constituyen en una Resolución incongruente y carente de fundamentación, toda vez que en sus considerandos no se refirieron a los puntos de agravios que fueron debatidos por la parte apelante con relación a la Resolución del Juez a quo y más al contrario en base a su criterio personal interpretativo, señalaron que el término de la prescripción más allá de correr desde el 9 de febrero de 2008, ésta fue suspendida debido a la interposición de una acción de amparo constitucional que fue planteada por el Banco Unión. S.A., contra los mismos Vocales demandados y que éste tuvo una duración aproximada de tres años y quince días, donde se concedió la tutela solicitada y se dispuso la nulidad del Auto de Vista 182, ordenado se dicte uno nuevo conforme a la doctrina legal aplicable. Asimismo, se evidencia que no respondieron de manera puntual o con precisión los agravios que supuestamente hubiera cometido el Juez a quo al emitir el Auto Interlocutorio 39, por el que rechazó la excepción de extinción de acción penal por prescripción y que a pesar de solicitar explicación y complementación de dicho Auto de Vista no encontró eco, respuesta coherente, fundamentada y motivada de que si el amparo constitucional viene a constituirse en una forma de antejuicio que suspende temporalmente el término de la prescripción, tal cual lo estipula el art. 32 inc. 2) del CPP, y si por la infracción que se le procesa es un delito inmediato o continuado. Por consiguiente, derivó en la emisión de una Resolución carente de fundamento legal, como también de la motivación, congruencia y pertinencia de lo resuelto con relación a lo pedido o refutado, aspectos que son exigidos como elementos que sustentan una resolución acorde a derecho. Significando así, que la expresión y fundamentación de agravios abre materialmente la competencia del tribunal de alzada y delimita el ámbito de su actuación recursiva. Por lo que, tomando en cuenta dicho razonamiento, es una labor obligatoria del juez o tribunal de alzada, que los fallos que emitan cuenten con la debida exposición de los fundamentos legales, cita de normativa aplicable y el vínculo de causalidad entre lo pedido, analizado y lo resuelto, mediante la exposición de los motivos que sustentan su decisión, por lo que corresponde conceder la tutela, en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1345/2015-S2
Sucre, 16 de diciembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11872-2015-24-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 110 de 2 de junio de 2015, cursante de fs. 656 vta., a 660 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcelo Roberto Saavedra Bruno contra Sigfrido Soleto Gualoa, William Torres Tordoya y Juan Hugo Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memorial presentado el 7 de mayo de 2015, cursante de fs. 562 a 575 vta., el accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Durante el proceso ejecutivo seguido en su contra por el Banco Unión S.A. -Cumplimiento de obligación de dar o entregar la maquinaria que recibió en depósito-, mediante Sentencia 52/2006 de 4 de diciembre, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, a tiempo de declarar probada la misma, otorgó un plazo de quince días para que proceda con la restitución o entrega de la maquinaria (tractores y vehículos) que se habría entregado en custodia como depositario del cual tenía la obligación de devolver al Banco Unión S.A. Ante este hecho, apeló dicha Sentencia y por Auto de Vista de 28 de junio de 2007, fue confirmada la misma; Resoluciones éstas que a la fecha se encuentran ejecutoriadas. Asimismo, resalta que para los efectos legales de la acción penal, su persona fue notificada el 9 de febrero de 2008, constituyéndose éste en el momento en que se habría materializado el delito acusado y que corre el término de prescripción.Ante el supuesto incumplimiento de no entregar la maquinaria que le fue conminado, el 16 de enero de 2009, el Banco Unión S.A., inició en su contra una acción penal, por la supuesta comisión de los delitos de apropiación indebida y desobediencia a la autoridad; misma que fue radicada en el Juzgado Tercero de Sentencia Penal del departamento mencionado y ante la objeción a la querella realizada, este Juez mediante Resolución de 6 de marzo de 2009, determinó excluir el delito de desobediencia a la autoridad al declararse incompetente, disponiendo la prosecución del proceso por el delito de apropiación indebida. Refirió, que iniciado el juicio oral, interpuso excepción de incompetencia en razón de materia y de prejudicialidad, siendo las mismas declaradas improbadas por la autoridad jurisdiccional, habiendo apelado dicha Resolución, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz -hoy Tribunal Departamental de Justicia-, mediante Auto de Vista 182de 18 de noviembre de 2009, declaró admisible y procedente la apelación incidental interpuesta, declinando competencia en razón de materia en favor de los Jueces Primero y Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, de acuerdo a los fundamentos contenidos en el mismo, además declarando la nulidad de obrados hasta "fs. 131” inclusive.
