Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, porque no se activa la misma, toda vez que no es evidente el procesamiento ilegal o indebido, siendo que la problemática expuesta por los accionantes respecto que el ministerio publico inicio investigación en su contra y les imputo formalmente sin fundamentación alguna, resulta ser una alegación que no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad de los accionantes, por cuanto la privación de libertad de los mismos se debe a la detención preventiva dispuesta por la juez de instrucción penal mediante auto interlocutorio, asimismo no se advierte que los accionantes hubiesen estado en indefensión absoluta. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías, y llamar la atención al tribunal de garantías por demora.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “…se debe señalar que las vulneraciones al debido proceso pueden ser objeto de tutela a través de la acción de libertad, siempre y cuando concurran los siguientes presupuestos: i) Que el hecho denunciado como lesivo se constituya en la causa directa de la privación de libertad; y, ii) Que exista un absoluto estado de indefensión. En ese contexto, la problemática expuesta por los accionantes respecto a que el Ministerio Público inició investigación en su contra y les imputó formalmente sin fundamentación alguna, resulta ser una alegación que no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad de los accionantes, por cuanto la privación de libertad de los mismos se debe a la detención preventiva dispuesta por la Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto interlocutorio 36/2016 de 13 de junio; asimismo, no se advierte que los accionantes hubiesen estado en indefensión absoluta, por cuanto tuvieron la posibilidad de activar los mecanismos de defensa intraprocesales existentes en el ordenamiento jurídico a objeto del restablecimiento de los derechos considerados vulnerados, aspecto que impide a esta jurisdicción constitucional ingresar al análisis de fondo de la problemática, concluyendo que ante la inconcurrencia de los presupuestos referidos, corresponde denegar la tutela impetrada; sin embargo, es necesario aclarar que agotados los mecanismos previstos en el ordenamiento y de considerar la persistencia de la lesión, podrán acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1347/2016-S3
Sucre, 30 de noviembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 16678-2016-34-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 08/2016 de 10 de septiembre, cursante de fs. 101 a 104, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio José Astulla Montecinos en representación sin mandato de María Isidora Tomicha Charupa, María Teresa Yovio Pachuri y René Galván Santos contra William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Ana Gloria Rojas Flores, Jueza de Instrucción Penal Decima de la Capital del mismo departamento y Francoice Cecilia Barrón Márquez, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2016, cursante de fs. 41 a 43 vta., los accionantes a través de su representante manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentran ilegal e indebidamente detenidos por una errónea interpretación de los hechos que subsumen en el art. 351 bis del Código Penal (CP), toda vez que el 13 de noviembre de 2009 se concedió una acción de amparo constitucional a favor de:
"...DOMINGO MAMANI AGUILAR, IGNACIO FLORES PUITA, FELIPE JUSTINIANO LEAÑOS, ANTONIO FRANCISCO ZEBALLOS RIVERA, FRANCISCO CASTRO FLORES Y VICTORIA VASRGAS MORENO en contra de MIGUEL ANGEL RIVERO CUELLAR, TOMAS ERNESTO RIVERA CUELLAR Y RAMON DAVID ZABALA MONTERO..." (sic), en revisión se emitió SC 1633/2011-R de 21 de octubre, que aprobó la concesión de la tutela, aspecto por el cual los Vocales de la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz -constituida en Tribunal de garantías-, mediante Auto 171/2013 de 17 de junio dispusieron se libre mandamiento dedesapoderamiento; sin embargo, se libró el referido mandamiento el 7 de agosto de 2013 violando "la acción de amparo constitucional", la SC 1633/2011 y el propio Auto de Vista 171/2013, expidiéndose el mismo contra los demandados en la acción de amparo constitucional y "otras personas" -que no fueron demandados- haciéndose efectivo el 5 de junio de 2015, despojándoles de sus viviendas entre muchas otras más; empero, advertido de su error el Tribunal de garantías por Auto 173/2015 de 10 de igual mes y año -corroborado por el Auto de enmienda 189/2015 de 23 de junio-, anuló el mandamiento de desapoderamiento de 7 de agosto de 2013 y el acta de desapoderamiento de 5 de junio de 2015.
