Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad de pronto despacho por cuanto la autoridad accionada ante el rechazo in límine del incidente de recusación no continuo de manera inmediata con el conocimiento y resolución de la causa dilatando la definición de la situación jurídica del imputado que se halla privado de libertad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "De los alegatos vertidos por el accionante se identifican los siguientes elementos jurídicos a ser analizados: - La supuesta lesión al debido proceso emergente de la declaratoria de cuarto intermedio posterior al rechazo in límine de la recusación. - La falta de remisión del cuaderno procesal ante el juzgado superior en número de El Alto. De los antecedentes procesales se tiene que, conformen manifiestan las partes procesales, se señaló audiencia cautelar para el 1 de mayo de 2013, oportunidad en la cual, el accionante planteó incidente de recusación, mismo que fue rechazado in límine por el juzgador, declarando cuarto intermedio para la continuación de audiencia hasta el 2 del indicado mes y año, debido a que “el imputado se encuentra sin la asistencia de su abogado, por lo que se designa abogado de oficio en la persona del Dr. Rodrigo Antonio Loma, a quien deberá notificarse en su domicilio procesal” (sic). En análisis de esta primera problemática, se tiene que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.2, el rechazo in límine no contempla las causales del art. 320 del CPP, sino por el contrario, sus presupuestos son distintos, mismos que se encuentran regulados expresamente en la última parte del art. 321 del CPP, y que de acuerdo a una pauta teleológica y sistémica, tienen por finalidad la consagración del principio de celeridad como presupuesto de un debido proceso penal evitando dilaciones procesales indebidas; por lo que, tanto jueces como tribunales ordinarios, en orden precisamente de asegurar esa celeridad procesal, en caso de enmarcarse la recusación a una causal de rechazo in límine, deberán establecer de manera previa y motivada este rechazo, luego de lo cual, deberán continuar de manera inmediata con el conocimiento y resolución de la causa; es decir, no pierde competencia para seguir el trámite de la causa, sin perjuicio que esto acarree de ninguna manera la nulidad de los actos procesales ulteriores; por lo que, en el caso que se analiza, el demandado al determinar el rechazo in límine del incidente incoado por el ahora accionante y continuar conociendo el caso no ha actuado de manera indebida; sin embargo, el demandado, en atención al principio de celeridad, debió señalar audiencia para horas de la tarde del mismo día y convocar en consecuencia al defensor para ese acto; en tal sentido, el hecho de que el juzgador haya dilatado innecesariamente la audiencia de medidas cautelares para el día siguiente (2 de mayo de 2013 a horas 11:00), ha prolongado innecesariamente la restricción de libertad del accionante, máxime si se considera que, conforme menciona la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2, el rechazo in límine del incidente de recusación, acarrea consigo la obligatoriedad del juzgador de continuar de manera inmediata con el conocimiento y resolución de la causa; situación que no se presenta en la especie, deduciéndose que el accionar dilatorio del demandado, respecto a la definición de la situación jurídica del imputado, ha lesionado el debido proceso en su elemento de celeridad que, en el presente caso, se halla vinculado con el derecho a la libertad del accionante, motivo por el cual es pertinente conceder la tutela dentro del marco jurisprudencial establecido para la acción de libertad de pronto despacho, descrito en el Fundamento Jurídico III.4."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1347/2013
Sucre, 15 de agosto de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 03496-2013-07-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 030/2013 de 3 de mayo, cursante de fs. 22 a 25, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por David Israel Bustos García contra Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de mayo de 2013, cursante de fs. 2 a 3, el accionante señala que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Existiendo imputación en su contra, se señaló audiencia cautelar para el 1 de mayo de 2013, oportunidad en la cual, por considerar la existencia de animadversión del juzgador en su contra, planteó incidente de recusación, mismo que fue rechazado in límine; sin embargo, la autoridad jurisdiccional en lugar de continuar con el acto dispuso un cuarto intermedio de veinticuatro horas, prolongando su detención indebidamente y olvidándose del procedimiento penal a través de actos no contemplados en la norma.