Ante esta situación, el Banco Unión S.A., el 17 de septiembre de 2010, interpuso acción de amparo constitucional, contra el Auto de Vista 182, luego de tres meses y veinte días, se celebró la audiencia en la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior antes referida, en la que se denegó la tutela constitucional y en grado de revisión por SCP 1773/2012 de 1 de octubre, el Tribunal Constitucional Plurinacional revocó y concedió la tutela. De esta manera la Sala Penal Primera precedentemente indicada, dictó el Auto de Vista 151 de 4 de noviembre de 2013, por medio del cual se declaró admisible e improcedente la apelación interpuesta por su persona en contra del Auto Interlocutorio dictado por el Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz.
Por memorial de 28 de febrero de 2014, planteó excepción de extinción de la acción penal por prescripción en consideración a la fecha de la supuesta comisión del delito que es del 9 de febrero de 2008, en la que fue ejecutoriada la Sentencia de primera instancia y Auto de Vista dictados dentro del proceso civil ejecutivo y en razón de cuyo acto su persona no habría cumplido con lo ordenado por el Juez de la causa y el 4 de abril del año señalado, el Juez Tercero de Sentencia Penal ya referido, dictó el Auto Interlocutorio 34, que resolvió la extinción de la acción por prescripción, que fue rechazada por no haber transcurrido los cinco años, otorgando la calidad de antejuicio a la acción de amparo constitucional interpuesta por el Banco Unión S.A.. Por lo que solicitó explicación y complementación, la misma también fue rechazada y ante la negativa presentó apelación incidental en contra de dicho Auto Interlocutorio 34, como el Auto Complementario 76 de 1 de julio de 2014, que fueron resueltos por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente, reconociendo el carácter de un antejuicio a la acción de amparo, además de señalar que la acción penal habría sufrido una interrupción de tresaños y quince días, que no debían ser considerados a los efectos de la prescripción de la acción penal, por tratarse de un antejuicio.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante estima la vulneración de sus derechos al debido proceso en su componente de falta de fundamentación y los principios de legalidad y seguridad jurídica, a la igualdad, citando al efecto los arts. 13.I, 14.I, 115.II y 178.I, de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 inc. h) y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, se anule y se deje sin efecto el Auto de Vista 286/2014 de 30 de septiembre y Auto Complementario de 27 de noviembre 2014, disponiendo que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución respetando el derecho al debido proceso en su elemento a la fundamentación, cumpliendo con la obligación de realizar la revisión de oficio y el derecho a la igualdad en aplicación de la ley, los precedentes judiciales y considerando principalmente que la dilación en la tramitación se debe a un fallo emitido por la Sala Primera del Tribunal departamental de Justicia, que luego fue activado la acción de amparo constitucional por el Banco Unión S.A., cosa que no es imputable al accionante. Sea con costas y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de junio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 646 a 656 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, en audiencia a través de sus abogados a tiempo de ratificar todos los términos de su demanda de la acción de amparo constitucional que fue presentado, en audiencia ante las preguntas realizadas por el Tribunal de garantías, señalaron que se presentó una excepción de incompetencia el 18 de noviembre de 2009, en la que el Juez de primera instancia rechazó la misma y en la segunda instancia, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Sata Cruz, dictó el Auto de Vista 182, por el que declaró admisible y procedente la apelación, declinando competencia. A raíz de dicho Auto el Banco Unión S.A. interpuso la demanda tutelar el 17 de septiembre de 2010; siendo así, que la Sala Social y Administrativa del Tribunal referido, denegó la tutela constitucional solicitada y fue remitido en grado de revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadasSigfrido Soleto Gualoa, William Torres Tordoya y Juan Hugo Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentaron informe escrito, cursante de fs. 583 a 584, manifestando que: a) la tutela constitucional no abre su ámbito de protección en forma indiscriminada, sino que ya el Tribunal Constitucional Plurinacional, sentó jurisprudencia en casos específicos, las cuales vienen a ser vinculantes y de cumplimiento obligatorio conforme a las previsiones del art. 8 de la CPE; b) Como Magistrados del Tribunal de garantías constitucionales, vienen a constituirse en un tribunal de puro derecho, al cual no se le está permitido a considerar hechos controvertidos