La Fiscalía en una acción irregular sin tomar en cuenta los antecedentes del caso inició investigación en su contra por la presunta comisión del delito de avasallamiento, consiguiendo su detención preventiva dispuesta por Ana Gloria Rojas Flores, Jueza de Instrucción Penal Decima de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora codemandada-, que inexplicablemente ordenó tal medida con el falso argumento de que la SC 1613/2011-R "se había consumado" y de que "...de hay para adelante se constituiría delito de avasallamiento..." (sic), sin tomar en cuenta la nulidad del mandamiento y acta de desapoderamiento.
Los Vocales demandados, con el argumento de que el AC 0015/2016 de 23 de mayo, ordenó que se proceda a dar cumplimiento a la SC 1613/2011-R, no solamente contra los demandados en la misma sino respecto a otras personas más, sostuvieron que tanto las actuaciones del Fiscal de Materia y Jueza a quo serían conforme a ley, confirmando la Resolución emitida por la Jueza de primera instancia, siendo que el referido Auto Constitucional es posterior a la imputación formal y al mandamiento de detención preventiva.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 8.II, 9, 13, 22, 23, 115, 120, 178.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada, "...se ordene la libertad inmediata de los accionantes" (sic), y el cese de la persecución indebida.
I.2. Audiencia y Resolución de la Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el "11" de septiembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 99 a 100 vta., presente la parte accionante asistida por su abogado y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónLa parte accionante ratificó en extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolos señalaron que: a) Retornaron a sus casas el 9 de julio de 2015-, las cuales habitaron desde el 2009; b) La Ley penal es retroactiva siempre y cuando favorezca al “delincuente”; y, c) El Tribunal de alzada consideró el AC 0015/2016 de 23 de mayo, cambio el entendimiento de la SC 1633/2011-R, “...la sentencia 600/14, nos dice que se debe individualizar pero no tiene relación 1633/11 y es peor aún en fecha 13/11/09 nosotros no estamos en contra de la sentencia ni a favor de la sentencia de la sala [Tribunal de garantías] con lo que estamos en contra de la fiscalía que inicia una persecución de 4 personas sin ninguna fundamentación y asimismo la Juez cautelar obviando la sentencia constitucionales y sin sustentar el art. 273 y sin existir los elementos de que el imputado adecua su conducta a ese tipo penal, los ahora accionantes se encuentran con detención” (sic); asimismo, la SC 1633/2011-R y la SCP 0687/2016-S3, tienen los mismos accionantes, entendiendo a través de la última sentencia que no se tiene una prueba contundente respecto al derecho de propiedad del lugar avasallado, si bien en ambas sentencias se habla de un lote de terreno con superficie de “20.000 metros” en la provincia Andrés Ibáñez zona Sur, el lugar de la propiedad no es específico y los accionantes manipularon la primera sentencia de manera maliciosa despadorando sus inmuebles a personas que no estaban demandadas.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a pesar de su legal citación cursante a fs. 45, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno.
Ana Gloria Rojas Flores, Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 10 de septiembre de 2016, cursante a fs. 98 vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada, señalando que: 1) Del argumento escueto, resumido e incoherente de los accionantes, se evidencia que ni si quiera explicaron el motivo de la presente acción tutelar y cual el derecho vulnerado; 2) Los imputados a pesar de una orden legal emanada de una acción de amparo constitucional, continuaron en posesión de un inmueble de propiedad de la víctima, aclarando que el Ministerio Público imputó por la calificación provisional del delito de avasallamiento, motivo por el cual realizando un análisis de todos los elementos aportados por el Ministerio Público y parte denunciante, como producto de una audiencia de medida cautelar al ser considerados los presuntos autores del hecho atribuido por parte del Ministerio Público, concurriendo el art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), aclarando que para considerar el hecho se requieren los indicios y no de plena prueba; 3) A su vez se verificó la procedencia de los riesgos procesales de fuga como de obstaculización previstos en los arts. 234.1 y 2, 235.1 y 2 del citado Código, se ordenó la detención preventiva, ya que además la defensa del imputado nodemostró motivos para considerar que no procede la detención preventiva en ese momento; y, 4) La Resolución fue confirmada por el Tribunal de alzada, demostrándose que no existe vulneración alguna para hacer procedente la presente acción de libertad.