Agrega que, el Juez demandado, no fue específico al indicar qué aspectos descritos en el art. 321.1 y 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concurren para el rechazo, y, si estos fueran evidentes, resulta incongruente que suspendiera la audiencia haciéndolo esperar un día completo, pudiendo remitir el cuaderno procesal al juzgado superior en número de El Alto, máxime cuando se debió tomar en cuenta que se encontraba detenido a la espera de una audiencia en la que pudiera recobrar su libertad.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante, alega encontrarse indebidamente detenido, expresando que se han lesionado sus derechos al debido proceso con relación a su derecho a la libertad y al principio de celeridad, sin citar las normas constitucionales que los contienen.I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y “se disponga lo que en derecho corresponda” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 3 de mayo de 2013, conforme consta del acta cursante de fs. 19 a 21, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La defensa del accionante se ratificó en los argumentos de su demanda y ampliando la misma señaló que la autoridad demandada llevó a cabo audiencia de medidas cautelares el 2 de mayo de 2013, habiéndose presentado nuevamente recusación en busca de tutela efectiva así como “de la misma manera se ha interpuesto la acción de libertad” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El Juez Quinto de Instrucción en lo Penal cautelar, Ricardo Maldonado Aliaga, mediante informe escrito, cursante de fs. 8 a 9, indicó: a) El proceso fue puesto a su conocimiento el 1 de mayo de 2013, señalándose audiencia de medidas cautelares para horas 12:00 del mencionado día; b) Habiéndose instalado el acto, el imputado presentó recusación que fue rechazada in limine mediante Resolución 251/2013 de la misma fecha, por lo que, al no perder competencia, conforme dispone la jurisprudencia constitucional y al encontrarse el justiciable sin abogado, se decretó cuarto intermedio hasta horas 11:00 del 2 de igual mes y año, designándose abogado defensor de oficio; c) El 2 de mayo de 2013, instalado como fuera el acto, nuevamente se interpuso recusación por causal sobreviniente, misma que mereció Resolución 255/2013 de la fecha, por cual se dispuso el rechazo y no allanamiento al incidente planteado; d) No se ha vulnerado derecho o garantía alguna del imputado, toda vez que, en consideración a que el mismo no contaba con asistencia técnica, se reprogramó el acto dentro de las siguientes veinte cuatro horas, no pudiéndose en consecuencia señalar que se ha producido una detención indebida, menos aún si se considera que las audiencias no pudieron llevarse a cabo debido a las recusaciones interpuestas por la parte accionante; y, e) No se adoptó ninguna decisión de fondo y aún si se lo hubiera hecho, el accionante tiene a su favor todos los medios de impugnación por lo que, en atención al carácter subsidiario, no debió recurrir a la vía constitucional, máxime si se considera que de acuerdo a los antecedentes de control jurisdiccional, no existe incidente alguno pendiente de resolver, debiéndose en consecuencia denegar la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías por Resolución 030/2013 de 3 de mayo, cursante de fs. 22 a 25, el Juez Sexto de Sentencia de la La Paz, denegó la tutela solicitada, argumentando que las dilaciones reclamadas han sido ocasionadas por el propio accionante a través de las recusaciones planteadas, siendo en consecuencia responsabilidad del justiciable la imposibilidad e inviabilidad de proseguir con la audiencia en la que debía resolverse su situación jurídica.
En la vía de la complementación y enmienda, la parte accionante señaló que la acción de libertad se interpuso a horas 10:00 del 2 de mayo de 2013, siendo que la audiencia de medidas cautelares estaba programada para horas 11:00, en consecuencia toda acción posterior, no implica que laviolación reclamada no haya existido, solicitando al Juez de garantías complemente respecto a la concurrencia de nuevos elementos posteriores a la interposición de la acción de libertad.
Haciendo uso de la palabra, el Juez de garantías, aclaró al accionante que, de la demanda de acción de libertad, se ha identificado el acto lesivo en el rechazo en límine de la recusación y la declaración de cuarto intermedio; sin embargo el órgano jurisdiccional ha indicado que la suspensión de la audiencia, se debió a que el justiciable se encontraba sin defensa técnica, situación diferente hubiera sido si el imputado se hubiera encontrado asistido de su abogado; además, habiéndose reprogramado el acto para el 2 de mayo de 2013, este debió ser suspendido por nuevo incidente de recusación planteado por el ahora accionante; por lo que, la Resolución pronunciada se mantiene firme e incólume.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante memorial de 1 de mayo de 2013, el accionante planteó recusación ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, misma que fue rechazada en límine por Resolución 251/2013 de la fecha, por el Juez de la demandado y, tomando en cuenta que el imputado no se encontraba asistido de su abogado defensor, declaró cuarto intermedio hasta horas 11:00 del 2 de igual mes y año (fs. 12 a 15).
II.2. El 2 de mayo de 2013, a horas 11:05, el imputado planteó nueva recusación contra el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, mereciendo Auto Motivado 255/2013 de la fecha, por el cual, el juzgador rechaza el recurso y no se allana a la recusación, ordenando en consecuencia se remitan el cuaderno ante el juzgado siguiente en número (fs. 16 a 18 vta.).
II.3. A horas 10:30 del 2 de mayo de 2013, David Israel Bustos García, interpone acción de libertad (fs. 2 a 3).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera que han sido lesionados sus derechos a un debido proceso y a la libertad por inobservancia del principio de celeridad, siendo que la autoridad demandada, en audiencia de medidas cautelares, no obstante haber rechazado en límine el incidente de recusación interpuesto en su contra, sin señalar qué aspectos descritos en el art. 321.1 y 4 del CPP, concurren para el rechazo, en lugar de continuar con el acto dispuso un cuarto intermedio de veinticuatro horas, prolongando su detención indebidamente, pudiendo remitir el cuaderno procesal al juzgado superior en número de El Alto, máxime cuando se debió tomar en cuenta que se encontraba detenido a la espera de una audiencia en la que pudiera recobrar su libertad.
Corresponde analizar, si en el presente caso se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
De acuerdo a lo expresado por la SCP 0003/2012 de 13 de marzo: “La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida,cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.
Está consagrada por el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), cuando dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
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