producidos dentro de un proceso judicial; c) La acción de amparo constitucional incoada contra el Auto de Vista de 30 de septiembre de 2014, se expuso de manera clara, los fundamentos y motivos por las cuales el recurso de apelación incidental no ameritaba ser atendido favorablemente, donde se manifestó que el caso de Autos y de la revisión de los datos que cursan en obrados, se pudo establecer que si bien es cierto que el término de la prescripción empezó a correr a partir del 9 de febrero de 2008, y que desde esa fecha habría prescrito la acción penal, se debe tomar en cuenta que la acción penal se suspendió desde el 17 de septiembre del 2010 hasta el 4 de octubre del 2013, es decir que estuvo suspendida por el término de tres años y quince días. De lo que se establece que aún no prescribe la presente acción penal que establece el art. 29.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que el 17 de septiembre del 2010, el Banco Unión S.A. planteó una acción de amparo constitucional contra los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, donde el Tribunal de garantías, el 1 de octubre del 2011, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 182 de 18 de noviembre del 2009, ordenando se dicte un nuevo auto, por lo que se suspendió temporalmente el término de la prescripción conforme al art. 32 inc. 2) del CPP, por lo que es claro que se da una suspensión a partir de la emisión de la SC “068/2007-R” hasta la firma del Acuerdo Conciliatorio de 17 de febrero de 2012, haciendo así una correcta valoración el Juez inferior del cómputo del término de la prescripción, de modo que declaró admisible e improcedente la apelación incidental que fue interpuesta por el querellado Marcelo Roberto Saavedra Bruno, contra el Auto Interlocutorio dictado por el Juez a quo; d) Con esos antecedentes, no se vulneró el debido proceso que alega el accionante, puesto que el fallo dictado por el Tribunal fue dentro del término de ley, cumpliéndolas formalidades legales y por el sujeto procesal habilitado para ello; y, e) De ninguna manera los suscritos y miembros del Tribunal han pretendido favorecer ni desobedecer a ninguna de las partes, pues la función se cumple en base a la labor que se encomendó al momento de prestar el juramento como Vocales de la Sala y otorgar lo que a cada uno le corresponde por ley. Por lo que debe denegarse la tutela solicitada.
I.2.3. Informe del tercero interesado
El Banco Unión S.A., representado por sus abogados, en su condición de tercero interesado presentó informe escrito, cursante de fs. 607 a 609, y en audiencia señalaron que: 1) La prescripción constituye una manifestación de la influencia que el tiempo tiene sobre las relaciones jurídicas y los derechos de que nacen endeterminado tiempo (plazo inicial) y se extinguen al finalizar este tiempo (plazo final), permitiendo la estabilidad o extinción de todas las relaciones jurídicas, en el presente caso se alega la estabilidad o extinción de todas las relaciones jurídicas, en el presente caso se alega la existencia de prescripción extintiva, fundado en el hecho que de haber transcurrido más de cinco años desde la consumación del delito; 2) El Banco Unión S.A. por Ley 331 de 24 de diciembre de 2007, es Banco del Estado y el delito ocasionado por el ahora accionante nace de un proceso ejecutivo que tenía que devolver una maquinaria por un valor de más de $us3 000 000.- (tres millones de dólares estadounidenses); 3) Se planteó la acción de amparo constitucional contra el Auto de Vista 182, de incompetencia dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, porque el Auto impugnado, era una aberración jurídica e indicaba claramente que el contrato de depósito era igual que un contrato de anticrético y eso nunca se vio, por eso se declinó competencia. De ahí que el Estado boliviano al verse afectado, planteó acción de amparo constitucional contra el Auto 182, misma que fue radicada en la Sala Social de la entonces Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo de Justicia-, donde actualmente se viene llevando la presente acción de amparo constitucional; y, 4) En ésta hubo otra aberración, porque señalaron que se contabilizaba desde el momento que se dicta el Auto de Vista y no desde el Auto Complementario. Por eso reparó ese daño ocasionado por la Sala Social referida. Por otro el mismo accionante en su proceso, en el otrosí quinto, pidió se disponga la paralización del proceso penal seguido en su contra, significando que el amparo constitucional es un ante-juicio (juicio previo a la incoación de toda causa que tenga por objeto exigir la responsabilidad a los jueces o magistrados por infracción de la ley) porque primero tiene que resolverse y luego seguir con el proceso penal. Es decir, se planteó el amparo para que rectifique la aberración jurídica que hizo la Sala Penal Primera en ese tiempo, que comparó el contrato de depósito con un contrato de anticrético.