Francoice Cecilia Barrón Márquez, Fiscal de Materia, pese a su legal citación cursante a fs. 51, no se presentó en audiencia ni emitió informe alguno.
I.2.3. Resolución
El Tribunal Decimosegundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08/2016 de 10 de septiembre, cursante de fs. 101 a 104, denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: i) En la presente acción de libertad, se denuncia que los accionantes se encuentran ilegalmente detenidos por la errónea interpretación de los hechos que se subsumen en el art. 351 bis del CP, alegando que la Fiscal no fundamentó la imputación formal y no se adecua el delito de avasallamiento; y, ii) De la revisión de la documentación presentada en la audiencia, se evidencia que cursan una imputación formal en contra de los accionantes por el delito de avasallamiento conforme establece el art. 351 bis del CP, la misma que fue presentada a la autoridad que ejerce control jurisdiccional el 15 de marzo de 2016, en apelación, el Tribunal de alzada confirmó el Auto interlocutorio de 13 de junio de 2016, que dio lugar a la detención preventiva de los ahora accionantes siendo que existe una imputación formal y existe control jurisdiccional, que se están sometiendo a una investigación, se evidencia que las autoridades demandadas actuaron conforme a procedimiento.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta imputación formal presentado el 14 de marzo de 2016, por Carmen Delia Moreno Ferreira, Fiscal de Materia contra Guilda Abrego de Ribera, María Teresa Yovio Pachuri, María Isidora Tomicha Charupa y René Galván Santos -ahora accionantes-, por la presunta comisión del delito de avasallamiento -art. 351 bis del CP- la Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora codemandada-, solicitando asimismo la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva por el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 233 y la concurrencia de los arts. 234. 1 y 2; 235.1 y 2 del CPP (fs. 17 a 18 vta.).
II.2. Cursa acta de audiencia de consideración de medidas cautelares de 13 de junio de 2016 (fs. 20 a 27 vta.) y Auto Interlocutorio 36/2016 de la misma fecha, a través del cual la Jueza hoy condenada dispuso la detención preventiva de los ahora accionantes y otros, en aplicación de los arts. 233. 1 y 2; 234. 1 y 2; 235.1 y 2 del CPP (fs. 28 a 33).II.3. Contra el Auto Interlocutorio de 36/2016, los accionantes interpusieron recurso de apelación incidental, exponiendo los agravios en audiencia de apelación incidental -15 de agosto de 2016- (fs. 34 a 35 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 164/2016 de 15 de agosto, a través del cual los Vocales demandados, declararon admisible e improcedente la apelación formulada, dejando incólume el Auto de 13 de junio de 2016 (fs. 37 a 39 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante estima como vulnerados sus derechos a la libertad y el debido proceso, al encontrarse ilegal e indebidamente detenidos por una errónea interpretación de los hechos que subsumen en el art. 351 bis del CP, dado que: a) La Fiscal de Materia, en una acción irregular sin tomar en cuenta los antecedentes del caso inició una investigación en su contra y les imputó formalmente por la presunta comisión del delito de avasallamiento, sin ninguna fundamentación; b) La Jueza demandada, dispuso su detención preventiva, con el falso argumento de que cumplida la SC 1613/2011-R en "…adelante se constituiría delito de avasallamiento" (sic), sin tomar en cuenta la nulidad del mandamiento y acta de desapoderamiento dispuesto por el Tribunal de garantías y sin que existan elementos que sustenten que su conducta se adecua al tipo penal imputado; y, c) Los Vocales demandados, confirmaron y convalidaron las actuaciones de la Jueza demandada y el Fiscal de Materia con el argumento de que el AC 0015/2016-O de 23 de mayo, que es posterior a la imputación formal y al mandamiento de detención preventiva", ordenó que se proceda a dar cumplimiento a la SC 1613/2011-R, no solamente contra los demandados en la acción de tutelar de la que emerge sino respecto a otras personas más.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
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