I.2.4.Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 110 de 2 de junio de 2015, cursante de fs. 656 vta. a 660 vta., Concedió la tutela, ordenando: i) La nulidad del Auto de Vista 286/2014 de 30 de septiembre y Auto Complementario de 27 de noviembre 2014, y que la Sala Penal Primera del Tribunal indicado, dicte un nuevo fallo, bajo los fundamentos escritos en la presente Resolución. Es decir haciendo la interpretación legal ordinaria bajo los sistemas que establecen el derecho; segundo que se establezca claramente que si la prescripción que interpuso el accionante sea relativa a su apelación, que se refiera a ello para que haya congruencia; y, ii) Explicar con la debida fundamentación por qué el Tribunal demandado considera que el amparo constitucional viene a constituirse en una forma de antejuicio que suspende temporalmente el término de la prescripción, tal cual lo estipula el art. 32 inc. 2) del CPP; debiendo tener cuidado que dicha resolución debe estar amparada en la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional mencionada, estableciendo claramente si la acción de amparo constitucional es un antejuicio y por qué y en qué norma se ampara.para establecer aquello. Con los siguientes fundamentos: **a)** La SCP 0320/2014 de 18 de febrero, citada por el Tribunal ahora demandado, hace referencia a la excepción de prescripción en relación al hecho de que existiendo una excepción de falta de acción que fue tramitada en la justicia ordinaria del Tribunal de Potosí y que fue ratificada por el Tribunal de alzada, ésta fue aprobada por SC 068/2007-R de 9 de febrero, y señala que las partes deben acudir a la vía de conciliación y arbitraje a efectos de resolver su problemática, en acuerdo común, también resolvieron continuar con la prosecución del proceso penal y al continuar con la prosecución de dicho proceso desaparece el impedimento que nace como consecuencia de la excepción de falta de acción. Por lo que no se puede computar el plazo que estuvo suspendido el procedimiento o juicio ordinario penal mientras exista el impedimento, esta dificultad desaparece cuando las partes de común acuerdo deciden continuar con la tramitación del juicio. Es así que las SSCC 320/2014; 068/2007 y 162/2007 respectivamente, se deben tener como formas de antejuicio que suspenden el plazo de la prescripción las excepciones de falta de acción y de prejudicialidad; **b)** En el presente caso concreto, el Tribunal ahora demandado, de manera muy lírica sin expresar ningún fundamento por qué considera que la acción de amparo constitucional viene a constituirse en una forma de antejuicio emitió su fallo. Es decir lo que se apeló como agravio ante el Tribunal de alzada es precisamente ese fundamento que el Juez de primera instancia, recoge y señala de que se debe considerar de que el amparo presentado por el Banco Unión S.A., se constituye en una forma de antejuicio, puesto que éste ordena se dicte nuevo auto de acuerdo a los fundamentos expresados en la Sentencia y aquí el Tribunal demandado refiere que el amparo viene a constituirse en una forma de antejuicio que suspende temporalmente el término de prescripción tal cual estipula el art. 32 del CPP, y que fue corroborada por la SCP 0320/2014, antes señalado. Por lo que la Sentencia antes mencionada, no señala que el amparo sea una forma de antejuicio y tampoco que el Auto 68/2007, sea una forma de antejuicio; **y, c)** La SC '068/2007', no refiere que el amparo se la debe considerar como una forma de antejuicio, sino que ésta nace como fruto de una controversia penal existente en la ciudad de Potosí, donde se reconoce la existencia de la vía arbitral y de la conciliación y que después de haber remitido el proceso ordinario ante el Juez arbitral, las partes de común acuerdo resolvieron continuar con el proceso penal. Por lo que el Auto demandado carece de fundamento y de la expresión de agravios realizados por el accionante.
**II. CONCLUSIONES**
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
**II.1.** El 16 de enero de 2009, por memorial dirigido al Juez de Sentencia Penal de Turno; el Banco Unión S.A., presentó querella penal contra Marcelo Roberto Saavedra Bruno, por los delitos de apropiación indebida y desobediencia a la autoridad (fs. 123 a 131 vta.).II.2. Por Resolución de 6 de marzo de 2009, el Juez Tercero de Sentencia Penal, rechazó la objeción de querella interpuesta por Marcelo Saavedra Bruno, determinando excluir el delito de desobediencia a la autoridad al declararse incompetente y disponiendo la prosecución del proceso por el delito de apropiación indebida establecida en el art. 345 del Código Penal (CP), (fs. 146 vta. a 147 vta.).
II.3. Iniciado el juicio oral, el 25 de abril de 2009, Marcelo Roberto Saavedra Bruno, interpuso incidente de nulidad por defecto absoluto (fs. 156 a 157 vta.), habiendo sido contestado el mismo de manera negativa por el Banco Unión S.A. (fs. 166 a 168) el Juez Tercero de Sentencia Penal mediante Auto 66/09 de 11 de mayo de 2009, rechazó dicho incidente por defecto absoluto planteado por el imputado, disponiendo en consecuencia continuar con el procedimiento (fs. 169 a 170).
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